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11001031500020240016400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-15

Radicación interna: 191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Derly Paola Cruz Porras Y Otra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandantes: Derly Paola Cruz Porras y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00164-00 Demandantes: DERLY PAOLA CRUZ PORRAS Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Derly Paola Cruz Porras y Derly Cecilia Porras Escobar, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación del señor Jairo Cruz Rodríguez1, presentaron acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, disfrute de una vida digna y justa, los derechos de la tercera edad y el derecho a la sustitución pensional.

Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada el 29 de junio de 2023 por la autoridad judicial en mención, en la cual se revocó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Waldina Rodríguez de Cruz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con radicado 15001-23-33-000-2014- 00451-00/01. 1 Al respecto, las actoras afirmaron que el señor Jairo Cruz Rodríguez falleció, quie era el padre de la señora Derly Paola Cruz Porras y el cónyuge de la señora Derly Cecilia Porras Escobar, así como el hijo de la señora Waldina Rodríguez de Cruz. 2 El 15 de enero de 2024.

Demandantes: Derly Paola Cruz Porras y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, las actoras solicitaron: PRIMERO.- Se tutele los derechos fundamentales a EL MINIMO VITAL, EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA Y JUSTA y los DERECHOS DE LA TERCERA EDAD que se reclaman para la madre legítima del causante señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ y se le reconozca el derecho a la SUSTIITUCION PENSIONAL.

SEGUNDO. - Se REVOQUE el FALLO, O SE DEJE SIN EFECTO LO RESUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA por LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJ[O] DE ESTADO en providencia de 29 de junio de 2023.3 1.3. Hechos4 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La parte accionante explicó que el señor Jairo Cruz Rodríguez falleció5 y era hijo de la señora Waldina Rodríguez de Cruz, quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para controvertir la legalidad de los actos administrativos6 que le negaron el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación reconocida al señor Oswaldo Cruz Rodríguez (q.e.p.d.)7, en su condición de madre.

Narró que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, dentro del cual el magistrado ponente dispuso la vinculación de la señora Carmen Sofía Dávila Molina como interviniente excluyente, dado que el 24 de septiembre de 1983 contrajo matrimonio con el señor Oswaldo Cruz Rodríguez. Relató que mediante sentencia de 28 de mayo de 2019 la autoridad judicial antes mencionada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras encontrar que la señora Waldina Rodríguez de Cruz cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, dado que no había otra persona con mejor derecho y se demostró que dependía económicamente del señor Oswaldo Cruz Rodríguez.

Por otro lado, negó el derecho a la sustitución pensional de la interviniente excluyente, por cuanto el 17 de enero de 1991 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con el señor Oswaldo Cruz Rodríguez, así como tampoco se acreditó que conviviera con el causante en sus últimos dos años de vida Indicó que las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 5 Cabe señalar que no se indicó la fecha en que esto sucedió y tampoco aportó el respectivo registro de defunción que permitiera corroborar este hecho. 6 Resoluciones 798 de 2003, 1116 de 2004 y 1635 de 2005 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy en día, Colpensiones. 7 Quien murió el 17 de enero de 2003.

Demandantes: Derly Paola Cruz Porras y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segunda, Subsección A, el cual mediante auto de 30 de septiembre de 2021 tuvo como sucesores procesales de la señora Waldina Rodríguez de Cruz, quien murió el 15 de octubre de 2020, a sus hijos Olga Marina Cruz Rodríguez, Elba Cruz Rodríguez, Guillermo Cruz Rodríguez y Misael Cruz Rodríguez.

Señaló que en providencia de 29 de junio de 2023 se revocó el fallo del a quo y, en su lugar, también se negaron las súplicas de la demanda en lo concerniente a la señora Waldina Rodríguez de Cruz, toda vez que no se encontró probado que con ocasión del fallecimiento de su hijo se le vio comprometido su mínimo vital, pues se evidenció que se encontraba pensionada con una asignación adecuada para suplir sus necesidades básicas. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico8 al no tener en cuenta para proferir su decisión que la señora Waldina Rodríguez de Cruz era una persona de la tercera edad, la cual convivió con su hijo Oswaldo Cruz Rodríguez por más de 25 años y dependía económicamente de él. Destacó que no se acreditó que la señora Waldina Rodríguez de Cruz era propietaria de algún inmueble, pues fue su esposo quien en vida tenía en arriendo un hotel, ni mucho menos que la pensión que recibía garantizaba su vida en condiciones dignas, lo cual se demostró con los testimonios rendidos en el proceso.

Agregó que la decisión objeto de reproche se sustentó en la visita social realizada por el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS al lugar donde vivía la señora Waldina Rodríguez de Cruz, a partir de la cual se infirió que el apartamento era lujoso, pero se omitió que el bien fue arrendado por el señor Oswaldo Cruz Rodríguez, aunado a que dicha prueba no fue solicitada por las partes. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 23 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Además, se comunicó la existencia del presente trámite al representante legal de Colpensiones, a Carmen Sofía Dávila Molina, Olga Marina, Elba, Guillermo y Misael Cruz Rodríguez, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá. Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 8 Si bien la parte actora no invocó expresamente este yerro, el mismo se puede deducir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 9 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 29 de enero y 7 de febrero de 2024.

Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el 2 de abril del presente año. Demandantes: Derly Paola Cruz Porras y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1.

Colpensiones Se pronunció por intermedio de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad, la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la parte accionante, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio en debate. 1.5.2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la providencia en cuestión rindió informe en el que se opuso al amparo deprecado por la actora, por cuanto esa colegiatura analizó en debida forma el acervo probatorio y concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que la actora no aportó elementos de juicio que permitieran establecer si la ayuda que su hijo le dispensaba en vida era significativa e importante.

Igualmente, puso de presente que la decisión proferida tuvo como marco legal las normas que regulan la pensión de sobrevivientes establecidas en la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con la dependencia económica que deben demostrar los padres del pensionado fallecido, como requisito para obtener el reconocimiento de tal derecho. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá aportó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 15001-23-33-000-2014-00451-00. 1.6. Vinculaciones posteriores Mediante auto de 23 de abril de 2024, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, en atención al interés que les asiste en el presente trámite, comoquiera que fue la Corporación que emitió la providencia de primera instancia dentro del expediente objeto de controversia.

Surtida la respectiva notificación, la autoridad guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201510, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala analizar si las señoras Derly Paola Cruz Porras y Derly Cecilia Porras Escobar están legitimadas en la causa por activa para cuestionar 10 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Derly Paola Cruz Porras y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la providencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido por la señora Waldina Rodríguez de Cruz con radicado 15001-23-33-000-2014-00451-00/01.

De resultar positiva la respuesta a la anterior pregunta, se verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en caso de considerarse que si se superan, estudiará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en la providencia cuestionada en el yerro planteado. Para resolver los problemas jurídicos, se analizarán los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, iii) estudio del caso concreto. 2.3.

Legitimación en la causa por activa Sobre el particular, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.11 La Corte Constitucional12 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.» En el asunto que nos ocupa, las señoras Derly Paola Cruz Porras y Derly Cecilia Porras Escobar presentaron la acción de tutela en representación del señor Jairo Cruz Rodríguez y aludieron que él era su padre y cónyuge fallecido, respectivamente.

Como respaldo de lo anterior, aportaron los registros civiles de nacimiento y matrimonio correspondientes. Además, las actoras señalaron que el señor Jairo Cruz Rodríguez era hijo de la señora Waldina Rodríguez de Cruz, quien ejerció el medio de control de 11 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017.

Demandantes: Derly Paola Cruz Porras y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener una sustitución pensional.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se pudo constatar que, en efecto, la señora Waldina Rodríguez de Cruz era la madre del señor Jairo Cruz Rodríguez. Además, se encontró que la allí demandante murió el 15 de octubre de 2020, es decir, en el transcurso del trámite de segunda instancia del proceso. Por esto, el magistrado a cargo del litigio profirió el auto de 30 de septiembre de 2021, por medio del cual tuvo como sucesores procesales de la señora Waldina Rodríguez de Cruz a sus hijos Olga Marina Cruz Rodríguez, Elba Cruz Rodríguez, Guillermo Cruz Rodríguez y Misael Cruz Rodríguez, tras señalar: Ingresó el expediente al despacho para dar continuidad al trámite procesal, sin embargo, se observa que el abogado de la parte demandante allegó un memorial del 12 de julio de 2021,13 en el que anexó documentos y señaló que la señora Waldina Rodríguez de Cruz falleció el día 15 de octubre de 2020, además informó que tenía cuatro hijos, Olga Marina Cruz Rodríguez, Elba Cruz Rodríguez, Guillermo Cruz Rodríguez y Misael Cruz Rodríguez, y aportó sus registros civiles de nacimiento y el registro civil de defunción, con el fin de que se realice el trámite respectivo.

De igual manera, aportó los poderes conferidos por los hijos de la causante, en consecuencia, téngasele como sucesores procesales de la parte actora en los términos del artículo 68 del CGP; además, se reconoce al abogado Nelson Rodríguez Gama como apoderado judicial de los señores Olga Marina, Elba, Guillermo y Misael Cruz Rodríguez. Adicionalmente, como no existe prueba ni indicio que permita tener por cierto que los señores Olga Marina, Elba, Guillermo y Misael Cruz Rodríguez, son las únicas personas con aptitud procesal para suceder a la demandante en el asunto sub examine, por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, emplazar a la cónyuge y/o compañera permanente, los herederos, el albacea con tenencia de bienes y/o el curador de la herencia yacente de la señora Waldina Rodríguez de Cruz, identificada con cédula de ciudadanía ( ), con el fin de que comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a que ocurra la notificación, previa advertencia de que «deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista», de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 10 Decreto 806 de 2020.

(Destacado por la Sala) Así las cosas, se advierte que el señor Jairo Cruz Rodríguez no fue reconocido como sucesor procesal en el caso bajo análisis y, aun cuando se echa de menos su registro de defunción para constatar la fecha en que murió, tampoco se demostró que la señora Derly Paola Cruz Porras manifestara su intención de ser parte del proceso en calidad de heredera.

De hecho, llama la atención de la Sala que el apoderado judicial de la señora Waldina Rodríguez de Cruz, quien a su vez representa a las acá accionantes, no hiciera referencia al señor Jairo Cruz Rodríguez cuando presentó el informe relacionado con los hijos de la señora Waldina Rodríguez de Cruz pues, aunque no se encontrara vivo, podía comparecer su hija. 13 «Según registro en SAMAI identificado con el índice 18.» Demandantes: Derly Paola Cruz Porras y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De modo que, las actoras no fueron vinculadas al proceso controvertido ni son las titulares de los derechos fundamentales cuya protección solicitan, debido a que carecen de la condición de parte o de tercero, es decir de interés legítimo que las vincule al asunto bajo estudio, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de las tutelantes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx