Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-01 Demandante: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedencia adjetiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Sección Primera de esta corporación que decidió: “PRIMER: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por carecer del requisito general de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Mariana Esperanza Mora Jiménez, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la 1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial el 11 de enero de 2023.
Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por la Subsección C en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por la actora contra la Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Estas decisiones se presentaron en el marco del expediente con radicado 25000232600020120051200/01. En consecuencia, la demandante solicitó2: “Con fallo de tutela aparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSCCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, el once (11) de octubre del dos mil trece (2013), que decidió negar las pretensiones invocadas, manifestando que, no se probó los errores judiciales alegados, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326- 000-2012-00512-00 en el que funge como demandante MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), CP MATÍN BERMÚDEZ MUÑOZ que decidió confirmar la sentencia de primer grado, señalando que, no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del error judicial, toda vez que, “(…) que este debe ser distinto a lo que se reclama como pretensiones en el proceso sobre el cual se alega el error judicial (…)”, citando como precedente sentencias de la misma Corporación, emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2012-00512-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con el error judicial cometido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa.” 2 Se realiza la transcripción literal.
Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Adujo que laboró para el Instituto de los Seguros Sociales – ISS - desde el 28 de diciembre de 1994 al 30 de junio de 2003, en la ciudad de Bogotá y se desempeñaba como licenciada en educación, a través de contratos de prestación de servicios.
Señaló que, como en su caso se configuraban los elementos de la relación laboral, decidió interponer una demanda laboral ordinaria contra el ISS. Agregó que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y luego fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión. Esta última autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia el 31 de diciembre de 2007.
Indicó que una vez se apeló la providencia mencionada, se remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que accedió a las pretensiones, pero declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el pago de unas sumas de dinero. Sin embargo, manifestó que se incurrieron en varias inconsistencias relacionadas con el auxilio de las cesantías, de las vacaciones y la prescripción declarada.
Alegó que en el año 2012 interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y se le condenara al pago de los perjuicios causados por falla en el servicio por error jurisdiccional en el trámite adelantado por los jueces laborales.
Mencionó que, luego de surtido el trámite y el debate probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2013, providencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la decisión adoptada se basó en que no se constituyó el error judicial por cuanto lo pretendido en el proceso contencioso administrativo era el reconocimiento de unas sumas adicionales no tenidas en cuenta en el proceso laboral, después de ocurrido el debate probatorio y reiteró la postura respecto de que no se configura el error jurisdiccional cuando frente al caso concreto se da una solución jurídica razonable, de la que sin embargo, otro juez pueda discernir con otros argumentos o posturas.
Precisó que contra la decisión del a quo se interpuso la correspondiente apelación, recurso que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B. La autoridad judicial demandada, mediante sentencia del 10 de junio de 2022, confirmó la providencia de primera instancia. Sostuvo que el juez ad quem consideró que en el proceso ordinario no se individualizó con precisión el daño cuya indemnización se pretendía y que este debía ser diferente a lo que se reclamaba en el trámite judicial sobre el cual se alegó el error judicial y se consideró que la demanda de reparación directa por error jurisdiccional no es una tercera instancia y el daño que puede reclamarse es el generado por una decisión inadecuada que se traduce en la pérdida de oportunidad como consecuencia de un fallo equivocado. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las sentencias atacadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia Sostuvo que la demanda presentada cumple con los requisitos generales de procedibilidad pues es claro que: a. Tiene relevancia constitucional ya que el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad judicial demandada amenazó o vulneró los derechos fundamentales invocados al considerar que no se individualizó en debida forma el daño cuya indemnización se pretendía toda vez que debe ser distinto a lo que se reclamaba como pretensión en el proceso sobre el cual se alegó el error judicial, decisión con la cual contraría los principios de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima.
Explicó que con lo considerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se desconoció que en el proceso ordinario laboral no se allegó prueba fehaciente que acreditara la buena fe del ISS en la falta de pago de las prestaciones sociales, razón por la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en una falla en el servicio. b. Se cumple satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario. c. La demanda se presentó en un término razonable ya que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto fijado el 29 de julio de 2022 y desfijado el 2 de agosto del mismo año. d. El escrito inicial identifica de manera clara y concreta los hechos en que se sustenta la vulneración y no se trata de enjuiciar una sentencia dictada en un proceso de acción de tutela.
Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la sentencia del 10 de junio de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos de violación directa a la Constitución y en falta de motivación. Aseguró que se presenta el defecto de violación directa a la Constitución porque se quebrantaron los principios de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima.
Expuso que la autoridad judicial demandada quebrantó el principio de congruencia puesto que, pese a lo advertido en el recurso de apelación, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia con la consideración de que no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretendía en el proceso de reparación directa, afirmación que, además de no contar con soporte jurisprudencial vigente para la fecha en que se profirió la decisión, no fue un asunto planteado por las partes.
Explicó que la decisión atacada no tuvo en cuenta los hechos, pruebas y argumentos expuestos durante el trámite judicial y, en consecuencia, incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución. Señaló que se vulneró el principio de non reformatio in pejus porque se desconoció que la competencia funcional del superior es el recurso de apelación, por lo que el juez de segunda instancia no puede agravar la situación definida por el a quo al tratarse de apelante único, pues de lo contrario se afectarían las garantías constitucionales.
Añadió que, en el proceso de reparación directa, el Consejo de Estado, al ocuparse del recurso de apelación, no podía pronunciarse respecto de argumentos diferentes a los que fueron el fundamento de la decisión de primera instancia y que además no fueron planteados por las partes o los intervinientes, con lo cual se desconoce lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política.
Sostuvo que también se quebrantó el principio de confianza legítima, toda vez que, al decidir confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tuvo en cuenta un precedente que no era aplicable para el caso en estudio ya que no era el vigente al momento en que se presentó la demanda. Adujo que la decisión enjuiciada incurrió en una falta de motivación porque de forma superficial consideró que no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretendía con la demanda basada en el error judicial, pese a que al confrontar el recurso de apelación con la sentencia proferida es fácil concluir que no está sustentada en los aspectos fácticos y jurídicos planteados, como tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.
Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó una explicación relacionada con el error judicial y expuso los argumentos con base en los cuales, en su sentir, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, incurrieron en falla en el servicio, ya que no se dio una correcta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico ni se realizó una valoración de las pruebas con una apreciación personalísima que derivó en decisiones injustas y arbitrarias.
Señaló que el actuar de las autoridades judiciales mencionadas causó un daño que debía ser reparado, puesto que la responsabilidad del Estado surge sin necesidad de entrar a determinar el dolo o la culpa del operador jurídico. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 17 de enero de 2023, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada.
Además, vinculó a la Nación – Rama Judicial y a la Subsección C en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros con interés. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El ponente del fallo de segunda instancia enjuiciada indicó que no participará en la acción de tutela como parte ni como tercero y acataría las disposiciones que se adopten. 5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C La autoridad judicial explicó que la providencia de primera instancia fue proferida por la Subsección C de Descongestión y remitió el vínculo electrónico del expediente digital. 5.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante apoderada judicial, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda bajo el siguiente análisis: Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación de los principios constitucionales, estudio que le permitió concluir que no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, sin que de la sentencia se advirtiera una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de los derechos fundamentales.
Añadió que, en ejercicio de los principios de autonomía judicial, independencia y la sana crítica se profirió la decisión atacada en un análisis coherente y válido de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de manera razonable la normatividad y los criterios aplicables al caso concreto. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad porque no es el causante de la supuesta vulneración alegada. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de la subsidiariedad con base en el siguiente análisis: Señaló que la parte actora pretende dejar sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa iniciada por la demandante contra la Nación – Rama Judicial.
Explicó que las inconformidades expuestas por la parte actora están encaminadas a demostrar una falta de congruencia en la sentencia para lo cual dispone del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad de la providencia acusada.
Indicó que la demandante adujo una evidente contradicción y una falta de motivación, pues la decisión cuestionada fue proferida sin razón ni justificación alguna y, además, sostuvo que existieron incoherencias en cuanto a los hechos y las razones de derecho que llevaron a la denegación de las pretensiones de la demanda. Consideró que los argumentos expuestos por la señora Mora Jiménez están encaminados a demostrar una falta de congruencia en el fallo de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos, las pruebas allegadas y la decisión, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión. Precisó que como en el caso en estudio no se ha agotado el recurso mencionado, siendo el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que se predica frente al fallo del 10 de junio de 2022, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que la acción constitucional tiene como fin el amparo de sus derechos fundamentales toda vez que con la sentencia del 10 de junio de 2022 se contrariaron los principios de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima.
Señaló que la autoridad judicial demandada desconoció que en el proceso ordinario laboral no se allegó una prueba fehaciente que acreditara la buena fe del ISS que justificara la falta de pago de las prestaciones sociales, razón por la cual era procedente el pago de la sanción moratoria, la cual fue negada por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario laboral.
Sostuvo que, contrario a lo advertido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo anotado permite inferir un error judicial, lo que se traduce automáticamente en un daño antijurídico ya que, pese a no existir material probatorio, se negaron las pretensiones de la demanda. Explicó que la inconformidad con el fallo de primera instancia radica en que se declaró improcedente la solicitud de amparo bajo el argumento de que se cuenta con el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad derivada de la sentencia. Sin embargo, al revisar las causales de nulidad del proceso, ninguno de los argumentos expuestos en la demanda de acción de tutela se enmarca en las hipótesis de los artículos 29 de la Constitución y 133 del CPACA.
Reiteró las manifestaciones relacionadas con los defectos en que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, violación directa a la Constitución, por quebrantar los principios de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima, y falta de motivación. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estudiara de fondo la controversia expuesta y se dejara sin efectos la decisión 3 El recurso fue interpuesto el 22 de febrero de 2023 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 20 del mismo mes y año. Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atacada que generó la afectación de sus garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.
Para ello deberá determinarse si la demanda cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo si la providencia del 10 de junio de 2022 vulneró los derechos fundamentales de la señora Mariana Esperanza Mora Jiménez. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han 4 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la 6 Ibídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Mariana Esperanza Mora Jiménez, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al evidenciar que los argumentos expuestos por la demandante se circunscribían a una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si el amparo es procedente o no. Subsidiariedad La demandante adujo que la sentencia bajo censura adolece de los defectos de violación directa a la Constitución y falta de motivación. Explicó que la violación directa a la Constitución se presentó porque la sentencia atacada quebrantó los principios de: a. Congruencia, con sustento en que pese a que en el recurso de apelación se plantearon una serie de argumentos por los cuales se solicitaba la revocatoria del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión de confirmar la sentencia se basó en que no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende con ocasión del error judicial, fundamento que no contaba con sustento jurisprudencial vigente al momento en que se interpuso la demanda y no fue planteado por las partes como parte del debate jurídico.
Señaló expresamente que: “(…) la mencionada Autoridad Judicial, desconoció el principio de congruencia, pues su decisión no estuvo acorde a los hechos, pruebas y argumentos que se plasmaron, tanto en el escrito introductorio, como en el recurso de apelación, razón por la cual, se considera configurado el defecto por violación directa a la Constitución Política.” Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Non reformatio in pejus: Expuso que como la competencia funcional del juez de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación, y la sentencia del de 10 de junio de 2022 se basó en un argumento diverso al planteado por el tribunal y ajeno a lo manifestado por las partes, se hizo más gravosa la situación definida por el a quo. c. Confianza legítima: Explicó que la providencia atacada basó su tesis en sentencias que no se habían proferido cuando se interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.
En relación con el defecto por falta de motivación manifestó textualmente: “(…) Indudablemente, solo basta con confrontar los argumentos expuestos en el recurso de apelación con la sentencia emitida, para llegar a la conclusión que la misma, no fue motivada conforme a los aspectos fácticos y jurídicos planteados, como tampoco, lo dispuesto en el artículo 170 de Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la acción de reparación directa (…)” De acuerdo con lo expuesto por la demandante en el escrito inicial y en la impugnación, para esta Sala lo alegado por la señora Mora Jiménez se traduce en una incongruencia entre lo planteado por las partes y lo decidido por el juez del proceso contencioso administrativo.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación8, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20119.
La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00085-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, los defectos relacionados con la presunta violación directa de la Constitución por desconocer los principios de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima y la falta de motivación no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá del estudio de estos aspectos y confirmará la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”