Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04167-00 Demandante: JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo.
Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 1.° de agosto de 2023 por la Oficina de recepción de tutela y habeas corpus – Bogotá a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad, a la honra y al habeas data.
El accionante consideró vulneradas tales garantías por cuanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al brindarle respuesta a su petición de que le fuera archivada, eliminara o excluyera la información relativa a una sanción impuesta hace más de 16 años, se limitó a manifestarle que “no es competente para atender su solicitud [y la] única forma de retirar cualquier información de los portales de consulta es mediante orden judicial”, lo cual perjudica su buen nombre.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: Para la protección de los derechos invocados solicito se sirva honorables Magistrados del conocimiento proteger mis derechos fundamentales que considero han sido vulnerados y se encuentran gravemente amenazados, Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a los hechos narrados, de manera que preferentemente a cualquier disposición legal, decreto, reglamento o cualquiera otra norma de rango inferior, se de aplicación real y material a los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política, para lo cual solicito ordenar que se tutelen mis derechos así:
PRIMERO: TUTELAR, Los derechos constitucionales fundamentales, A la Intimidad, a la Privacidad, a la honra, y al Habeas Data; por cuanto están siendo violados por COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
SEGUNDO: ORDENAR, a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de manera inmediata, ocultar la información que reposa en la página web de la Rama Judicial con respecto del proceso instaurado por BLANCA RUTH CHARRY de radicación 1001110200020000139601, ya que actualmente est[á] afectando mi buen nombre y mi profesión como ABOGADO y todas las demás denuncias que aparecen en mi contra de forma inmediata.1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte actora sostuvo que el 1.° de noviembre de 2005, la señora Blanca Ruth Charry presentó una queja en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que dicha causa se identificó con el radicado 11001110200020000139601. Indicó que, dentro del proceso disciplinario en mención, el 7 de junio de 2006, se le sancionó con 6 meses de suspensión, pero que han trascurrido más de 17 años y aún continua vigente el historial en la página de consultas.
Señaló que, por lo anterior, el 10 de julio de 2023 formuló una petición ante dicha entidad, puesto que la información representa consecuencias negativas que perjudican su buen nombre, en razón a su profesión como abogado. Esto, en aras de que se archivara, eliminara o excluyera dicha información y todas las demás anotaciones que aparecen en la consulta de procesos.
Refirió que mediante comunicación del pasado 27 de julio, la aludida comisión dio contestación en la cual le indicó que: “…la única forma de retirar cualquier información de los portales de consulta es mediante orden judicial.” 3. Sustento de la vulneración Indicó que la anotación con ocasión del proceso disciplinario perjudica su buen nombre, puesto que es como si siguiera vigente a pesar de que fue hace más 1 Transcripción del original por lo que puede contener errores.
Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 años. Consideró que la comisión demandada tiene el deber de actualizar, archivando de manera invisible a los usuarios o eliminando dicha información o anotación. Refirió que la anotación en mención vulnera sus derechos a la intimidad y privacidad, además de que no guarda proporcionalidad una sanción que se extinguió hace más de 16 años, con el histórico que de ella se conserva en la página web de la Rama Judicial.
Resaltó que la información que reposa en la página web de la Rama Judicial y que puede ser consultada por posibles contratantes que requieran sus servicios profesionales como abogado, le está generando una reputación dudosa que le perjudica al momento de contratar. Mencionó que los datos tienen por su naturaleza una vigencia limitada en el tiempo, evento que impone a los responsables o administradores de bancos de datos (página web de la Rama Judicial) la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de poner en circulación la información judicial de las personas por un periodo limitado.
Adujo que acude a este mecanismo constitucional en aras de lograr que cese la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad, a la honra, y al habeas data y por ende se ordene a la comisión acusada “… ocultar la información que reposa en la página web de la Rama Judicial con respecto del proceso con radicado 1001110200020000139601, ya que actualmente [l]e está generando riesgo a [su] buen nombre.” 4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 4 de agosto de 2023 se admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, se dispuso la notificación de los miembros que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, se requirió el expediente disciplinario en calidad de préstamo. Además, se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como tercero con interés en las resultas del proceso, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y solicitó Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se deniegue lo pretendido, al considerar que no es posible atender lo pedido en cuanto a la supresión de las anotaciones del proceso disciplinario en el que resultó sancionado el accionante con suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, reflejadas en la consulta de procesos de la Rama Judicial.
Hizo referencia a la regulación del asunto, así como a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario del demandante. Destacó que, en el certificado de antecedentes disciplinarios, una vez vencido el término de caducidad, se retiraron las anotaciones de las sentencias sancionatorias (artículo 174, Ley 734 de 2002). Anexó el aludido documento. 5.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Esta entidad informó que carece de competencia para conocer de los procesos de carácter disciplinario que se adelanten ante los abogados, tal como se desprende del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, por lo que, no está a su alcance atender el requerimiento del actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 2.1. Solicitud de desvinculación El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que carece de competencia para resolver el asunto solicitado por la parte actora. La Sala accederá a tal petición, puesto que conforme a los hechos relatados y pretensiones de la demanda no procedía integrarlo como extremo pasivo de la acción de tutela.
Lo anterior, pues si bien en un principio se decidió vincular a la autoridad por el 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible interés que pudiera tener en la controversia, una vez estudiado el material probatorio allegado en el trámite de la primera instancia, se advierte que el consejo seccional no tiene interés en el resultado del proceso. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al brindarle respuesta a su petición de que le fuera archivada, eliminara o excluyera la información relativa a una sanción impuesta hace más de 16 años, se limitó a manifestarle que “no es competente para atender su solicitud [y la] única forma de retirar cualquier información de los portales de consulta es mediante orden judicial”. 4.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas y judiciales. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria5.
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada6.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo7.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo atinente a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20008 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; 5 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 6 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 7 Sentencia T – 1075 de 2003. 8 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa9 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo10. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 5. Caso concreto Para la parte demandante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le vulneró sus derechos fundamentales pues al brindarle respuesta a su petición de que le fuera archivada, eliminara o excluyera la información relativa a una sanción impuesta hace más de 16 años, dicha autoridad se limitó a manifestarle que “no es competente para atender su solicitud [y la] única forma de retirar cualquier información de los portales de consulta es mediante orden judicial”. 9 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 10 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, por medio de respuesta de la acción de tutela, la referida comisión demandada sostuvo que no es posible atender a la solicitud del actor en cuanto a la supresión de las actuaciones de la página web de la Rama Judicial de su proceso disciplinario, pero que en el certificado de antecedentes disciplinarios, una vez vencido el término de caducidad, se retiraron las anotaciones de las sentencias sancionatorias.
Así las cosas, se observa que la parte accionante allegó las documentales del caso, a partir de lo cual demostró que, en efecto, formuló una petición el 10 de julio de 2023 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual pidió: “Se sirva excluir, borrar, desparecer, la anotación que se anexa en la página de la [R]ama [J]udicial consulta de procesos [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura [S]ala [D]isciplinaria No 11001110200020000139601 en donde fui demandado por la señora BLANCA RUTH CHARRY en el año 2005, así mismo todos los procesos que existan a mi nombre como demandado y como demandante ante el Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión nacional de Dsiciplina Judicial habida cuenta que ya fueron hechos superados.
Todos (sic) lo anterior habida cuenta que no existen motivos ni razones para que dichas anotaciones sigan apareciendo al consultarse.” A su vez, se observa que la aludida comisión le contestó al actor mediante oficio SJ – AMMV – 27164 del 27 de julio de 2023, en la cual le indica que no es competente para atender su solicitud y que, la “…única forma de retirar cualquier información de los portales de consulta es mediante una Orden Judicial.” De igual manera, se encuentra que en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del accionante aportado por la parte demandada, se indica lo siguiente: CERTIFICADO No. 3528115 … Que revisados los archivos de Antecedentes Disciplinarios de la Comisión, así como los del Tribunal Disciplinario y los de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no aparecen registradas sanciones contra el (la) doctor (a) JORGE ENRIQUE GARZON RIVERA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 79536856 y la tarjeta de abogado (a) No. 93610 … Bogotá, D.C., DADO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …11 Para resolver, se observa que la inconformidad del actor radica en que en el portal web de la Rama Judicial aparezcan los procesos a su nombre, ya sea en su contra o en donde actuó como demandante, insatisfacción que presentó en su petición, frente a lo que, la demandada le informó que ello procedía por orden judicial.
De modo que, el actor pretende utilizar la acción de tutela para que tal evento ocurra; no obstante, la Sala considera que no resulta procedente acceder a lo pretenido, puesto que tales anotaciones derivan de los procesos en los que ha actuado como parte en el ejercicio de su profesión o como investigado en aquella causa disciplinaria.
Esto obedece a que, la consulta de procesos y la implementación de sistemas de gestión, como lo es el Siglo XXI, y en la actualidad el aplicativo Samai derivan de la implementación de la tecnología al servicio de la administración de justicia, lo cual se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996, así:
ARTÍCULO
95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
De igual manera, tal uso de las teconologías ha sido reglamentado por la autoridad competente mediante acuerdos como lo son el 1591 de 2022, 3334 de 2006 y 4937 de 2008, a través de los cuales se ha implementado y logrado materializar la utilización de los medios electrónicos e informáticos en la 11 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y con ello, se ha logrado dar publicidad a las actuaciones de los procesos que a diario se gestionan en dichos aplicativos, en los que se adoptan las medidas necesarias frente a actuaciones de orden reservado o que tengan alguna restricción que impidan su público conocimiento.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 020 de 2014 señaló lo siguiente: 3.3.2.1. El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales.
Por ello, como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012… “su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal” Al tenor de la citada limitación, la Sala se referirá inicialmente a lo que se entiende por bases de datos y, a continuación, a la noción de datos personales. … De lo anterior se infiere que una base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. … 3.3.2.2.
Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas” En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible.
Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.
(Subrayado fuera del texto original) De modo que, las anotaciones en la página web de la Rama Judicial no representan una vulneración de garantías constitucionales puesto que corresponde a la información de aplicativos informáticos judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los postulados del artículo 228 superior, en consonancia con los artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho al acceso a la información pública nacional.
Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04167-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, en el presente asunto, se encuentra demostrado que la petición fue contestada por la comisión demandada, pero que el actor no se encuentra conforme ni con la respuesta ni con el hecho de que sea por orden judicial que se eliminen sus registros de procesos en las bases de datos de la Rama Judicial, cuando ni siquiera logró acreditar que se trate de una información de carácter reservado que impida tal publicidad.
Por consiguiente, se denegará la acción de tutela promovida por el demandante, pues no se observa vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Accédese a la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Garzón Rivera.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»