Demandantes: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00118-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00118-00 Demandante: ANDREA LYZETH LONDOÑO RESTREPO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y de habeas data. 2. La anterior trasgresión la adjudicó a la presunta falta de respuesta de la petición de elevada el 29 de junio de 2023, dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual solicitó que se eliminara el registro de una sanción que le impuso esa autoridad. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó: declarar la vulneración de mi derecho fundamental a presentar peticiones y al habeas data y en consecuencia ordenar a la Comisión de Disciplina Judicial de manera inmediata eliminar el registro de la sanción en cuestión. 1.3. Hechos 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se envió el 15 de diciembre de 2023.
Demandantes: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00118-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. Mediante providencia con ejecutoria del 31 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial impuso multa a la señora Londoño Restrepo por el valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 6.
El 7 de diciembre de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió el oficio DEAJGCC22-8829 mediante el cual efectuó el cobro persuasivo contra la accionante de dicha multa. Allí, se le informó que contaba con 10 días hábiles para llevar a cabo el pago correspondiente. 7. El 28 del mismo mes y año, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago a favor de la Nación, Rama Judicial y contra la señora Londoño Restrepo por el valor de $737.717.00 más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día en que efectuara su pago total.
Esta actuación fue notificada el 2 de mayo de 2023 de manera personal. 8. Posteriormente, la tutelante pagó la suma adeudada y, en virtud de ello, el 9 de mayo de 2023, mediante la Resolución DEAJGC23-3727, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declaró la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado. A su vez, ordenó la notificación a la autoridad que impuso la sanción, la cual se surtió el 10 de mayo siguiente. 9.
El 29 de junio de 2023, la señora Londoño Restrepo remitió la siguiente solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: «en atención a que ya se realizó el pago total de la multa tal como lo acredita la Resolución No. DEAJGC23-3727 del 9 de mayo de 2023, solicito respetuosamente la eliminación de la anotación del Registro Nacional de Abogados».
Con esta petición, remitida al correo electrónico dispuesto por la autoridad para el efecto3, se enviaron como documentos anexos la copia de dicho acto administrativo y el oficio mediante el cual la Dirección Ejecutiva efectuó la respectiva notificación. 10. Ante la falta de respuesta, el 6 de julio de 2023 la actora remitió nuevamente la solicitud con los respectivos anexos. 11.
A la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, la autoridad no había dado respuesta y el registro de la anotación de la sanción impuesta seguía apareciendo en la página de consulta de antecedentes disciplinarios de abogados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 La petición fue enviada al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co que, según el sitio web oficial de la entidad, está dispuesto para recibir peticiones, quejas y reclamos.
A su vez, la solicitud fue enviada al correo anotacionsancion@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. Demandantes: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00118-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 12. Alegó que a la fecha de interposición de la tutela, la demandada «ha hecho caso omiso de los oficios remitidos por la División de Cobro de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial» y de los correos electrónicos remitidos por ella. Agregó que, con ello, se le generaba «un perjuicio grave al seguir con la anotación de una sanción que ya se extinguió». 1.5.
Trámite de la acción 13. Inicialmente, por reparto, ese proceso fue asignado al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Esta autoridad dispuso la remisión del expediente por «competencia» al Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de enero de 2024. 14. Por tanto, el 25 de enero de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción constitucional y, en consecuencia, se ordenó notificar a la parte actora y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15. Expuso cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo con las cuales, a su juicio, garantizó el debido proceso de la actora y sostuvo que el 10 de mayo de 2023 informó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la terminación de dicho trámite.
A su vez, acreditó que la comunicación la envió al correo correspondencia@comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16. Informó que, una vez notificada y ejecutoriada la sentencia del 31 de agosto de 2022 que confirmó la sanción impuesta a la señora Londoño Restrepo, la Secretaría Judicial de la autoridad procedió al registro de la respectiva anotación del antecedente.
Esto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de la copia de la sentencia a la oficina de registro.
Demandantes: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00118-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En virtud de lo anterior, argumentó que la norma no contempla término de duración de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados en ejercicio de su profesión y, por tanto, solicitó negar el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.
La Sala advierte que la señora Londoño Restrepo fue quien radicó las solicitudes el 29 de junio del 2023 y el 6 de julio del mismo año ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante las cuales solicitó que se eliminara la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios de abogados relacionada con la multa que esta autoridad le impuso.
Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 21. Por otro lado, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial están legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad ante quien se radicó y dirigió el requerimiento referido. A su vez, fue esta quien efectuó el procedimiento de registro de la respectiva anotación de la multa impuesta. 2.3.
Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición y de habeas data de la señora Londoño Restrepo ante la presunta falta de respuesta a la petición radicada el 29 de junio de 2023 y reiterada el 6 de julio del mismo año? Demandantes: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00118-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Para resolver el interrogante planteado, la sala analizará: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Estudio del derecho de la vulneración del derecho de petición 2.4.1. Naturaleza de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.2.
Del derecho de petición 26. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 27.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5. 28.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.
Demandantes: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00118-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada6. 30. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 31.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «el deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»8. 32.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandantes: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00118-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 34.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.4.3.
Caso concreto 35. Como se expuso en los antecedentes de este fallo, la señora Londoño Restrepo radicó una petición el 29 de junio de 2023 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual reiteró el 6 de julio del mismo año ante el silencio de la autoridad. En ella solicitó lo siguiente: «en atención a que ya se realizó el pago total de la multa tal como lo acredita la Resolución No. DEAJGC23-3727 del 9 de mayo de 2023, solicito respetuosamente la eliminación de la anotación del Registro Nacional de Abogados». 36.
A continuación, se reproduce una captura de pantalla aportada por la demandante mediante la cual acreditó la radicación de la solicitud: 37. La actora alegó que, a la fecha de la interposición de la tutela, la demandada no había dado respuesta a su petición. Demandantes: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00118-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
A su vez, la comisión arguyó en su contestación que actuó de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y efectuó el registro de la sanción impuesta a la actora. Agregó que dicha normatividad no contempla término de duración de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados en ejercicio de su profesión. 39. Al respecto, la sala concluye que la accionada vulneró el derecho de petición de la señora Londoño Restrepo, pues a pesar de lo manifestado en su contestación, no acreditó de forma alguna que hubiera dado una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado.
De igual forma, se enfatiza en que, a la fecha en que se profiere esta providencia, han pasado más de 7 meses en los que la demandada ha omitido su deber de dar trámite a la petición elevada por la actora, por lo que ha superado el término establecido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para ello. 40. Por tanto, se amparará el derecho de petición de la señora Londoño Restrepo y se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la actora, de conformidad con las normas que regulan la situación en concreto. 41.
Por último, se advierte que la sala no se pronunciará en relación con el derecho al habeas data y la pretensión de ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que elimine la anotación de la sanción impuesta del registro unificado de antecedentes disciplinarios de abogados. Lo anterior, toda vez que la señora Londoño Restrepo deberá interponer los recursos y mecanismos administrativos judiciales que considere pertinentes, una vez la demandada cumpla con lo ordenado en este fallo y responda su petición. 2.5.
Conclusión 42. Se amparará el derecho de petición de la señora Andrea Lyzeth Londoño Restrepo y, en virtud de ello, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la actora, de conformidad con las normas que regulan la situación en concreto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Andrea Lyzeth Londoño Restrepo. Demandantes: Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00118-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En virtud de lo anterior, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la actora el 29 de junio de 2023, reiterada el 6 de julio del mismo año, de conformidad con las normas que regulan la situación en concreto.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”