Micelio
08001233300020240045902Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-09-01

Radicación interna: 30572 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Bic·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 08001-23-33-000-2024-00459-02 (30572) Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ASUNTO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto del 91 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que ordenó reponer la providencia del 31 de marzo de 2025, y en su lugar, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar.

ANTECEDENTES Hechos Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC presentó demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del acuerdo 015 de 2024 (parcial), en cuanto que regula las tarifas del impuesto de industria y comercio para las actividades de telecomunicaciones. En dicho documento, también solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición objeto de controversia.

El tribunal, mediante auto del 18 de marzo de 2025, negó la petición de medida cautelar2. En consecuencia, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante memorial del día 27 y 31 del mismo mes y año3. El a quo concedió el recurso de apelación, mediante auto del 31 de marzo de 20254. Ante lo cual, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, Distrito de Barranquilla) interpuso recurso de reposición, pues a su juicio la apelación de la demandante había sido extemporánea.

El expediente fue remitido a este despacho para que decidiera el recurso de apelación. Empero, como no se había decidido sobre la reposición de la demandada, fue devuelto al tribunal de origen para que surtiera ese trámite, mediante auto del 25 de abril de 20255. 1 La recurrente afirma que es del 12 de mayo de 2025 (Cfr. Samai del tribunal, índice 48, PDF del recurso, página 1), pero el auto realmente es del día 9 de ese mes y año (Cfr. ibidem, índice 43). 2 Samai del tribunal, índice 23. 3 Ibidem, índice 28 y 35. 4 Ibidem, índice 30. 5 Samai del exp. 30030, índice 4.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00459-02 (30572) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Providencia impugnada. Mediante auto del 9 de mayo de 2025, el tribunal repuso la providencia que concedió la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión de negar la medida cautelar y, en su lugar, rechazó el recurso por extemporáneo.

Explicó que, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el medio de notificación para las providencias que no requieren notificación personal, es el estado. Que si bien, dicha norma ordena enviar un mensaje de datos a las partes, esa obligación no desvirtúa el carácter principal de la notificación por estado, en tanto es «una mera comunicación que no desplaza al estado».

Luego, indicó que el auto que negó la medida cautelar fue notificado mediante estado electrónico del 20 de marzo de 2025, y que el mensaje de datos correspondiente fue remitido el día siguiente, 21 del mismo mes y año. En consecuencia, consideró que el plazo de tres días para recurrir inició el viernes 21 de marzo, por ser el siguiente a la fijación del estado, y finalizó el miércoles 26 de marzo de 2025.

Sin embargo, el recurso de apelación fue interpuesto mediante dos memoriales, el primero del 27 y el segundo del 31 de marzo, por lo que fueron extemporáneos. Recurso de reposición y, en subsidio, queja La demandante sustentó su impugnación en que, como lo señaló el Consejo de Estado6, conforme con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mismo día de la publicación del estado se debe enviar el mensaje de datos informando la notificación por esa modalidad, lo cual tiene la finalidad de dar claridad para el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Indicó que el correo electrónico del 21 de marzo de 2025 informando la notificación por estado no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 201. Que por tanto, solo a partir del envío del mensaje de datos es que tuvo conocimiento de la actuación y empezó a correr el término para interponer los recursos. De ahí que el recurso presentado el día 27 de marzo de 2025 es oportuno. Decisión del recurso de reposición Mediante auto del 12 de agosto de 2025, el tribunal rechazó de plano la reposición, dado que los artículos 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 318 del Código General del Proceso disponen que no procede ningún recurso contra el auto que resuelve una reposición. Que teniendo en cuenta que en el auto objeto de reposición el a quo ya fijó su posición en torno a la oportunidad del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la medida cautelar, no es posible que la autoridad judicial emita otro pronunciamiento sobre el mismo asunto como lo pretende el recurrente.

En cambio, consideró que sí es procedente el recurso de queja, conforme el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, por lo que decidió concederlo. 6 Citó la providencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 9 de octubre de 2019, exp. 61956, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00459-02 (30572) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Traslado del recurso de queja El Distrito de Barranquilla se opuso al recurso, señalando que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia citada por la demandante no establecen que, en caso de que el mensaje de datos sea posterior a la publicación del estado, se entiende surtida la notificación a partir del envío del primero de ellos.

Por el contrario, la notificación por estado se entiende surtida a partir de su publicación, no con la comunicación que el tribunal realice sobre esa actuación. Así, sostuvo que la interpretación del demandante desnaturaliza la notificación por estado, pues la convierte en notificación electrónica, lo cual es improcedente, tal como lo señaló el auto de unificación del 29 de noviembre de 20227.

Por lo anterior, insistió en que el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar fue extemporáneo. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de queja, para lo cual deberá estudiar si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar, mediante memoriales del 27 y del 31 de marzo de 2025, fue oportuno. Para esto, se debe tener en cuenta que el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la notificación por estado electrónico se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial.

Además, precisa que «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales». (Énfasis propio) El auto de unificación del 29 de noviembre de 20228, aclaró que el envío del mensaje de datos no permite asimilar a la notificación por estado a una notificación electrónica, pues «tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial».

Sin embargo, como lo ha precisado esta Sección9, no puede desconocerse que para realizar la notificación por estado «resulta necesario el envío de un mensaje de datos, tal como lo dispone el artículo 201 del CPACA, requisito que no puede obviarse ni sustituirse con la sola publicación del estado». En esa providencia, se destaca que: Por ejemplo, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 201810, la Sección estudió un asunto en el que la parte actora consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo del Meta no notificó mediante correo electrónico el auto de 14 de marzo de 2018, que fijaba la fecha de la audiencia inicial y, por el contrario, se limitó a realizar la notificación por estado, pues, a su juicio, el envío de un mensaje de datos al correo electrónico de la demandante era solo un acto informativo.

En esa ocasión, esta Sección amparó el derecho fundamental invocado al encontrar que se configuró defecto sustantivo, porque la autoridad judicial demandada desconoció que el artículo 201 del CPACA establece que, cuando se realice una notificación por estado, también debe enviarse un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección de correo electrónico, con el fin de informar sobre dicha notificación y garantizar el principio de publicidad y el acceso a la administración de justicia. Así, aunque es cierto que en la notificación por estado el mensaje de datos no puede confundirse con una notificación electrónica, también lo es que esa comunicación 7 Exp. 68177, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Ibidem. 9 Sentencia de acción de tutela del 7 de noviembre de 2024, exp. 76001-23-33-000-2024-00442-01, M.P. Milton Chaves García. 10 Sentencia de 4 de octubre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02222-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00459-02 (30572) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hace parte del trámite exigido en el mencionado artículo 201 que debe surtir el secretario para que la notificación por estado se entienda realizada en legal forma.

De manera que, en el trámite de la notificación por estado, el mensaje de datos tiene por objeto informar la fijación de dicho aviso, por lo que esa comunicación debe remitirse el mismo día en que se realiza la publicación, situación que no desconoce que el término para recurrir empieza a correr desde el día siguiente a la desfijación del estado.

Ante este escenario, el despacho evidencia que el envío del mensaje de datos es una formalidad impuesta por el legislador para garantizar la adecuada notificación de las partes. En consecuencia, su omisión constituye una irregularidad que tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad la notificación por estado, dado que violaría el derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, el cual exige adelantar el proceso «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Ahora, se destaca que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 establece que el estado se fijará virtualmente con inserción de la providencia «y se enviará un mensaje de datos», y atendiendo que la finalidad del mensaje de datos es comunicar la existencia de la notificación por estado, es claro que su envío debe ser previo o concomitante a él. No obstante, se advierte que en este caso, el mensaje de datos fue remitido con posterioridad al estado, de manera que, esa comunicación no cumplió con la finalidad por la cual fue establecida como una formalidad en la norma estudiada, esto es, colocar en conocimiento de las partes la existencia del estado.

Sin embargo, se entiende subsanada la irregularidad pues con dicha comunicación se puso en conocimiento del demandante el auto que rechazó la medida cautelar, de manera que, en garantía del debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y el principio de economía procesal, en este caso en particular, a partir del día siguiente a esa subsanación procede la contabilización del término correspondiente.

Conforme lo expuesto, en el caso bajo examen consta que el auto que negó la medida cautelar fue notificado de forma irregular, pues el estado se fijó el jueves 20 de marzo de 202511, sin que se enviara el mensaje de datos que informara de esta actuación de forma previa o concomitante. Empero, cualquier irregularidad fue corregida con el mensaje de datos, el viernes 21 del mismo mes y año12.

En este orden de ideas, el término de tres días para apelar el auto que negó la medida cautelar (artículo 244 de la Ley 1437 de 2011) transcurrió entre el martes 2513 y el jueves 27 de marzo de 2025. Por lo tanto, el recurso presentado por la demandante en el último día del plazo14 fue oportuno. Por lo anterior, prospera el recurso de queja, por lo que el despacho revocará el auto impugnado y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, admitirá la apelación en el efecto devolutivo y ordenará comunicar esta decisión al Tribunal de origen. 11 Samai del tribunal, índice 25. 12 Ibidem, índice 26. 13 El lunes 24 de marzo de 2025 fue un día inhábil. 14 Ibidem, índice 35.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00459-02 (30572) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. Revocar el auto del 9 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que repuso el auto que concedió el recurso de apelación y, en su lugar, lo rechazó por extemporáneo. 2.

Admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 18 de marzo de 2025 que negó la solicitud de medida cautelar, en el efecto devolutivo, conforme el parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 3. Comunicar al tribunal de origen esta providencia, según lo previsto en artículo 353 del Código General del Proceso.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador