1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y ASESORES SOCIEDAD ANÓNIMA -AICA S.A.- Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de generar una discusión paralela a la prevista en el medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 6 de junio de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 19 de abril de 2024, la sociedad Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores Sociedad Anónima -en adelante AICA S.A.-, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con los autos del 5 y el 16 de abril de 2024, proferidos por el accionado dentro del proceso de reparación directa de radicado 66001-31-03-002-2023-00228-00, mediante los cuales, respectivamente: (i) avocó conocimiento de la demanda dentro 1 Que ingresó para fallo de segunda instancia el 5 de julio de 2024, índice 3 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240193800 del aplicativo Samai. 3 Poder visible en el documento denominado “4_MemorialWeb_PODERDEAICA(.pdf) NroActua 5”, que obra en el índice 5 del expediente 11001031500020240193800 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 de dicho proceso y, (ii) negó el recurso de reposición interpuesto por el propio demandante, argumentando que el Tribunal carecía de jurisdicción y competencia para avocar conocimiento del asunto, por lo que debía suscitar un conflicto de competencias.
Hechos relevantes 2. El 23 de junio de 2023, AICA S.A. presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cámara de Comercio de Armenia y Quindío, y contra los tres abogados que fungieron como árbitros en el proceso entre Platinium Ibérica S.A. contra AICA S.A.; demanda que fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con el radicado 66001-31-03-002-2023-00177- 00. 3.
El referido Juzgado, mediante auto del 26 de julio de 2023, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, aduciendo que la Cámara de Comercio de Armenia y Quindío es “una entidad pública”, y que lo debatido en el proceso correspondía a “errores jurisdiccionales” cuyo conocimiento compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Pereira.
Contra esa decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano por extemporáneos mediante auto del 10 de agosto de 2023. 4. En cumplimiento de esas decisiones, la demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y le fue asignada el número de radicación 66001- 33-33-007-2023-00294-00; no obstante, a través de auto del 15 de diciembre de 2023, dicho juzgado ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Quindío, por ser éste el competente en función de los factores territorial y cuantía. Ante esta decisión, el 18 de diciembre de 2023 el demandante solicitó el retiro de la demanda y su archivo. 5.
Al tiempo que se surtía el proceso que viene de reseñarse, la accionante presentó una segunda demanda con idéntico fin, la cual fue radicada el 11 de agosto de 2023, y cuyo reparto correspondió, nuevamente, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, esta vez, con el radicado 66001-31-03-002-2023-00228-00; sin embargo, dicha autoridad judicial rechazó la demanda mediante auto del 17 de octubre de 2023, por considerar que carecía de jurisdicción y que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 6. Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano en auto del 18 de diciembre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 139 del CGP, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira para que evaluara una posible acumulación con el proceso 66001-33-33- 007-2023-00294-00. 7.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira profirió auto el 1° de febrero de 2024, en el que dispuso remitir el proceso a la Oficina Judicial de Armenia, por cuanto el expediente con radicado 66001-33-33-007-2023-00294-00 estaba en el Tribunal Administrativo del Quindío. 8. Ésta última autoridad dictó auto el 5 de abril de 2024, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda, argumentando que lo que se discutía en ese caso era la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, bajo los supuestos de errores de procedimiento y toma de decisiones dentro de un proceso arbitral surtido ante la Cámara de Comercio de Armenia y Quindío. Además, inadmitió la demanda para que la accionante adecuara su escrito a los requisitos del medio de control de reparación directa. 9.
La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, en el que pidió al Tribunal “declinar la competencia para conocer del asunto, plantear conflicto negativo y remitir la actuación a la H. Corte Constitucional”, arguyendo que su demanda versaba sobre un caso de responsabilidad civil de particulares y no de responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que la competencia, en su criterio, correspondía a los juzgados civiles del circuito de Pereira. 10.
En auto del 16 de abril de 2024, el Tribunal mantuvo la decisión recurrida, tras considerar que los árbitros actúan como agentes del Estado cuando ejercen la función jurisdiccional de manera transitoria, por lo que la competencia en el caso concreto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un asunto relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. 11.
El 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Quindío rechazó la demanda, porque la parte demandante no subsanó la demanda en el término concedido. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 Pretensiones 12.
Solicita la parte accionante lo siguiente4 (transcripción literal): “Como único y definitivo remedio para restablecer los derechos fundamentales invocados, solicito al H. Consejo de Estado dejar sin efecto los autos del 5 de abril y del 16 de abril de 2024 dictados por el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, y ordenar a este que provoque el correspondiente conflicto negativo de competencia y remita la actuación a la H. Corte Constitucional.” Fundamentos de la demanda de tutela 13.
La parte accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 14. En primer lugar, invocó un defecto fáctico, por la errónea apreciación de los hechos, antecedentes, pretensiones y fundamentos de la demanda, puesto que en ella no se imputa responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se reclama la responsabilidad civil de particulares. 15.
En segundo lugar, indicó que se configuró un defecto orgánico pues la autoridad accionada carece de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y resolver la demanda. 16. En tercer lugar, endilgó una violación directa de la Constitución porque el juez natural de la controversia pertenece a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17.
Finalmente, adujo que se configuró un defecto sustantivo, puesto que la demanda se fundamenta en el régimen propio de la responsabilidad civil extracontractual y no en el de la responsabilidad patrimonial del Estado. Trámite de la primera instancia 18. Mediante auto del 10 de mayo de 20245, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al Juzgado Séptimo 4 Folio 12 Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240193800 del aplicativo Samai. 5 Documento denominado “14Auto que admite_AC20240193800AICAAdm(.pdf) NroActua 13”, que obra en el índice 13 del expediente 11001031500020240193800 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Administrativo de Pereira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, oficio al referido Tribunal para que allegara copia del expediente de reparación directa de radicado 63001-23-33-000-2023-00228-00.
Intervenciones 19. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, porque, a su juicio, no se está discutiendo ningún asunto de relevancia constitucional, en tanto que la demanda de tutela lo que busca es satisfacer “el insistente deseo del apoderado accionante de que la demanda se surta ante la Jurisdicción ordinaria bajo los parámetros del proceso declarativo verbal por responsabilidad civil extracontractual, cuando tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quindío han considerado que el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a la jurisdicción de lo contenciosos (sic) administrativo.” 20.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira7 se limitó a formular un recuento de las actuaciones realizadas por ese despacho en el trámite del expediente 66001-31-03-002-2023-00228-00, es decir, el originado en la segunda demanda presentada por la actora. Frente a la acción de tutela, simplemente manifestó que “no encuentra este despacho pronunciamiento alguno, puesto que, como se relató de este asunto no se tiene conocimiento desde el 18- 01-2024, ahora, las actuaciones que al interior de este se tomaron, se encuentran ajustadas a pleno derecho.” 21.
El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. La sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 6 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. 6 Documento denominado “21RECIBE MEMORIAL_Memorial_006Informepdf(.pdf) NroActua 19”, que obra en el índice 19 del expediente 11001031500020240193800 del aplicativo Samai. 7 Documento denominado “24RECIBE PRUEBAS_ANEXO20240193800pdf(.pdf) NroActua 21”, que obra en el índice 21 del expediente 11001031500020240193800 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 23. Señaló que en el auto del 5 de abril de 2024, el Tribunal accionado resolvió avocar conocimiento de la demanda, inadmitirla por incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 161 y 162 del CPACA y conceder el término de 10 días hábiles para subsanarla, frente a lo cual, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que “la demandada no se tratara de una reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error judicial, sino de una acción de responsabilidad civil extracontractual”.
Ante estos recursos, el Tribunal accionado decidió no reponer el auto cuestionado y declaró improcedente el recurso de apelación. 24. De acuerdo con lo anterior, el juez de tutela en primera instancia consideró que la parte actora contó con otro medio de defensa, pues, precisamente, la providencia cuestionada concedió el término de 10 días a la parte demandante para que subsanara la demanda y la ajustara a los términos previstos en el CPACA.
Sin embargo, el apoderado de la parte actora no cumplió con la carga impuesta, consistente en subsanar la demanda, a efecto de adecuarla al medio de control de reparación directa. 25. Además, señaló que el 9 de mayo de 2024 el Tribunal accionado dictó auto mediante el cual rechazó la demanda; decisión que no fue apelada por el demandante, a pesar de que resultaba ser el medio de defensa procedente para cuestionar esa decisión, de conformidad con el artículo 243 del CPACA.
Por estas razones, concluyó que la parte actora “no agotó en debida forma los recursos previstos en el ordenamiento para cuestionar las decisiones proferidas en el marco del expediente con radicado 66001-33-33-007-2023-00294-00”. La impugnación 26. En su escrito de impugnación, la accionante esgrimió que el a quo no efectuó un análisis sobre la idoneidad y eficacia de los medios de defensa de los cuales disponía en el proceso ordinario, pues, de haber llevado a cabo un examen sobre esos dos aspectos, se hubiera concluido que no se incumplió el requisito de subsidiariedad. 27.
La accionante reprochó que, la sentencia impugnada, declaró la improcedencia de la acción porque la demandante no subsanó la demanda ordinaria, en acatamiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 Quindío en el auto del 5 de abril de 2024, pues, considera la actora, que es justamente esa orden la que resulta violatoria de sus derechos fundamentales. 28.
Además, indicó que tampoco se le puede enrostrar el hecho de no haber apelado el auto del 9 de mayo de 2024 que rechazó la demanda, puesto que para ejercer dicho recurso se requiere un “interés para recurrir”, el cual, no puede ser otro que el de solicitar que se admita la demanda. No obstante, en su caso, lo que la actora busca es justamente lo contrario, es decir, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conozca de su proceso, por lo que carece de interés para ejercer el recurso. 29.
Por último, señaló que su demanda cumple también con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el accionado “se arrog[ó] arbitrariamente una jurisdicción y competencia que la ley no le adjudica.” II. C O N S I D E R A C I O N E S 30. La Subsección confirmará el fallo impugnado, por cuanto considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, dado que no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Requisito de relevancia constitucional 31. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8. 32.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber9: i) Que el actor cumpla su carga 8 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 33.
Revisada la demanda, se evidencia que la actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate propuesto en el proceso de reparación directa de radicado 66001-31-03-002-2023-00228-00, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 34.
Tan evidente resulta que la accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez de instancia, que todos los argumentos que presentó en esta acción están dirigidos a insistir en que el Tribunal Administrativo del Quindío carecía de jurisdicción y competencia para avocar conocimiento de la demanda presentada por la actora, por cuanto la misma versaba sobre un asunto de responsabilidad civil extracontractual y no sobre un tema de responsabilidad patrimonial del Estado. 35.
Así lo expuso en el recurso de reposición y en subsidio apelación10, que interpuso contra el auto del 5 de abril de 2024, en el que manifestó lo siguiente (transcripción literal): “No es cierto, en absoluto, que el libelo tenga por objeto “imputar una responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado…”, como tampoco es cierto que los servicios prestados por los centros de conciliación y arbitraje de las cámaras de comercio impliquen el “ejercicio de funciones públicas de orden administrativo bajo la modalidad de descentralización por colaboración”, las cuales no son otras que las estrictamente atinentes al registro público mercantil.
(….) No se trata aquí del ejercicio de una acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error judicial, en cuyo caso la demanda debe dirigirse contra la Nación-Rama Judicial-DEAJ y está sometida a un término de caducidad de dos (2) años, sino de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito punible (prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad y usurpación de funciones públicas, 10 Documento denominado “014Recurso apelación subsidio reposición” de la carpeta “18_RECIBEPRUEBAS_66001310300220230022_20240517141853”, que obra en el índice 18 del expediente 11001031500020240193800 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 en el caso de quienes actuaron como árbitros), así como de la culpa de la institución gremial por sus propias acciones y omisiones, bajo el régimen establecido en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
(…) Por falta de jurisdicción, el Despacho debe declinar la competencia para conocer de este asunto y, al propio tiempo, plantear el conflicto negativo y remitir la actuación a la H. Corte Constitucional, previa revocación del auto impugnado.” 36. Estos argumentos fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 16 de abril de 202411, en la que se negó la reposición del auto del 5 de abril de 2024, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): “[L]a parte actora reprueba o considera antijurídicas decisiones adoptadas, entre ellas el laudo, otras actuaciones judiciales y actos procedimentales que ocurrieron o se profirieron dentro del proceso arbitral en el que fue convocada, según el demandante ilegalmente, la sociedad AICA S. A. Conforme a la imputación concebida en la demanda, acaecieron las actuaciones enunciadas y detalladas anteriormente, los árbitros designados en aquel procedimiento habrían contrariado los deberes funcionales que al momento de administrar justicia se les impone según la Carta Política y las normas de trámite que guiaban dicho proceso; la antijuricidad de esas conductas, la centra en una vulneración al debido proceso por actos u omisiones judiciales de dichos árbitros, ya que, según el actor, pasaron por alto garantías procesales como las del juez natural de la recusación y pretextando razones deleznables, para continuar la instrucción de un proceso, además: “violando en cada decisión las normas jurídicas aplicables, vulnerando los derechos de una de las partes y quebrantando arbitrariamente los principios de legalidad y de imparcialidad”.
Así entonces, todo el componente imputacional de responsabilidad extracontractual y patrimonial que se recrimina, el cual sería originador de daños patrimoniales que el demandante reclama como se aprecia de sus pretensiones, las deriva de las actuaciones supuestamente arbitrarias de parte de los árbitros designados en el transcurrir del proceso arbitral con el que discrepa el actor, decisiones y actuaciones que se dieron como la parte demandante lo resalta, dentro del procedimiento arbitral, es decir, cuando estos particulares en virtud de la descentralización por colaboración en el funcionamiento del Estado, asumieron transitoriamente la función estatal o pública inherente y primigenia de impartir o administración justicia y adoptaron decisiones.
Por consiguiente, la justicia al ser una función soberana e intransferible, como lo tiene decantado la jurisprudencia contenciosa administrativa citada en el auto recurrido, en concordancia con la constitucional7, la responsabilidad por irregularidades en su ejercicio es de la Nación, ya sea que traduzca la irregularidad o ilicitud en actos de trámite, decisiones o todo el funcionamiento de la función pública puesta en funcionamiento y donde el titular indefectible de la misma, es la persona jurídica Nación - Rama Judicial, esta a su vez estará representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las siguientes razones: i) En virtud del principio de separación de poderes el depositario de la función jurisdiccional es la Rama Judicial. ii) Los árbitros ejercen 11 Documento denominado “017AutoResuelveReposición” de la carpeta “18_RECIBEPRUEBAS_66001310300220230022_20240517141853”, que obra en el índice 18 del expediente 11001031500020240193800 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 una función jurisdiccional transitoria (artículo 116 CP) que, por regla general, corresponde a la Rama Judicial. iii) La conciliación, la mediación y el arbitraje son mecanismos alternativos de solución de conflictos y de administración de justicia que benefician a la Rama Judicial pues evitan su congestión. iv) Aunque los centros de arbitraje no son administrados o vigilados por el Consejo Superior de la Judicatura, esta entidad sí tiene unas funciones atribuidas por el inciso final del artículo 8 de la Ley 270 de 1996 para realizar el seguimiento y evaluación del arbitraje. v) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el órgano encargado de investigar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los árbitros. vi) Concluir que el órgano que representa a la Nación por el ejercicio de la función jurisdiccional de los árbitros es la Rama Judicial consulta el principio de Estado de Derecho y, particularmente, el de separación entre ramas del poder público.
En armonía con lo anterior, en el caso de que la Rama Judicial sea demandada dispone de la facultad de llamar en garantía a los árbitros, considerando que son ellos quienes conocieron, de primera mano, el desarrollo de la actuación procesal cuestionada. También, en el evento de resultar condenada a la reparación de daños y perjuicios con ocasión de la actividad de particulares en ejercicio de función jurisdiccional se deberá, si no se llamó en garantía y se reúnen los requisitos, repetir contra estos de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, lo anterior dado que los árbitros se equiparan a “agentes estatales” para los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 270 de 1996, pero en todo caso, la jurisdicción civil ordinaria no tiene competencia para conocer de los litigios y controversias en contra de los árbitros cuando se reclama responsabilidad patrimonial por su actividad como árbitros o en otras palabras como agentes estatales; esto es, por sus actos u omisiones judiciales.
El artículo 116 de la Constitución preceptúa expresamente que la función jurisdiccional está en cabeza del Estado, pero que los particulares pueden ser investidos de forma transitoria de esta función pública, sin que esto signifique, la existencia de una justicia privada, paralela o distinta a la que le corresponde impartir a la organización estatal.” 37.
Visto lo anterior, la Sala advierte que el objeto de la presente acción de tutela coincide con el asunto debatido en el proceso ordinario, en tanto que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son los mismos que utilizó la actora en el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 5 de abril de 2024, el cual fue resuelto por parte del Tribunal accionado con sustento en argumentos que resultan razonables y con una carga argumentativa suficiente. 38.
Además, la Sala considera que los derechos cuya protección depreca la accionante son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales fueron garantizados por el Tribunal accionado al avocar conocimiento de la demanda y ordenar la subsanación de la misma para que se adecuara a los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues con ello, contrario a cercenar el acceso ante los tribunales de justicia, lo que hizo fue asegurar a la parte actora la posibilidad de ventilar su demanda y adelantar su proceso ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 39.
Cuestión distinta es que la parte actora no esté de acuerdo con el estudio preliminar que efectuó el Tribunal accionado sobre su jurisdicción y competencia para conocer del caso concreto; discrepancia que, en todo caso, debe ser discutida al interior del proceso y definida por el juez natural del asunto, como en efecto sucedió. 40.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto al interior del proceso de reparación directa, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que las decisiones acusadas se sustentan en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 41.
En consecuencia, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”12.
Requisito de subsidiariedad 42. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política13, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 199114 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 14 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 43.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 44. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”15 45.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante acudió a la acción de tutela con el propósito de enjuiciar dos decisiones proferidas por el Tribunal accionado: (i) el auto del 5 de abril de 2024, mediante el cual resolvió avocar conocimiento de la demanda presentada por el accionante, inadmitirla por incumplimiento de requisitos formales, y conceder el término de 10 días hábiles para que la parte presentara escrito de subsanación, en el que adecuara la demanda al medio de control de reparación directa; y (ii) el auto del 16 de abril de 2024, a través del cual negó el recurso de reposición interpuesto por el propio demandante contra la anterior decisión. 46.
No obstante, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia, el Tribunal accionado profirió el auto del 9 de mayo de 202416, en el que rechazó la aludida demanda, toda vez que la parte demandante no presentó escrito de subsanación dentro del término concedido por ese despacho; decisión que era pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA17. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Documento denominado “021AutoRechazaDemanda”, de la carpeta “18_RECIBEPRUEBAS_66001310300220230022_20240517141853”, que obra en el índice 18 del expediente 11001031500020240193800 del aplicativo Samai. 17 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” (subrayado añadido). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 47.
La Sala no pierde de vista lo señalado por la actora en el escrito de impugnación18 contra la sentencia de tutela de primera instancia, en el que manifestó que no presentó recurso de apelación contra el mencionado auto, porque no resultaba ser un recurso idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, aunado a que carecía de “interés para recurrir” la decisión, dado que el interés no podía ser otro que el de “lograr la admisión de la demanda”, pero, lo que ella quería era justamente lo contrario, es decir, que el Tribunal rechazara “por carecer de jurisdicción y de competencia” y que provocara el “conflicto negativo de competencias”. 48.
Contrario a lo afirmado por la accionante, el recurso de apelación a juicio de la Sala sí resultaba ser el medio de defensa idóneo y eficaz para que pusiera de presente las inconformidades que tenía frente a la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que el artículo 320 del CGP19, que regula los fines de la apelación y es aplicable a los procesos de reparación directa por remisión del artículo 306 del CPACA, no establece ningún tipo de restricción frente al sentido de los argumentos o reparos que se pueden plantear mediante el referido recurso, de manera que la discusión aquí planteada pudo haber sido alegada en el proceso ordinario mediante el recurso cuyo interposición se echa de menos; aunado a que, la parte sí tenía interés para recurrir, por cuanto la decisión le era desfavorable. 49.
Así las cosas, la Sala encuentra que la parte accionante no hizo uso de los recursos y oportunidades de alzada para controvertir la providencia señalada. Por tanto, el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante era el mismo medio de control de reparación directa en donde, en su calidad de demandante, tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sumado a que las razones que esgrimió la parte actora para abstenerse de interponer el recurso no resultan válidas. 18 Documento denominado “3_MemorialWeb_Otro-Sustentaciondelrec(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 del expediente 11001031500020240193801 del aplicativo Samai. 19 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01938-01 Accionante: AICA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 50.
De acuerdo con lo anterior, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional la Subsección confirmará la decisión, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF