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11001031500020220620301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-22

Radicación interna: 2275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Valentina Del Carmen Hernandez Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-01 Demandante: Valentina del Carmen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06203-01 Demandantes: VALENTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero no reconoció perjuicios morales frente a algunos de los demandantes. 2.

Pretensiones La parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: conceder en favor de los accionantes el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión.

SEGUNDO: dejar sin valor y efectos en cuanto a lo desfavorable a los accionantes, la sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión.

TERCERO: ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, proferir una nueva decisión en el sentido de incluir como beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales a los demandantes Valentina del Carmen Hernández Diaz, Nayivis Hernández Diaz y Luis Ángel Hernández Márquez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-01 Demandante: Valentina del Carmen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: En ejercicio de las funciones del Juez Constitucional, solicito respetuosamente que, en caso de considerar conculcado cualquier otro derecho fundamental, el mismo sea tutelado y se realicen las ordenaciones que se consideren pertinentes, con el fin de lograr una tutela efectiva de los derechos de mis poderdantes. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Miguel Ángel Hernández Márquez fue investigado penalmente, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2009. En el transcurso del proceso penal fue privado de la libertad en dos ocasiones, la primera, entre el 20 de junio de 2009 y el 28 de octubre de 2010, cuando se emitió fallo absolutorio y se ordenó su libertad inmediata y, la segunda, entre el 30 de septiembre de 2013, cuando el Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primera instancia y ordenó nuevamente su captura, hasta el 30 de enero de 2017, cuando fue dejado en libertad con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que casó la decisión en favor del acusado.

El 26 de abril de 2018, con ocasión del fallo de la Corte Suprema de Justicia, el señor Miguel Ángel Hernández Márquez y su grupo familiar, comprendido por Kar Angello Hernández Beltrán (hijo), Yeimmy Inés Gutiérrez Rojas (compañera permanente), Francisco Asís Hernández Padilla (padre), Valentina del Carmen Hernández Díaz (hermana), Nayivis Hernández Díaz (hermana), Luis Ángel Hernández Díaz (hermano) y Sara Lizeth Hernández López (sobrina), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción denominada “hecho de un tercero” invocada por las entidades demandadas.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta De Decisión, revocó la decisión y, en su lugar, dispuso condenar administrativa y solidariamente a las demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Miguel Ángel Hernández Márquez.

No obstante, al tasar los perjuicios morales, el tribunal demandado no incluyó a Valentina del Carmen Hernández Díaz (hermana), Nayivis Hernández Díaz (hermana), Luis Ángel Hernández Díaz (hermano), pues con base en las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictadas en la providencia del 29 de noviembre de 2021 1, no se encontró probado el perjuicio moral de sus hermanos, pues señaló que éste no se desprende per se de la relación filial sino que debe probarse el vínculo estrecho, situación que en el estudio del proceso ordinario no resultó probada. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El 22 de noviembre de 2022, la parte actora presentó demanda de tutela en la que manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, el 14 de julio de 2022 incurrió en los siguientes defectos: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2021.

Exp. 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-01 Demandante: Valentina del Carmen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Desconocimiento del precedente jurisprudencial. La demandante señaló que desde que el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, se ha señalado que se presume el dolor y afectación moral respecto de los familiares más cercanos del afectado, víctima de privación injusta de la libertad, entre los que se cuentan los padres, hijos y hermanos; lo cual se ha reiterado en múltiples decisiones, para el efecto trajo a colación las sentencias de 26 de noviembre de 2015, proferida en el expediente 36390 y del 22 de noviembre de 2021, bajo el radicado 53724.

Así mismo, respecto a la necesidad de probar la afectación moral de los familiares en segundo grado, la parte actora señaló que en el trámite del proceso ordinario solicitó la práctica de testimonios para acreditar el perjuicio moral. Que sin embargo, a través de su apoderado, desistió de ellos el 24 de septiembre de 2019, porque para esa fecha la jurisprudencia era pacífica en que la afectación moral se presumía de los familiares cercanos, incluidos los hermanos, por lo que no vio necesario en practicar el aludido testimonio.

Por último, en la demanda se manifestó que, al cambiar drásticamente las reglas procesales y probatorias, su aplicación retroactiva debe ser cuidadosa para no afectar los derechos y principios de los demandantes. Defecto sustantivo. En consonancia con lo anterior, manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó una regla jurisprudencial en detrimento de los derechos de los ahora demandantes. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Risaralda pidió declarar improcedentes las pretensiones, por cuanto consideró que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la demanda de tutela está dirigida a buscar una instancia adicional al proceso ordinario. En todo caso, señaló que el asunto fue fallado conforme al material probatorio allegado al proceso y con sujeción a las normas procesales vigentes, así como a la jurisprudencia aplicable al asunto.

En ese sentido, sostuvo que luego de revisado el plenario no se evidenció prueba que permitiera inferir que los ahora demandantes sufrieran tal afectación por el encarcelamiento de su familiar. A pesar de ser debidamente notificados, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y los demás demandantes en el proceso ordinario, guardaron silencio. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 23 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado. Para el efecto, teniendo en cuenta que los argumentos para sustentar los dos defectos invocados están relacionados, estudió tanto el desconocimiento del precedente jurisprudencial como el defecto sustantivo de manera conjunta.

Para el efecto, estudió tanto el fallo acusado en lo pertinente a la tasación de perjuicios de los ahora demandantes como lo señalado por la sentencia de unificación que aplicó el tribunal demandado y concluyó que el proceso se falló con base en los postulados de esta última. Señaló que si bien la demanda ordinaria fue presentada cuando la jurisprudencia atendía a postulados diferentes, lo cierto es que en todo caso en la demanda de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-01 Demandante: Valentina del Carmen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reparación directa sí se solicitaron los testimonios de los ahora demandantes, pero fueron desistidos, lo que, bajo la regla jurisprudencial actual, conlleva a que no se dé por probado el perjuicio. 7.

Impugnación Los demandantes sostienen que para la fecha en que se desistió de los testimonios, 24 de septiembre de 2019, la jurisprudencia aún era pacífica en reconocer perjuicios morales para familiares en segundo grado de consanguinidad sin tener que recurrir a más pruebas, señaló que aplicar las reglas jurisprudenciales actuales a un proceso iniciado con anterioridad, vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Señaló que la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 presenta un vacío frente al caso concreto, pues a pesar de que establece que el perjuicio debe ser probado no dice nada frente a situaciones en las que se solicitó la prueba, pero esta fue desistida y sostuvo que el tribunal acusado, ante tal vacío, creó una subregla propia que va en detrimento de sus intereses.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar la tutela formulada por Valentina del Carmen Hernández y otros, por considerar que fue aplicada razonablemente la sentencia del 22 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios morales en asuntos que involucren privación injusta de la libertad.

La Sala encuentra que la sentencia de primera instancia es acertada, por lo que confirmará la decisión. Para resolver, la Sala se referirá a: (i) a la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y (iii) se analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

De la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-01 Demandante: Valentina del Carmen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el referido fallo de unificación la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales en asuntos que involucren privación de la libertad, así, en el literal “R – reglas de unificación” estableció lo siguiente: (…) 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. Así mismo, en el literal “S” de dicha providencia se establecieron las reglas para la “aplicación en el tiempo” de las medidas adoptadas en el fallo, frente a lo cual señaló lo siguiente: 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso (subrayado fuera del texto). 4. Análisis del caso concreto En la sentencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda, una vez probado que la privación de la libertad del señor Miguel Ángel Hernández Márquez fue injusta y que en virtud de ello debía ser indemnizada, respecto de la tasación de perjuicios morales, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: 7.7.2.

Perjuicios extrapatrimoniales. (…) 7.7.2.2. Morales. Se han solicitado condena en favor de todos y cada uno de los demandantes en las siguientes calidades: Miguel Ángel Hernández Márquez (afectado principal), Kar Angello Hernández Beltrán (Hijo), Yeimmy Inés Gutiérrez Rojas (Compañera permanente), Francisco Asís Hernández Padilla (Padre), Valentina del Carmen Hernández Díaz (hermana), Nayivis Hernández Díaz (hermana), Luis Ángel Hernández Díaz (hermano) y Sara Lizeth Hernández López (sobrina).

Como se indicó en el acápite de la relación probatoria, reposan los certificados de nacimiento en los que se acreditan los nexos de consanguinidad correspondientes, y respecto a lo cual no hay oposición de las entidades demandantes. Para los efectos se hace pertinente señalar como punto de apoyo jurisprudencial la sentencia de unificación del pasado 29 de noviembre (…) (…) 7.7.2.2.3.

De las hermanas, hermano y sobrina. Como bien se puede leer en las subreglas ya sentadas por parte de la Sección Tercera del Órgano de Cierre de esta jurisdicción, en función que la demanda fue presentada en el lapso comprendido el 28 de agosto de 2013 y noviembre de 2021, no se le aplicaría la posición clara consistente en que deben acreditarse los perjuicios causados a personas por fuera del primer grado de consanguinidad del afectado con la privación injusta.

Sin embargo, en la misma providencia que alude a que esa subregla se dirige a aquellos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-01 Demandante: Valentina del Carmen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 casos en los cuales no se solicitaron pruebas para acreditar perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, supuesto de hecho ajeno a este caso, de la consecuencia ya mencionada, por cuando en la lectura del libelo demandatorio se hizo petición probatoria clara en este sentido, la cual se transcribe: Estas declaraciones que como se observa tenían como objeto los perjuicios morales acaecidos por el grupo familiar demandante fueron decretados en la audiencia inicial surtida el 9 de abril de 2019 (fs. 8 y ss Cdno 1-1), audiencia a la que no asistió el apoderado de la parte accionante.

Siendo programado su recaudo para la audiencia de pruebas fijada para el 24 de septiembre de 2019 (acta visible a folios 57 y ss ibídem), dejándose constancia que el apoderado de la parte actora desistió de las declaraciones decretadas. En ese sentido, concluye esta célula judicial colegiada, que al no encontrarse acreditada la aflicción, dolor, o padecimiento de personas que se encuentran por fuera del círculo respecto al cual se encuentra aceptada la presunción correspondiente, no queda camino diferente a negar esa petición respecto a los familiares abarcados en este nivel de consanguinidad.

A partir de lo anterior, la Sala precisa que, contrario a lo alegado por la actora, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 sí podía ser aplicada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de los efectos temporales que dicho fallo señaló como regla. En efecto, revisada la aludida sentencia de unificación, se observó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, como ya se vio en precedencia, se refirió a los efectos temporales de la aplicación de la postura allí unificada al establecer que “las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia [29 de noviembre de 2021], en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Así pues, revisada la actuación, se advierte que la autoridad judicial acusada no desconoció la fecha de interposición de la demanda. De hecho, fue con base en eso que consideró que debía aplicar la regla jurisprudencial a que hizo alusión la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y al estudiar el caso concreto de manera razonable concluyó que al haberse presentado la demanda el 26 de abril de 2018 debía probarse el perjuicio por parte de los familiares en segundo grado de consanguinidad.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó con razonabilidad los postulados establecidos a través de las reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. En efecto, la autoridad judicial demandada realizó un análisis del marco jurisprudencial aplicable al caso concreto y con base en ello estableció que con lo probado en el expediente no se puede inferir la afectación sufrida por quienes hicieron parte del extremo demandante en calidad de hermanas y hermano del privado de la libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-01 Demandante: Valentina del Carmen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La autoridad judicial demandada no desconoció que la parte demandante en el proceso ordinario si solicitó prueba testimonial, a través de la cual, seguramente, se hubiese logrado probar la aflicción de sus familiares, pero señaló que al desistirse de tales testimonios y ante las reglas jurisprudenciales vigentes, no se puede dar por probado el perjuicio.

Para la Sala, esa decisión resulta razonable y acorde con la autonomía judicial4, en la medida en que la sentencia de unificación utilizó la palabra “podrá”, es decir, que no obliga a los jueces a decretar pruebas de oficio, sino que los faculta para que, según las particularidades de cada caso, hagan uso de las facultades probatorias.

En este caso, el Tribunal Administrativo de Risaralda estimó que no había lugar a ejercer dichas facultades, porque la parte actora sí solicitó pruebas y, de hecho, fueron decretadas. Otra cosa es que desistiera de las declaraciones. Esa decisión no es desproporcionada y tampoco implica la indebida aplicación de las reglas previstas en la sentencia de unificación. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela.

Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 4 Constitución política. Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.