Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Accionante: Floresmiro Alba Sánchez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensión gracia. Inmediatez. CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Floresmiro Alba Sánchez pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que le fue asignado el radicado 18001-23-31-000-2019-00154-01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante señaló que el 18 de julio de 2001 cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, por tener 50 años de edad y 27 años, 5 meses y 18 días de servicios como docente, por lo cual solicitó a la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal) su reconocimiento y pago, pero el 31 de enero de 2005 dicha entidad la negó, a través de la Resolución 6206.
Que instauró acción de tutela contra Cajanal y el 13 de junio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida accedió al amparo como mecanismo transitorio y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ordenó a la accionada que le reconociera la pensión gracia y el respectivo pago retroactivo, por lo cual a través de la Resolución ACMG 41914 del 23 de agosto de 2006 le reconoció y ordenó el pago de la pensión durante 4 meses contados a partir de la notificación de la resolución y con posterioridad, siempre y cuando acreditara la instauración de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 6206 del 31 de enero de 2005 y el reconocimiento y pago de la prestación pensional, pero el 25 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia declaró la perención del proceso por haber dejado transcurrir más de 6 meses sin consignar los gastos procesales.
Indicó que mediante la Resolución RDP 006510 del 14 de febrero de 2013, la UGPP declaró el decaimiento de la Resolución 41914 del 23 de agosto de 2006 y lo excluyó de la nómina de pensionados, por lo cual el 1 de abril de 2013 solicitó la revocatoria directa, pero Cajanal la negó. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la que pidió la nulidad de la Resolución 006510 del 14 de febrero de 2013 y el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y el 12 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera, negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 8 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia recurrida, con excepción de la condena en costas, la cual revocó. Considera que la autoridad judicial que conoció el proceso en segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial que establece que para la caducidad en temas pensionales debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, según el cual las acciones administrativas y contencioso administrativas deben ejercerse dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión, salvo que hayan sido reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito, como se sostuvo en las sentencias del 2 de octubre de 2024, rad. 18001-23-33-000-2015-00245-01 (3987-2023); 7 de abril de 2025, rad. 66001-23-33-000-2020-00570-01 (5278-2024); y 14 de mayo de 2025, rad. 15001- 23-33-000-2017-00280-02 (2323-2019) Que en ese entendido el término con el que contaba la UGPP para revocar o adelantar las acciones administrativas para controvertir el derecho pensional reconocido era de 5 años, so pena de que operara la caducidad, pero dejó transcurrir más de 6 años, por lo cual el término legal se venció. Que la Subsección accionada también incurrió en defecto sustantivo por i) inadecuada interpretación del inciso 2 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la medida que pasó por alto que en el fallo de tutela no se señaló expresamente que tendría vigencia hasta el pronunciamiento de fondo del juez competente, por lo cual no podía entenderse que se requería una decisión de fondo, pues solamente se estableció que debía instaurar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo efectuó; ii) desconocer la Ley 2381 de 2024 y iii) no tener en cuenta sentencias con efectos erga omnes.
Que además incurrió en violación directa de la Constitución, ya que transgredió los artículos 1 y 29 superiores. PRETENSIONES Solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocar el ordinal segundo de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde que adquirió el derecho.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera, y a la UGPP, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, adujo que en la sentencia cuestionada explicó ampliamente los motivos por los cuales consideró que era procedente que la UGPP aplicara la figura jurídica del decaimiento del acto que reconoció la pensión, por lo que no había lugar a declarar la nulidad solicitada, sin que sea cierto que interpretó inadecuadamente el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Expuso que es un criterio pacífico de esa Subsección la inaplicación del término de caducidad establecido en el artículo 8 de la Ley 2381 de 2024 cuando el término para presentar la demanda inició y esta se instauró en los términos procesales que estaban vigentes en esa fecha, esto es, el artículo 164 del CPACA. Que además dicha Ley se encuentra suspendida por la Corte Constitucional, conforme al Auto 871 de 2025 proferido en el expediente D-15.989, hasta que decida sobre su constitucionalidad, por lo cual no puede aplicarse el artículo 86 pretendido.
Indicó que la acción no cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia reprochada adquirió ejecutoria el 29 de enero de 2025 y la tutela fue instaurada el 6 de agosto de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó que con la sentencia debatida no se vulneró derecho fundamental alguno y que el accionante pretende dejar sin efectos esa decisión por haber sido contraria a sus intereses con argumentos que ya fueron analizados, lo que hace improcedente la tutela y atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo pedido. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La UGPP manifestó que la pretensión del accionante debe ser declarada improcedente, debido a que este busca utilizar la acción para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley, y con un fin exclusivamente económico.
Que no puede pronunciarse sobre los argumentos del juez natural de la causa, al no ser quien adoptó la decisión en firme cuestionada y en atención a que debe primar la autonomía judicial, máxime cuando no se demostró cómo se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario del amparo. Consideró que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia porque las providencias proferidas se ajustaron a las normas que regían el asunto, por lo cual solicitó declarar la improcedencia o negar el amparo.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera, se limitó a remitir el expediente digital y el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque determinó que no se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la sentencia censurada cobró ejecutoria el 29 de enero de 2025, pero la tutela se instauró el 6 de agosto de este año, pese a que el término para formularla se venció el 30 de julio de 2025.
Que, si bien el accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Caquetá expidió el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior el 5 de marzo de 2025, que tiene más de 74 años y que el asunto versa sobre la pensión gracia, lo cierto es que el requisito señalado se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión cuestionada, y el hecho de tener dicha edad no es suficiente para soslayar el estudio de los requisitos de procedibilidad, pues es necesaria la acreditación de circunstancias adicionales como abandono o afectaciones graves a la salud, lo que no ocurre en el caso.
Que en el proceso ordinario el accionante estuvo representado por el mismo abogado que actúa en su favor en esta acción, por lo que conoció la decisión el 22 de enero de 2025, cuando le fue notificada, y desde ese momento contaba con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 información necesaria para advertir una presunta vulneración de los derechos fundamentales y acudir oportunamente a la acción. Sostuvo que el hecho de controvertir una providencia judicial supone el cuestionamiento de principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que exige que el interesado lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, siendo una carga que le corresponde a la parte accionante.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que debe tenerse en cuenta que la acción fue instaurada apenas transcurridos 4 días hábiles desde el vencimiento del plazo de los 6 meses, por lo que no existe una tardanza significativa, máxime cuando con esta se pretende el amparo de sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional, por lo que sí se dan los presupuestos para el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Que los argumentos frente a esa exigencia no se limitaron a que tuviera 74 años de edad, sino a que actualmente no labora porque superó la edad de retiro forzoso, ha perdido su capacidad laboral y su reclamación está relacionada con la pensión gracia, que le permitiría cubrir las contingencias propias de la vejez. Que presentó petición para el reconocimiento de la pensión gracia ante Cajanal, la cual le fue negada el 31 de enero de 2005, esto es, habiendo transcurrido más de 20 años, por lo que no ha sido posible que le sea reconocida ni haya disfrutado de ninguna mesada, lo cual habilita la flexibilización del requisito de inmediatez, como se estimó en la sentencia del 12 de agosto de 2019 de esta corporación, rad. 11001- 03-15-000-2019-01578-01.
Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que resulta insuficiente el análisis exclusivo del tiempo transcurrido, debido a la afectación y actualidad del perjuicio cuando se niega el pago de una pensión, como sucede en su caso, concretamente, aludió a la Sentencia SU-213/23 de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder al amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la parte accionante. Al respecto, se observa que la exigencia mencionada ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.
Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, fue notificada el 22 de enero de 2025 mediante mensaje de datos y adquirió ejecutoria el 29 de ese mes y año, por lo cual el accionante tenía hasta el 30 de julio de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para instaurar esta acción de tutela.
Sin embargo, se denota que radicó este mecanismo el 6 de agosto de 2025, esto es, transcurridos más de 6 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. El recurrente afirmó que debía flexibilizarse el requisito de la inmediatez, debido a que tiene 74 años, no puede trabajar al perder su capacidad laboral, su reclamación está relacionada con la pensión gracia y se trata de una vulneración que ha permanecido en el tiempo.
Sobre el particular, se advierte que como ciertamente se concluyó en primera instancia, además de la edad del accionante, debe verificarse si existen situaciones especiales que permitan entender superada la exigencia de la inmediatez, pues jurisprudencialmente se ha considerado que quien estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales actúa de forma diligente y célere para lograr su protección, en tanto la tardanza en la instauración de tutela desvirtúa la urgencia en la salvaguarda pedida.
En esa medida, dicha flexibilización debe verificarse en razón de la imposibilidad de accionar oportunamente, de manera que no resulta de recibo la justificación consistente en que se trata de una transgresión permanente en el tiempo, pues lo discutido a través de esta acción es la decisión adoptada a través de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue notificada en una fecha específica, esto es, el 22 de enero de 2025, a partir de la cual el accionante ya tenía conocimiento de la determinación que, a su juicio, generó la vulneración de sus derechos fundamentales.
La parte actora sustentó la vulneración actual de sus derechos fundamentales en la Sentencia SU-213/23 de la Corte Constitucional; sin embargo, en esa oportunidad el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional sostuvo que resultaba insuficiente el análisis exclusivo del tiempo transcurrido, tratándose del no pago de una pensión de sobrevivientes, específicamente en los casos en que la providencia se sustentó en una norma inconstitucional, situación que no se presenta en el asunto analizado.
En este, la decisión de negar las pretensiones obedeció a que la orden de tutela de reconocimiento y pago de la pensión gracia estaba supeditada a que el accionante dentro de los 4 meses siguientes acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que allí se definiera su derecho a aquella, pero, aunque aquel instauró la demanda en tiempo, dejó de pagar los gastos procesales, lo que conllevó la perención del proceso por su inactividad.
En ese entendido, debe tenerse en cuenta que la providencia cuestionada en esta sede precisamente se fundamentó en la falta de actuación por parte del hoy accionante para atender dicho requerimiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que estaba pretendiendo el reconocimiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pensión gracia, lo que evidencia una omisión de diligencia e interés de su parte, que ahora pretende subsanar a través de esta acción excepcional de protección ius fundamental.
No se encuentra entonces algún motivo válido que justifique la inacción del solicitante del amparo; así como tampoco se aprecia un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada ni que esta fuera permanente en el tiempo o que la carga de la instauración de la acción en un plazo razonable resultara desproporcionada. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente