Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Demandante: July Paulina Aguirre Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 1° de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela July Paulina Aguirre Villanueva, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 63001-33-33-005-2021-00124-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. July Paulina Aguirre Villanueva prestó sus servicios como odontóloga a la E.S.E. Red Salud Armenia, mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 17 de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2020. 2.2. La actora presentó reclamación ante la mencionada entidad y solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del tiempo laborado. 1 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333005202100124016300123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 2 Dicha solicitud fue negada, razón por la cual interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado número 63001-3333-005-2021-00124-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditó la subordinación continuada, elemento esencial para configurar una relación laboral; además que la demandante prestaba servicios a otras entidades y que la continuidad contractual no constituye por sí misma subordinación. 2.4.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, la cual confirmó el fallo de primera instancia, al determinar que parte de las reclamaciones se encontraban prescritas y, respecto de los periodos no prescritos, tampoco se probó la existencia del elemento de la subordinación. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, pidió que se ordene a dicha autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo conforme con los criterios jurisprudenciales sobre la primacía de la realidad en materia laboral. 3.2.
En sustento de la acción de tutela, la accionante argumentó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos: i) sustantivo y ii) desconocimiento del precedente judicial. 3.3. Respecto del defecto sustantivo, señaló que la normativa superior que protege a los trabajadores fue interpretada de manera contraria a su finalidad. Indicó que el artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo, en todas sus modalidades, goza de especial protección del Estado, y que el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
A su juicio, el Tribunal desconoció el alcance de tales preceptos al interpretarlos en favor de la entidad demandada y no del trabajador, impidiendo su naturaleza tuitiva. 3.4. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la primacía de la realidad laboral.
Afirmó que la corporación accionada desconoció que los contratos de prestación de servicios solo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades contratadas no sean permanentes. En ese sentido, destacó que la salud oral constituye una labor de carácter permanente dentro del servicio público de salud, conforme a la Ley 100 de 1993, por lo que la relación que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 3 sostuvo con la E.S.E. Red Salud Armenia configuraba, en realidad, una vinculación laboral subordinada.
Asimismo, señaló que se no se tuvo en cuenta las sentencias C-154 de 1997, C- 171 de 2012 y C- 614 de 2019, en las cuales la Corte Constitucional precisó las circunstancias específicas en las que se permite la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 4 de julio de 20252, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, requirió a la accionante para que, precisara si ejercía la acción de tutela en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial.
En este último caso, debía aportar el poder especial y específico que facultara al abogado Sabel Reinero Arévalo Arévalo para representarla en el trámite constitucional. 4.2. Atendido este requerimiento, mediante auto del 24 de julio de 20253, el Despacho admitió la acción de tutela, vinculo en calidad de tercero con interés a la E.S.E. Red Salud Armenia, entidad que obró como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 63001-3333-005-2021- 00124-00/01 y reconoció personería jurídica al abogado Sabel Reinero Arévalo Arévalo como apoderado judicial de la parte demandante para actuar en nombre y representación de la accionante. 4.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia- Quindío4 remitió el enlace web del proceso ordinario. 4.4. La Red Salud Armenia E.S.E.5, solicitó su desvinculación del proceso constitucional, al considerar que la sentencia objeto de reproche se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Señaló que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, situación que —a su juicio— resulta evidente con la sola lectura del escrito de la solicitud. 4.5.
El Tribunal Administrativo del Quindío6, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente pues se pretende usar como una tercera instancia judicial, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. 88FD713521340837 BC8EB492AFC95EF7 C031CA13336B6D20 66203FE183CBC7F4. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. EB8BCDF0F9EE374D 2E39A51308973D2E 129F5278AC009C0B A19D39D68223E2A2. 4 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. B11F9E917907E111 F9CFA0D39386AD4E 03BCDA52E6990D33 2ACABC2D3757C8D0. 5 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. ACD70E2C539DF55E 27CB65A6E10B9D3D C005FE549FE512C7 133CFC901652C360. 6 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. 75A61F1FBC248EC7 DBCECF0AAE88F0BE 23614851E58D3BE3 013687AD395CD95C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 4 núm. 63001-3333-005-2021-00124-01, que le fue desfavorable al confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues i) el debido proceso se garantizó en su totalidad, mediante providencias debidamente motivadas y con posibilidad de interponer los recursos legales; ii) el derecho al trabajo no fue desconocido, toda vez que la accionante lo ejerció libremente, aunque no logró acreditar la subordinación necesaria para configurar una relación laboral; y iii) la seguridad jurídica se preservó, dado que las decisiones judiciales se adoptaron con sujeción a los estándares jurisprudenciales aplicables a casos de la misma naturaleza. 5.
La sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de septiembre de 20257, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional, dado que el accionante pretendía convertir este mecanismo excepcional en una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala precisó que, la falta de actividad probatoria de la parte actora condujo a la confirmación de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que la demandante desistió de la prueba testimonial y no acreditó el elemento de subordinación, indispensable para declarar la existencia de una relación laboral.
Asimismo, señaló que la accionante se limitó a invocar de forma genérica los supuestos defectos materiales y sustantivos, sin identificar las normas presuntamente desconocidas, los precedentes omitidos o las pruebas indebidamente valoradas. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela pretendía reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto, lo que excede la finalidad del amparo constitucional y justifica su improcedencia. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Sostuvo que la decisión impugnada desconoció el precedente jurisprudencial que proscribe la práctica generalizada en el sector público de encubrir relaciones laborales bajo la forma de contratos de prestación de servicios o a través de cooperativas u otros mecanismos equivalentes.
Adujo que, conforme a dicho precedente, cuando en un contrato de prestación de servicios se evidencia la ejecución de actividades permanentes, no se requiere una 7 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. 7DEA80683F625DC7 47A87986F9D8E87F 8F3F2E0340E9F29D 64B7145E7BC99FEC. 8 Índice 00023 del aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. 515B15E278051364 3745D0B4AD34AFF8 F5181105D6EC4AAA 326869D31A5DE531.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 5 amplia actividad probatoria para declarar la existencia de una relación laboral, puesto que el documento contractual constituye indicio suficiente del vínculo encubierto. En el caso concreto, afirmó que fue contratada por un hospital público para desempeñar funciones propias de la atención básica en salud, actividad que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, tiene carácter permanente y esencial dentro del servicio público de salud.
Finalmente, argumentó que, con fundamento en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el principio de la carga dinámica de la prueba, correspondía a la entidad pública acreditar que no existían los elementos de una relación laboral, y no a la trabajadora demostrar su inexistencia, toda vez que la protección constitucional se orienta a favorecer al trabajador como sujeto de especial amparo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de July Paulina Aguirre Villanueva, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado actuó como demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho identificado con el radicado núm. 63001-33-33-005-2021- 00124-00/01. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite mencionado y son sus decisiones a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 6 sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 7 se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 8 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se observa que la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos al trabajo y a la seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001-33- 33-005-2021-00124-00/01.
La parte actora fundamenta su solicitud en la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal desconoció el alcance de las normas que rigen la materia, al interpretarlas en favor de la entidad demandada y no del trabajador, impidiendo su carácter tuitivo y la finalidad protectora del derecho laboral. De igual manera, alega un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que proscribe a las entidades públicas encubrir relaciones laborales mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios o a través de cooperativas de trabajo asociado.
Sostiene, además, que el Tribunal omitió aplicar el principio de primacía de la realidad, pues no valoró que la ejecución de actividades permanentes dentro de la entidad constituye un indicio suficiente de la existencia de una relación laboral, sin que resulte exigible una extensa actividad probatoria para su acreditación. Finalmente, aduce que, conforme a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y al principio de la carga dinámica de la prueba, correspondía a la entidad pública demostrar la inexistencia del vínculo laboral, en atención a que el amparo constitucional protege de manera preferente al trabajador como sujeto de especial tutela. 5.2.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 2 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) De las pruebas recaudadas, se avizoran certificaciones por parte de las temporales y el mismo Hospital, prueba documental aportada por la parte demandante, que solo permite vislumbrar la continuidad y consecución contractual entre las partes y la prestación personal del servicio, atendiendo la naturaleza de la labor de odontología, no obstante, de dichos documentos no se logra apreciar la subordinación deprecada por la demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 9 Frente a los testimonios solicitados en el escrito de demanda (TERESA CADAVID SANCHEZ y FLOR MARIA GUAPACHA ARICAPA), en audiencia inicial del 11 de octubre de 2023, se aceptó el desistimiento de ellos mismos. En virtud de lo anterior, no obran pruebas testimoniales por lo que la prueba se reduce a documentos (copia de Contratos 236 de 2012; 93 de 2013; 50, 238 y 480 de 2014; 181 y 269 de 2015; 309 y 361 de 2016; 139, 174, 249, 267 y 317 de 2017), los cuales, se suscribieron hasta el 31 de octubre de 2017, encontrándose que la accionante cumplía una tarea misional para con la EPS accionada, contaba con un jefe o superior atendiendo lo expuesto en los estudios previos y que, según el acápite de obligaciones de la contratista, se señalaban restricciones como uso de dispositivos móviles y de audio, acatar observaciones del coordinador; condiciones que podrían desbordar el concepto de “coordinación”; además estaba obligada a participar de actividades académicas e implementar protocolos y guías de la entidad para la ejecución de su labor, que determinaba la forma en que debía ejercer su labor, y estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo en la sede de la accionada.
No obstante, frente a las vinculaciones posteriores, se advierte que dicha subordinación no se acredita (contratos de 2018 en adelante) pues solo obra la certificación emitida por SOLUCIONES EFECTIVAS (Ver num. 2.3 de este acápite de la providencia) Lo anterior obliga a verificar el tema de la prescripción, pues la accionante en el libelo inicial reclamó los emolumentos dejados de percibir durante el periodo 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2020.
(…) En ese orden y atendiendo la certificación emitida por la E.S.E. REDSALUD y Soluciones Efectivas, se debe resaltar que la reclamación tiene fecha 17 de noviembre de 2020, es decir que el término prescriptivo expuesto correspondería a 17 de noviembre de 2017, y hubo un interregno de más de un mes entre el 31 de octubre de 2017 y el 1 de enero de 2018, por lo cual correspondería declarar probada la prescripción y se podrían reconocer los emolumentos del 1 de enero de 2018 en adelante, siempre que se hubiese probado la subordinación. En ese sentido al no acreditarse dicho presupuesto de subordinación sobre los periodos no prescritos, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primer grado, con las precisiones expuestas en este proveído.
(…)” 5.3. En conclusión, el Tribunal Administrativo del Quindío advirtió que en los contratos suscritos entre los años 2012 y 2017 la accionante cumplía una tarea misional para con la EPS, tenía un superior jerárquico, además, según el acápite de obligaciones del contrato se restringía el uso de dispositivos móviles y de audio, acatar observaciones del coordinador; condiciones que podrían desbordar el concepto de “coordinación”; sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 10 embargo, tales vínculos se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, toda vez que la reclamación fue presentada el 17 de noviembre de 2020.
Por otra parte, respecto de los contratos celebrados con posterioridad al 1 de enero de 2018, la autoridad judicial concluyó que la interesada desistió de la prueba testimonial y no se acreditaron los elementos configurativos de una relación laboral, pues únicamente se allegó una certificación expedida por la empresa Soluciones Efectivas, sin que de dicho documento se desprendiera la existencia de subordinación o dependencia. En ese contexto, al no demostrarse los presupuestos necesarios para declarar la existencia del vínculo laboral y encontrarse prescritos los periodos anteriores, la Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso de reparación directa.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional 15 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04048-01 Accionante: July Paulina Aguirre Villanueva 11 fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 5.7.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 1° de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela de July Paulina Aguirre Villanueva en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.