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50001233300020250002101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-19

Radicación interna: 1423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Marco Andres Mendoza Barbosa·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2025-00021-01 Accionante: Marco Andrés Mendoza Barbosa Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Marco Andrés Mendoza Barbosa. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. El 20 de enero de 2025, Marco Andrés Mendoza Barbosa instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva y, junto con ellos, del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos los Autos de 22 de julio y 23 de septiembre de 2024, mediante los cuales fue sancionado por la inasistencia a la audiencia inicial y se rechazó por extemporáneo un recurso de reposición, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 50001-33-33-001-2022-00426-00; para que, en su lugar, ordenara a la autoridad judicial emitir una nueva providencia, en la que “se revoque la sanción” y, adicionalmente, informar dicha decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00021-01 Accionante: Marco Andrés Mendoza Barbosa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 5. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, en un proceso de reparación directa con radicado No. 50001-33-33-001-2022-00426-00, admitió el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, como parte demandada, en contra de la Compañía de Seguros La Previsora SA. 6.

El 15 de diciembre del mismo año, Marco Andrés Mendoza Barbosa contestó, en calidad de apoderado de la sociedad precitada, el llamamiento en garantía. 7. El 15 de abril de 2024, el juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. 8. El 23 de mayo de 2024, el señor Mendoza Barbosa presentó la renuncia del poder otorgado por La Previsora SA y, adicionalmente, informó que a partir del 31 de mayo de 2024 no tendría acceso a ese proceso. 9.

Posteriormente, La Previsora SA otorgó poder al abogado Wilson Eduardo Castañeda Hurtado para actuar en su representación dentro del aludido proceso de reparación directa. 10. El 9 de julio de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, en la audiencia inicial, advirtió que la renuncia del poder «no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo cuarto del artículo 76 del C.G.P. por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.CA., por cuanto no allegó la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, en consecuencia, no se acepta la renuncia del abogado; concediendo término para la justificación de su inasistencia» y, en caso omiso de esta, se aplicaría la respectiva sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 11.

El 22 de julio de 2024, el juzgado no reconoció personería al abogado Castañeda Hurtado y le impuso sanción al aquí accionante por la inasistencia a la audiencia inicial. 12. El 13 de agosto de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante el Oficio núm. DESAJVIGCC24-2607, le informó al hoy accionante sobre la sanción impuesta. 13.

El 16 de agosto de 2024, Marco Andrés Mendoza Barbosa solicitó ante el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio la revocatoria de la sanción impuesta, dentro de los 3 días siguientes a la anterior comunicación. 14. El 23 de septiembre de 2024, la autoridad judicial consideró que a la anterior petición debía dársele el trámite de un recurso de reposición y, en ese sentido, lo rechazó por extemporáneo.

Adicionalmente, le reconoció personería adjetiva al otro Radicado: 50001-23-33-000-2025-00021-01 Accionante: Marco Andrés Mendoza Barbosa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional del derecho para que representara los intereses de la sociedad llamada en garantía. 15.

Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, con ocasión de la expedición de las providencias de 22 de julio y 23 de septiembre de 2024. 16. Para el efecto, afirmó que aquella autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por una parte, al mantener la decisión de imponer la sanción pecuniaria por la presunta inasistencia injustificada a la diligencia programada por ese despacho y, por la otra, al configurarse la figura de cobro de lo no debido, puesto que no existió causa plausible que justificara la obligación de pago por concepto de sanción. 17.

Además, indicó que se configura un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, como resultado de una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa procesal, en relación con la renuncia del poder otorgado al accionante, así como su terminación debido a la no prórroga del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado por parte de La Previsora SA. 18.

Adicionalmente, manifestó que el despacho accionado también incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que transgredió ostensiblemente las garantías fundamentales mencionadas, al incurrir en la causal específica de procedibilidad mencionada. 1.2. Actuaciones procesales 19. El 27 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio y vinculó, en calidad de terceros con interés en los resultados del proceso, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Compañía de Seguros La Previsora SA. 20.

Posteriormente, el 29 de enero de 2025, se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 1.3. Intervenciones 21. El Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa, aclaró que si bien es cierto que la terminación del poder por renuncia se finiquita a los 5 días de presentar el memorial al despacho judicial, también lo es que debe cumplirse con la exigencia normativa de que la renuncia debe ir acompañada de la comunicación de esta al mandante, con el fin de que se designe, si a bien lo tiene, un nuevo apoderado.

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00021-01 Accionante: Marco Andrés Mendoza Barbosa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En ese sentido, expuso que, al analizar la renuncia presentada el 23 de mayo de 2024, evidenció que, en la relación de buzones electrónicos, no hubo envío del mensaje de datos a la dirección notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, el cual figura para efectos de notificación en el poder conferido por la representante legal judicial y administrativo de La Previsora SA al abogado Mendoza Barbosa, por lo que la renuncia presentada por este último no fue comunicada en debida forma. 23.

Adicionalmente, precisó que, para la fecha en que se sancionó al profesional mencionado, el nuevo poder conferido con anterioridad al abogado Wilson Eduardo Castañeda Hurtado tampoco cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 74 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y 5 de la Ley 2213 de 2022. 24. Por lo expuesto, aseguró que no desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que las actuaciones judiciales se profirieron dentro del marco de la ley.

En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado. 25. La Compañía de Seguros La Previsora SA afirmó que carece de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que esa entidad no es la competente para acceder a lo solicitado por la parte accionante, puesto que su objeto social se encuentra orientado exclusivamente a la celebración y ejecución de contratos de seguro.

Por consiguiente, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. 26. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio adujo que lo que se pretendió en el escrito de tutela fue dejar sin efectos unas providencias emitidas por el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, de manera que no se cuestionó la existencia de una acción u omisión por parte de esa entidad que, como resultado, hubiese puesto en peligro o vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Por tanto, solicitó negar el amparo, ante la ausencia de legitimación pasiva en la causa. 27. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta indicó que las circunstancias fácticas que fundamentan la acción de tutela tienen génesis en las actuaciones adelantadas por el despacho judicial accionado, al momento de imponerle una sanción en el proceso de reparación directa.

Al respecto, explicó que una vez en firme la providencia que adopta tal decisión, se remiten copias a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que adelante el proceso de cobro coactivo. En esa medida, advirtió que sería a la dependencia precitada a quien le asiste un interés legítimo en el resultado de la presente acción constitucional. 1.4.

Sentencia impugnada 28. El 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de la referencia porque no se encontraba satisfecho el Radicado: 50001-23-33-000-2025-00021-01 Accionante: Marco Andrés Mendoza Barbosa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de subsidiariedad2, comoquiera que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial con lo que contaba, particularmente, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del CPACA. 29.

Sobre el particular, aclaró que si bien el accionante consideraba que ya no ostentaba la calidad de apoderado, aquel sí se encontraba legitimado para ejercer los medios de defensa judicial pertinentes, por cuanto la sanción recaía en él como abogado y no sobre su poderdante. 30. Por lo anterior, resaltó que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar las omisiones en las que se incurrió durante el trámite del proceso ordinario. 1.5.

Impugnación 31. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia; sin embargo, no expuso ningún argumento para sustentar dicho medio de defensa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 32. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular, el de subsidiariedad, con el fin de controvertir las providencias emitidas el 22 de julio y 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, Rad. 50001-33-33-001-2022-00426-00.

En caso afirmativo, deberá establecerse si la mencionada autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental y/o violación directa de la Constitución. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones que pasan a explicarse: 34.

De la revisión del caso, logró advertiste que, el 23 de mayo de 2024, Marco Andrés Mendoza Barbosa, mediante correo electrónico, allegó memorial de renuncia de poder por la terminación del vínculo contractual con La Previsora SA y adjuntó la constancia de envió a diferentes correos electrónicos. 35. El 9 de julio de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio celebró la audiencia inicial, en la cual no aceptó la renuncia de poder presentada por el abogado Mendoza Barbosa, puesto que aquella no cumplió con los requisitos 2 En esa providencia, el juez de tutela de primer grado resolvió, de forma negativa, las solicitudes de desvinculación presentadas por la Compañía de Seguros La Previsora SA y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00021-01 Accionante: Marco Andrés Mendoza Barbosa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en artículo 76 del CGP, concretamente, por cuanto no allegó la comunicación enviada al poderdante sobre la renuncia. Por lo anterior, ante la no comparecencia del abogado a dicha diligencia, el juzgado le concedió un término de 3 días para justificar su inasistencia. 36.

El 22 de julio de 2024, la autoridad judicial sancionó al aquí accionante con multa equivalente a 2 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, ante la ausencia de justificación por su no comparecencia a la audiencia inicial. La anterior decisión fue notificada por estado electrónico del día siguiente, lo cual fue informado a la parte actora, a través de mensaje de datos al correo electrónico que aquelal suministró en el escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, esto es, marco.mendoza@dejud.com. 37.

El 16 de agosto de 2024, Marco Andrés Mendoza Barbosa, a través de la ventanilla virtual, presentó memorial en el que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. 38. El 23 de septiembre de 2024, la dependencia judicial precitada le impartió el trámite de un recurso de reposición y, en tal sentido, lo rechazó por extemporáneo. 39.

Analizado el anterior repaso, la Sala considera, en el mismo sentido que lo coligió el juez de primera instancia, que el señor Mendoza Barbosa contaba con el recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el artículo 242 del CPACA, para discutir la sanción pecuniaria impuesta por el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio. Sin embargo, el accionante no interpuso ese medio de defensa judicial dentro de la oportunidad legal prevista. 40.

En ese orden de ideas, no es factible que, como lo pretende el accionante, se realice un pronunciamiento de fondo sobre sus desacuerdos con respecto a la sanción impuesta en el proceso de reparación directa, puesto que la acción de tutela no puede emplearse para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas, al no haber ejercido su defensa en debida forma, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción. 41.

Ahora, si bien el accionante afirmó que tuvo conocimiento de la sanción únicamente en el momento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio le comunicó dicha decisión, lo cierto es que la notificación de la resolución sancionatoria fue realizada al correo electrónico que el accionante proporcionó en el escrito de contestación de la demanda, el cual coincide con el que suministró en el escrito inicial del presente mecanismo de amparo.

Por tanto, la parte accionante tuvo la oportunidad de recurrir oportunamente la decisión sancionatoria dentro del curso del proceso judicial. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00021-01 Accionante: Marco Andrés Mendoza Barbosa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Adicionalmente, una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionario reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo. 2.3.

Conclusión 43. En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad y acreditada una circunstancia que le hubiese impedido a la parte accionante agotar adecuadamente el instrumento de defensa judicial con el que contaba, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Marco Andrés Mendoza Barbosa contra el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.