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05001233300020210197101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-06

Radicación interna: 29810 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Olga Luz Londoño Vasquez, Ángela María Londoño Vásquez·Demandado: Corantioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandante: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA.

Temas: Cobro Coactivo. Tasa retributiva. Falta de ejecutoria del título ejecutivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió1: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

Segundo: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)”.

ANTECEDENTES Según lo reportado en el estado de cuenta2 del sistema de facturación y cartera de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia)3, los señores Santiago Londoño Ramírez, Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez, en su calidad de titulares de la licencia ambiental4 deben la suma de $260.222.757, más los intereses, por concepto de: (i) Tasa Retributiva por vertimientos puntuales documento equivalente a las facturas HX-6263 de 20165, HX- 7116 de 20176 y HX-7594 de 20187 y, (ii) Tasa por Utilización de Agua documento equivalente factura HX-6055 de 20168. 1 Samai, índice 2. 27Senencia.pdf. 2 Desde el 1 de enero de 1995 hasta el 27 de octubre 2020. 3 Samai, índice 2. 10AnexosPoder.rar.

DemandaYAnexos P. 24. 4 Mediante Resolución 130HX-1308-6681 del 23 de agosto de 2013 la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia autorizó el traspaso de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 130HC-4506 del 3 de diciembre de 2009, a Pascual de Jesús Londoño Restrepo, a favor de sus herederos Santiago Londoño Ramírez, Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez, para el proyecto de explotación de mina de materiales de construcción, específicamente arenas y gravas naturales, localizada en el Sector Playón, Vereda Guaymaral del Municipio de Sopetrán, Departamento de Antioquia, en un área de 8.81 hectáreas amparadas por el contrato de concesión minera 5041 del 14 de diciembre de 2007.

Samai, índice 2. 11PRUEBAS Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 1. LICENCIA AMBIENTAL. y 2. AUTORIZA TRASPASO. 5 Samai, índice 2. 11PRUEBAS Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. 26. FACTURA HX-6263. 6 Ibidem 27. FACTURA HX-7116. 7 Ibidem

29. FACTURA HX 7594. 8 Ibidem

28. FACTURA HX 6055. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en las anteriores facturas, el Subdirector Administrativo y Financiero de Corantioquia, profirió la Resolución 190-RES2010-6128 de 30 de octubre de 2020, por medio de la cual libró mandamiento de pago -de forma personal, solidaria e ilimitada- por el total de las obligaciones en contra de Santiago Londoño Ramírez, Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez por $260.222.757 y ordenó el pago de los intereses que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación y las costas del proceso9.

Contra el anterior acto, Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez, propusieron las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e indebida tasación de la deuda. Mediante la Resolución 190-RES2012-7398 de 22 de diciembre de 2020, el citado funcionario las declaró no probadas10. Las referidas señoras interpusieron recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto el 25 de febrero de 2021, mediante la Resolución 190-RES2102- 1102, en el sentido de confirmar el acto recurrido11.

DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), las demandantes formularon las siguientes pretensiones: “Primera principal. Que se declare la nulidad de la Resolución 190-RES2102-1102 del 25 de febrero del 2021 por medio de la cual “se resuelve un recurso de reposición” contra la RESOLUCIÓN 190-RES2012-7398 del 22 de diciembre del 2020.

Segunda principal. Que se declare la nulidad de la Resolución 190-RES2012-7398 del 22 de diciembre del 2020, por medio de la cual “se resuelven las excepciones presentadas al mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución”. Consecuencial. Que, en su lugar, declaren probadas las excepciones de mérito propuestas vía cobro coactivo (sic) No continuar con el proceso de cobro coactivo teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos carecen de firmeza al no ser debidamente notificados.” Invocaron como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política (CP); 2158 del Código Civil (CC), 733 del Código de Comercio (CCo) y 2.2.9.6.1.16, 2.2.9.7.5.7, 2.2.9.6.1.5, 2.2.9.7.2.5, 2.2.9.6.1.4 y 2.2.9.7.2.4 del Decreto 1076 de 2015.

Como conceptos de violación en síntesis señalaron: Mediante la Resolución 160HX-1604-8182 de 26 de abril de 2016 Corantioquia declaró sujetos pasivos de la tasa retributiva por la utilización de recursos hídricos en virtud de una concesión de aguas, a las señoras Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez. Sin embargo, dicho acto administrativo le fue notificado personalmente a la señora Fanny Restrepo Rivera, en calidad de ingeniera encargada de experticia técnica, sin estar facultada para ello y, sin que la firma que reposa en el acta de notificación sea reconocida por ella.

Corantioquia emitió facturas y las notificó por correo electrónico el 22 de octubre de 2019 al señor Juan Santiago González Loaiza, apoderado de las demandantes, esto 9 Ibidem Pp. 27 a 33. 10 Ibidem Pp. 75 a 84. 11 Ibidem Pp. 49 a 69. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es, con posterioridad a los plazos fijados por el Decreto 1076 de 201512 para efectuar las reclamaciones correspondientes.

Las demandantes presentaron oposición a las mismas teniendo en cuenta que en el mes de julio de 2016 solicitaron la suspensión temporal de actividades de explotación dentro del contrato de concesión minera 5041, reiterando dicha solicitud el 31 de octubre de 2019, sin que la demandada emitiera pronunciamiento al respecto y procediera a librar mandamiento de pago con fundamento en dichas facturas.

Si bien las facturas que sirvieron de fundamento al cobro coactivo les fueron comunicadas en octubre de 2019, estas correspondían a los períodos 2015, 2016 y 2017, por lo que fueron puestas en su conocimiento cuando ya habían vencido los términos previstos en el Decreto 1076 de 2015 para formular reclamaciones, impidiéndoseles con ello ejercer oportunamente su derecho de defensa, razón por la cual las facturas no adquirieron firmeza ni podían servir de título ejecutivo dentro del procedimiento de cobro coactivo.

Durante el trámite de cobro coactivo se propusieron las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e indebida tasación de la deuda, las cuales fueron declaradas no probadas, reiterándose con ello la falsa motivación de los actos administrativos. Añaden que la entidad también vulneró el derecho de petición por cuanto nunca resolvió la solicitud radicada por las demandantes el 31 de octubre de 2019, en donde pretendían obtener información respecto del cobro de la suma de $23.706.206 en el que se pasaba por alto que el título minero se encontraba suspendido y pendiente por resolverse el otorgamiento de una concesión de ocupación de cauce.

Con fundamento en lo anterior y en atención a la jurisprudencia13, concluye que ante la indebida notificación el título ejecutivo no se encuentra ejecutoriado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corantioquia contestó la demanda14, y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, con fundamento en lo siguiente: No existe falsa motivación de los actos acusados, la Resolución 160HX-1604-8182 de 26 de abril de 2016 a través de la cual se identificaron los sujetos pasivos de la tasa retributiva no constituye título ejecutivo, y en todo caso la misma se notificó en forma personal a la señora Fanny Restrepo Rivera atendiendo a la facultad que le fue otorgada mediante el poder allegado.

Al respecto, si la parte demandante consideraba que la señora Restrepo Rivera no tenía poder para notificarse debió interponer una tacha por la presunta suplantación, en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, dicho aspecto no se cumple en el presente asunto. El proceso de cobro coactivo se adelantó con fundamento en los siguientes títulos ejecutivos: 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13 Citó la sentencia de 12 de diciembre de 2018, exp. 23288, MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Samai, índice 2. 27Setencia.pdf. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Vigencia donde se causa el hecho generador Documento equivalente a factura Fecha de expedición del documento Fecha límite de pago Valor Capital Concepto 2015 HX-6263 27 Abril/2016 13 junio/2016 $80.503.730 Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales 2015 HX-6055 16 Marzo/2016 06 Mayo/2016 $3.084.720 Tasa por Utilización de Agua 2016 HX-7116 28 Abril/2017 13 Junio/2017 $85.845.409 Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales 2017 HX-7594 27 Abril/2018 14 junio/2018 $96.065.074 Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales Las citadas facturas contienen una obligación clara, expresa y exigible, sujetas al cobro, las cuales fueron notificadas así: Factura HX-6263 de 27 de abril de 2016, fue enviada a través de la compañía Interpostal SAS el 5 de mayo de 2016, sin embargo, fue devuelta por la causal CD - cambio de dirección-, de allí que el 22 de octubre de 2019 la Oficina Territorial Hevéxicos procediera a efectuar nuevamente el envío, pero mediante correo electrónico certificado de 4/72.

Factura HX-6055 de 16 de marzo de 2016, se cumplió con la obligación de su entrega cuando se remitió por correo electrónico certificado de 4/72, lo que evidencia que fue entregada. Factura HX-7116 de 28 de abril de 2017, el 11 de mayo de 2017 por medio de la empresa 4/72 se intentó su entrega, sin embargo, en la guía consta como causal de devolución “desconocido” y el comentario “no lo conocen”.

Luego el 17 de mayo de 2017 la funcionaria Diana Correa Serna realizó llamada telefónica, donde tuvo comunicación con la señora Sully Ramírez (“mamá”), dejando constancia de esto, donde se indica la dirección a la cual se puede enviar la factura. Igualmente, se dejó constancia de la entrega de documentos a Ruben Darío Piza (empleado del destinatario) quien firmó el recibido y se comprometió a su entrega.

Finalmente, el anotado acto administrativo se entregó el 22 de octubre de 2019 con la remisión por correo electrónico certificado de 4/72 anexando copia de la factura. Factura HX-7594 de 27 de abril de 2018, se entregó el 25 de mayo de 2018, según consta en la guía de la empresa 4/72 “guía cumplida”. De acuerdo con el anterior, está demostrado que las facturas que constituyen el título ejecutivo fueron entregadas, por ende, los obligados las conocieron y pudieron ejercer su derecho de defensa.

No obstante, al decidir no interponer el recurso de reposición, las facturas quedaron en firme, al fenecer el término legal para demandar su legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la suspensión de la licencia, señala que, en el año 2018, el apoderado de las demandantes informó a la Oficina Territorial la decisión de la Secretaría de Minas de declarar la suspensión temporal de actividades de explotación dentro del contrato Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de concesión minera No. 5041.

No obstante, la citada oficina indicó que existe una clara diferencia entre la suspensión del título minero y la licencia ambiental, quedando esta última vigente. Propone la excepción de legalidad de los actos demandados, por ausencia de infracción a norma jurídica superior, motivación adecuada de los actos y cumplimiento del debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante 15, con fundamento en lo siguiente: La Resolución 160HX-1604-8182 de 26 de abril de 2016, que impuso la obligación a cargo de las demandantes de pagar la tasa retributiva, fue notificada a la señora Fanny Restrepo Rivera quien tenía poder especial amplio y suficiente, conferido directamente por Ángela y Olga Londoño Vásquez, para notificarse de cualquier expediente o requerimiento realizado por parte de Corantioquia.

Si bien la parte actora afirma que desconoce la firma de la notificación de dicho acto, tal situación no fue acreditada en el proceso. Contra la referida resolución no procedía ningún recurso, de manera que adquirió firmeza una vez le fue notificada a la señora Fanny Restrepo Rivera. Respecto a las facturas mediante las cuales se efectuó el cobro de la tasa retributiva, advierte que estas fueron notificadas, y si bien se presentó reclamación en escritos del 24 y 31 de octubre de 2019, esto es, dentro del mes siguiente a su notificación, no se indicaron motivos específicos para oponerse al pago, además se solicitó explicación sobre su cobro, frente a lo cual la entidad dio respuesta el 26 de diciembre de 2019, adjuntando los soportes de liquidación de las cuentas de cobro.

Comoquiera que el pago de las facturas por concepto de la tasa retributiva no fue realizado dentro de los 30 días siguientes, la autoridad ambiental estaba facultada para iniciar el proceso de cobro coactivo. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición contra las facturas no era obligatorio, y que dichos actos no fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los mismos cobraron firmeza, y por ende prestan mérito ejecutivo, razón por la cual, es clara la existencia del título ejecutivo, en el que consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las demandantes.

No se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, por el contrario, las facturas que componen el título ejecutivo objeto de cobro coactivo fueron notificadas, frente a las cuales no se interpusieron recursos, no se demandaron y tampoco se acreditó el pago. Finalmente, con fundamento en el artículo 365 del CGP, condenó en costas, con inclusión de agencias en derecho para lo cual las fijó las en el 3% del valor pedido, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante16 apeló la sentencia de primera instancia, y solicitó se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Invalidez de la notificación La notificación de la Resolución 160HX-1604-8182 de 26 de abril de 2016, se realizó a la señora Fanny Restrepo quien tenía un poder limitado a aspectos netamente técnicos y, por ende, no tenía facultad para representar legalmente a las demandantes en temas jurídicos ni notificarse respecto de títulos ejecutivos.

En este sentido, la notificación del acto no se efectuó conforme los parámetros del artículo 67 del CPACA, esto es, de forma personal a las interesadas o al representante debidamente autorizado para el proceso jurídico con la entrega de la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos procedentes y demás aspectos que señala la norma.

Tales argumentos fueron expuestos en los alegatos de conclusión, sin ser observados por el a quo, omisión que ignora elementos procesales, y podría dar lugar a una nulidad procesal porque afecta derechos fundamentales como lo son el de audiencia y defensa. Las facturas HX-6263 de 2016, HX7116 de 2017, HX 7594 de 2018 y HX6055 de 2016, no se notificaron de manera personal por lo que la entidad acudió a la notificación por aviso definida en el artículo 69 del CPACA dirigiéndola al correo electrónico de la ingeniera Fanny Restrepo, sin que ella remitiera respuesta alguna o emitiera acuse de recibo, en tanto no estaba encargada ni autorizada para este tipo de asuntos.

Por regla general, la notificación de los actos administrativos se debe surtir de manera personal, aunque excepcionalmente las Administraciones puedan acudir a las demás formas de notificación consagradas en el CGP y el CPACA. Sin embargo, en el presente caso la entidad, sin justificación, dio aplicación a la regla excepcional de notificación por aviso, desconociendo con ello las garantías mínimas de las demandantes.

Igualmente, envió la notificación a otras direcciones electrónicas sin especificación, como por ejemplo, la remitida al correo empresarial del apoderado, quien el 24 de octubre de 2019 precisó que no contaba con capacidad para aprobar las facturas de acuerdo con lo definido en el artículo 733 del CCo. El Decreto 1076 de 2015 dispuso que los reclamos y aclaraciones respecto a la tasa por utilización de agua debía hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecido en la factura de cobro, y frente a la tasa por vertimientos puntuales definió que debía hacerse dentro del mes siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento.

No obstante, en el sub examine no hubo cumplimiento de los términos allí establecidos, porque la notificación se surtió mucho tiempo después al señalado. Precisa que, ante la existencia de una norma de carácter especial, está debe prevalecer sobre las generales. Falsa motivación. Los actos administrativos demandados se encuentran fundamentados en hechos que no están probados, en particular, en lo relacionado con la notificación de las actuaciones administrativas emitidas con anterioridad. 16 Samai, exp.

Tribunal, índice 21. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La notificación oportuna y de conformidad con la ley, tiene un máximo grado de obligatoriedad para permitir al afectado ejercer los medios de defensa necesarios dentro del trámite administrativo y así materializar su derecho de defensa y contradicción. Desconocimiento del derecho de defensa.

La notificación fue inválida, motivo por el cual las demandantes no tuvieron la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. Las facturas nunca fueron debidamente notificadas a las personas legalmente facultadas para recibirlas, y como consecuencia de esto las accionantes no pudieron controvertirlas ni presentar excepciones dentro del plazo legal, vulnerando el debido proceso.

Falta de firmeza del acto administrativo. La Resolución 160HX-1604-8182 de 26 de abril de 2016 y las facturas no gozan de firmeza, ya que no cumplieron con la notificación válida, lo que impidió que el acto administrativo adquiriera ejecutoria conforme lo establecen los artículos 87 del CPACA y 831 del ET, de allí que la entidad no estuviera facultada para librar mandamiento de pago.

Improcedencia en la condena en costas. Dado que esta debe basarse en la verificación de la existencia de gastos procesales ordinarios y el comportamiento procesal del apoderado es claro que, en el presente caso la misma no resulta procedente, en tanto la conducta desplegada se encuentra ajustada a los lineamientos legales, bajo los parámetros de buena fe y con la única intención de resolver un litigio ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto que las demandantes ya han tenido que soportar el pago de dichas tasas con intereses de mora por lo que el pago adicional de un 3% por concepto de agencias en derecho, agrava su situación. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos demandados, por medio de los cuales se declararon no probadas las excepciones presentadas por Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez, contra el mandamiento de pago librado, con el fin de obtener el pago de la tasa retributiva por vertimientos puntuales y por utilización de agua, facturadas respecto de los años 2015, 2016 y 2017.

El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandante -apelante única- si: (i) se encuentra probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, por indebida notificación del título ejecutivo y (ii) si es improcedente la condena en costas impuesta en primera instancia. Según la sentencia impugnada, la Resolución 160HX-1604-8182 de 26 de abril de 2016, que impuso la obligación a cargo de las demandantes de pagar la tasa retributiva, fue notificada a Fanny Restrepo Rivera quien tenía poder especial amplio y suficiente, para notificarse de cualquier expediente o requerimiento realizado por Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte de Corantioquia y las facturas mediante las cuales se efectuó el cobro de la tasa retributiva, por lo que se presentó reclamación en escritos del 24 y 31 de octubre de 2019, esto es, dentro del mes siguiente a su notificación, sin que se indicaran motivos específicos para oponerse al pago, frente a lo cual la entidad dio respuesta el 26 de diciembre de 2019.

La parte demandante insiste en que la Resolución 160HX-1604-8182 de 26 de abril de 2016, no podía ser notificada a la señora Fanny Restrepo en la medida en que ella tenía un poder limitado a aspectos técnicos, y no para representarlas legalmente en temas jurídicos o para notificarse de los títulos ejecutivos, destacándose que la notificación no se efectuó conforme los parámetros impartidos en el artículo 67 del CPACA.

Así mismo, reitera que las facturas HX-6263 de 2016, HX7116 de 2017, HX 7594 de 2018 y HX6055 de 2016, no se notificaron de manera personal, como en efecto correspondía acudiéndose a la notificación por aviso17 dirigido al correo electrónico de la ingeniera Fanny Restrepo, de quien la entidad no recibió respuesta alguna ni acuse de recibo, porque no estaba encargada ni autorizada para este tipo de asuntos.

Agrega que, respecto de las facturas, tampoco son válidas las notificaciones enviadas a otras direcciones electrónicas sin especificación, como por ejemplo, la remitida al correo empresarial del apoderado, quien el 24 de octubre de 2019 indicó que no contaba con capacidad para aprobar las facturas de acuerdo con lo señalado en el artículo 733 del CCo.

Previo abordar el estudio de los cargos de apelación, se precisa que no es un punto de discusión entre las partes el régimen jurídico aplicable al procedimiento de cobro coactivo objeto de controversia, en el presente asunto a los actos que sirvieron de fundamento determinaron como aplicable el procedimiento de cobro establecido en las normas del Estatuto Tributario18, en concordancia con el Reglamento Interno de Cartera de Corantioquia contenido en la Resolución 040 1401-19098 de 13 de enero de 201419.

El procedimiento de cobro coactivo implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. El artículo 828 ibidem señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, entre otros «los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional».

En cuanto a la ejecutoria de los actos el artículo 829 ib, dispone que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno; 2, Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma; 3.

Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos; y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se 17 Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 La naturaleza tributaria de la tasa retributiva fue precisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996, así: “las contribuciones previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 tienen el carácter de tasas nacionales con destinación específica, pues en efecto, tales contribuciones procuran la recuperación total o parcial de los costos que generan la prestación por parte de las autoridades ambientales de los siguientes servicios ( ) observa esta Corte que el legislador no se apartó de los elementos básicos de la legalidad en materia de tasas, en efecto, estima la Corporación que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cumplen a cabalidad, con el respeto al principio de legalidad en el tributo que exige la carta política”.

En ese sentido, las sentencias del 1 de diciembre de 2022, exp. 26768, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 8 de febrero de 2024, exp. 27830, MP. Wilson Ramos Girón y 2 de mayo de 2024, exp. 27865, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Que establece las normas del Estatuto Tributario como las aplicables en los procesos de cobro que realiza la entidad y, de manera subsidiaria, las nomas del CPACA y el CGP ante vacíos normativos.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hayan decidido en forma definitiva, según el caso». Así las cosas, para hacer efectiva la obligación a favor de la administración, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado.

La ejecutoria del acto depende de la firmeza de este, la que se adquiere en la medida en que la decisión le resulta oponible al deudor, lo que implica que sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente. El artículo 831 ídem señala que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de Falta de ejecutoria del título ejecutivo, respecto de la cual la Sala20 ha precisado que, en el procedimiento de cobro coactivo es posible juzgar la debida notificación del acto administrativo que constituiría el título ejecutivo, en tanto se trata de un aspecto relacionado con su ejecutoria, destacando que: «para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos»21.

En el presente asunto, el fundamento del Mandamiento de Pago contenido en la Resolución 190-RES2010-6128 de 30 de octubre de 2020, es el siguiente: “Que por medio de la resolución con radicado interno 130HX-1308-6681 del 23 de agosto de 2013 se resolvió “Autorizar el traspaso de la licencia ambiental otorgada mediante la resolución N° 130HX-4506 del 03 de diciembre de 2019 (sic),al señor Licencia Ambiental al señor Pascual de Jesús Londoño Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía ( ), a favor de sus herederos, las señoras Angela María Londoño Vasquez identificada ( ), Olga Luz Londoño Vasquez identificada ( ), y el señor Santiago Londoño Ramírez identificado ( ), para el proyecto de explotación de mina de materiales de construcción, específicamente arenas y gravas naturales, localizada en el Sector El Playón, Vereda Guaymaral del Municipio de Sopetrán, Departamento de Antioquia, en un área de 8.81 hectáreas amparadas por el contrato de concesión minera 5041 del 14 de diciembre de 2007, bajo las siguientes coordenadas (…) Que de acuerdo a lo anterior, se tienen como titulares de la licencia el señor Santiago Londoño Ramírez y las señoras Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez, lo que implica que ellos son los sujetos pasivos de las obligaciones, siendo deudores solidarios, pues es un efecto derivado del traspaso de la licencia. Que según el Estado de Cuenta por cliente, del Sistema de Facturación y Cartera de la Corporación impreso el día 27 de octubre de 2020, respecto del señor Santiago Londoño Ramírez Identificado ( ) y las señoras Ángela María Londoño Vásquez identificada ( ) y Olga Luz Londoño Vásquez identificada ( ) poseen una suma de capital debida de ( ) ($260.222.757), más los respectivos intereses que se generen desde la fecha límite de pago hasta el pago total de sus obligaciones.

Que la deuda anterior obedece a Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales, documentos equivalentes a factura HX-6263 del año 2016, HX-7116 del año 2017, HX- 7594 del año 2018 y Tasa por Utilización de Agua, documento equivalente a factura HX- 6055 del año 2016. Estos constituyen título ejecutivo y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 99 de la ley 1437 de 2011. 20 Sentencias del 12 de diciembre de 2018, exp. 23288, MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto, del 7 de abril de 2022, exp. 25785, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 4 de julio de 2024, Exp. 28568, MP. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 21 Sentencia de 30 de agosto de 2016, exp. 20541, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencias de 16 de julio de 2020, exp. 24409, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 28 de septiembre de 2023, exp. 27401, MP.

Wilson Ramos Girón y 28 de noviembre de 2024, exp. 29139, MP. Wilson Ramos Girón (E). Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Documento equivalente a factura Valor capital adeudado HX-6263 $80.503.730 HX-7116 $85.845.409 HX-7594 $96.065.074 HX-6055 $3.084.720 En ese orden, se advierte que el citado mandamiento de pago está fundamentado en el título ejecutivo conformado por las relacionadas facturas en las que se liquidó el valor de la tasa retributiva por vertimientos puntuales y por utilización de aguas, las que según la Sección Primera de esta Corporación son actos administrativos definitivos22 que deben ser notificadas a los interesados.

Cabe advertir que la Resolución 160HX-1604-8182 de 26 de abril de 2016, mediante la cual se identifican a Santiago Londoño Ramírez, Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez, como sujetos pasivos de la tasa retributiva, no constituye título ejecutivo, pues en la misma solo se determinaron los obligados al pago de la tasa sin definir expresamente el valor o las fechas de pago, es decir, sin concretar una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, razón por la cual esta Sala no considera procedente generar pronunciamiento alguno respecto del trámite de notificación adelantado respecto de esta, sino únicamente frente a las facturas que fueron identificadas en el mandamiento de pago, como el título ejecutivo de la obligación. Notificación del título ejecutivo La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.

El artículo 24 del Decreto 2667 de 2012 «por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones», compilado por el Decreto 1076 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible», en el artículo 2.2.9.7.5.7., dispone: «[…] Forma de Cobro.

La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. […]» (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con la anterior norma las facturas por medio de las cuales se realiza el cobro de la tasa retributiva deben ser expedidas y notificadas conforme a las normas tributarias, de allí que, contrario a lo que alega la parte demandante, las normas de notificación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no son aplicables a este asunto, para el efecto, el artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, disponía lo siguiente: 22 Así lo ha considerado el Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 05001-23-33-000- 2018-00558-01, MP.

Oswaldo Giraldo López., y en Auto de 13 de mayo de 2021, exp. 63001-23-33-000-2018-00239-01, MP. Roberto Augurso Serrato Valdés. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Artículo 565.

Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Parágrafo 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario (RUT). En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario (RUT), habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. (…)” La norma transcrita prevé como modalidades de notificación la electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada.

En cuanto a la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 568 del ET, dispone que la autoridad tributaria debe hacer la notificación por aviso.

Además, es criterio de la Sala23 que «cuando el contribuyente actúa a través de apoderado en el curso de las actuaciones administrativas, la notificación de los actos debe efectuarse a la dirección informada por éste (en el RUT o la dirección procesal), que prima sobre la del poderdante. Por esa razón, la omisión en la notificación al apoderado no se subsana mediante la notificación al contribuyente, porque sobre aquél recae la representación y defensa técnica del administrado.» De acuerdo con las anteriores consideraciones y, para decidir el cargo formulado sobre la indebida notificación de las facturas que le impidió ejercer oportunamente el derecho de reclamación afectándose con ello su firmeza, la Sala advierte que en el expediente está probado lo siguiente: No. De Factura Detalles del proceso de notificación HX-6055 de 16 de marzo de 2016 Fue remitida por correo certificado 4/72 el 30 de septiembre de 2019 mediante el número de guía RA184834812CO, incluyendo 23 Sentencias del 4 de diciembre de 2025, exp. 29882, MP.

Luis Antonio Rodríguez Montaño, del 16 de diciembre de 2023, exp. 26867, del 18 de agosto de 2022, xp. 25557, del 26 de agosto de 2021, exp. 25501, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 6 de septiembre de 2017, Exp. 21282. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 5 de noviembre de 2020, Exp. 24341, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 2 de agosto de 2012, Exp. 18577, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como receptores al señor Santiago Londoño y otras, con destino a la Carrera 46A No. 52-96 Interior 1601 en Medellín. No obstante, el envío fue devuelto bajo la causal NO que corresponde a «No existe».

El 22 de octubre de 2019 fue remitida nuevamente por correo electrónico certificado de 4/72 al apoderado de las demandantes, es decir al doctor Juan Santiago González Loaiza24, a las siguientes direcciones electrónicas: info@grupolegalcont.com santiago@grupolegalcont.com siendo recibida en la misma fecha de envió25. HX-6263 de 27 de abril de 2016 Fue introducida al correo de Interpostal S.A.S. el 5 de mayo de 2016 con el número de guía 15721435, incluyendo como receptores al señor Santiago Londoño y otras, con destino a la Calle 4 Sur 43A-198 Oficina 135 y la Carrera 46A 52-96 interior 1601 en el Municipio de Medellín. Dicho envió fue devuelto por la causal CD que corresponde a «cambio de dirección».

Posteriormente, el 22 de octubre de 2019 la Administración efectuó el envió por correo electrónico certificado de 4/72 al apoderado de las demandantes, es decir al doctor Juan Santiago González Loaiza, a las siguientes direcciones electrónicas: info@grupolegalcont.com santiago@grupolegalcont.com siendo recibida en la misma fecha de envió26.

HX-7116 de 28 de abril de 2017 Se introdujo en el correo certificado 4/72 el 11 de mayo de 2017 mediante la guía número RN755960602CO, incluyendo como receptores al señor Santiago Londoño y otras, con destino a la Calle 4 Sur 43A-198 Oficina 135 y la Carrera 46A 52-96 interior 1601 en el Municipio de Medellín, sin embargo, el envío fue devuelto bajo la causal DE que corresponde a «desconocido».

Obra Constancia de la llamada realizada por la funcionaria de Corantioquia, Diana Correa, el 17 de mayo de 2017, al número de teléfono 3137976729, atendida por la señora Suly Ramírez, quien confirmó que la dirección en la cual se podía entregar la factura era la Carrera 46 No. 52-96 interior 1601. Obra constancia de entrega personal del documento el 18 de mayo de 2017, recibido por el señor Rubén Darío Piza, en calidad de empleado.

Finalmente, se acredita que la factura fue enviada el 22 de octubre de 2019 por correo electrónico certificado de 4/72 al apoderado de las demandantes, es decir al doctor Juan Santiago González Loaiza, a las siguientes direcciones electrónicas: info@grupolegalcont.com santiago@grupolegalcont.com siendo recibida en la misma fecha de envió27.

De acuerdo con la anterior relación se advierte que frente a las facturas: HX-6055 de 16 de marzo de 2016, HX-6263 de 27 de abril de 2016 y HX-7116 de 28 de abril de 2017, la entidad acudió a la notificación personal y posteriormente, a la notificación electrónica del acto administrativo, sin embargo, revisado el expediente administrativo no se encuentra prueba alguna que permita validar que la fuente tomada para obtener 24 Índice SAMAI 2. 11PRUEBAS Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. 30. 160HX-COE1705-14700 PODER JUAN SANTIAGO GONZALEZ. 25 Índice SAMAI 2. 11PRUEBAS Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. 27.

FACTURA HX-6055.PDF. 26 Índice SAMAI 2. 11PRUEBAS Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. 26. FACTURA HX-6263.PDF 27 Índice SAMAI 2. 11PRUEBAS Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. 27. FACTURA HX-7116.PDF. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 dichas direcciones de notificación fuera el registro único tributario -RUT- conforme los parámetros definidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

No obstante, obra prueba en el expediente administrativo de la respuesta remitida desde el correo electrónico santiago@grupolegalconst.com el 24 de octubre de 2019, con firma digital del señor Juan Santiago González Loaiza en calidad de apoderado especial de las señoras Angela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez respecto de las facturas HX-6055, HX-6263 y HX-7116 remitidas por la entidad el 22 de octubre de 2019, en los siguientes términos: Si bien la respuesta remitida por el apoderado estuvo encaminada a señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Comercio no podía generar la aceptación de las facturas que le fueron remitidas, lo cierto es que, con ella quedó claro que el profesional del derecho recibió y conoció plenamente los títulos ejecutivos expedidos en contra de sus poderdantes desde el 24 de octubre de 2019, configurándose así la notificación por conducta concluyente28, a partir de la cual pudo ejercer todas las acciones en sede administrativa y judicial para generar reparos respecto de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de las señoras Angela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez.

Se debe resaltar que conforme al poder especial que obra en el expediente29, el abogado Juan Santiago González Loaiza contaba con facultades amplias para actuar en representación de las señoras Angela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez dentro de las actuaciones adelantadas ante Corantioquia, pues gozaba de 28 Artículo 301 del Código General del Proceso.

Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. 29 Índice SAMAI 2. 11PRUEBAS Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. 30. 160HX-COE1705-14700 PODER JUAN SANTIAGO GONZALEZ.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 facultad expresa para notificarse, presentar respuesta a requerimientos y efectuar las demás actuaciones necesarias para el desarrollo del mandato, en los siguientes términos: “(…) para que en su calidad de abogado, se encargue de adelantar ante su corporación, las diligencias pertinentes, en virtud de las licencias ambientales de la referencia y demás expedientes, licencias o requerimientos que se lleguen a surtir por parte de su corporación, a nuestro nombre.

Nuestro apoderado queda facultado para notificarse, conciliar, recibir, sustituir, desistir, reasumir, transigir, allanarse, responder, requerimientos, aportar y firmar formularios y demás, facultades para el desempeño de su función, y conforme la ley prevea en la realización de este mandato”. (Resalta y subraya la Sala) En esas condiciones, la notificación electrónica de las facturas efectuada al referido apoderado produjo todos sus efectos jurídicos respecto de las poderdantes siendo esa la legitima oportunidad para que se presentaran todos los reparos frente a los títulos ejecutivos que hoy son objeto de cobro.

Sobre el alcance jurídico del poder, la Corte Constitucional ha precisado que el poder especial adquiere plena validez una vez cumple las formalidades legales y que, desde el momento en que el mandatario ejecuta el encargo conferido, las actuaciones realizadas dentro del ámbito de sus facultades producen todos sus efectos jurídicos respecto del mandante, sin que sea necesario que el poder detalle cada una de las actuaciones específicas que puedan desarrollarse durante el trámite correspondiente.

Basta que determine el asunto y las facultades generales encomendadas al apoderado para que este pueda ejercer eficazmente la representación de quien le otorgó el mandato30. De tal manera, en el asunto concreto, no se evidencia un desconocimiento del derecho de defensa, el expediente da cuenta que recibidas las facturas, el apoderado respondió el 24 de octubre de 2019 manifestando expresamente que actuaba "en calidad de apoderado especial" de las hoy demandantes, indicó que el poder ya obraba en el expediente, expresó su desacuerdo con las facturas, manifestó que “no las aceptaba” y solicitó información adicional sobre el fundamento del cobro, fijando además las direcciones electrónicas para recibir notificaciones posteriores.

Esa actuación evidencia que el mandatario tuvo conocimiento efectivo de los actos administrativos y ejerció, en representación de sus poderdantes, las facultades propias de la defensa de sus intereses. La anterior conclusión también encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por esta corporación31 cuando al estudiar el alcance del poder conferido dentro de un proceso judicial, precisó que el mandato no se agota con una actuación específica ni resulta necesario exigir un nuevo poder para las actuaciones posteriores derivadas del mismo asunto, pues el ordenamiento procesal dispone que el poder comprende también las actuaciones que sean consecuencia de la decisión adoptada.

Ahora bien, respecto a la notificación de la factura HX-7594 de 27 de abril de 2018 se verifica que fue introducida en el correo certificado 4/72 el 22 de mayo de 2018, incluyendo como receptores al señor Santiago Londoño y otras, con destino a la Carrera. 46A No. 52-96 interior 1601 en el municipio de Medellín, dirección física de 30 T-1033 de 2005 y T-998 de 2006. 31 Sentencia de 11 de marzo de 1994.

NI. 2432. Consejo de Estado - Sección Primera. CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 correspondencia informada por los demandantes, obrando constancia de recibido del 25 de mayo de 2018 con firma del señor Jhon Fredy Correa32.

Por lo expuesto, se concluye que las facturas que sirvieron de soporte al mandamiento de pago contenido en la Resolución 190-RES2010-6128 de 30 de octubre de 2020, fueron efectivamente notificadas, razón por la cual se encuentran ejecutoriadas y constituyen título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, no prospera la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

En cuanto al argumento del apelante referido a que no se cumplieron los términos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, para efectuar los reclamos y aclaración respecto a la Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales y Tasa por Utilización de Agua, luego de la fecha de pago establecidas en las facturas de cobro, se advierte que tales argumentos no desvirtúan la notificación de las facturas.

Se advierte que con dicho argumento la apelante pretende que en sede de cobro coactivo se resuelvan cuestiones que no constituyen excepciones contra el mandamiento de pago, sino buscan controvertir la legalidad del título ejecutivo lo cual no es posible en esta etapa, en tanto ello debió ser objeto de planteamiento en sede administrativa y, de igual manera, en debate judicial para su control de legalidad, en donde pudo formular las posibles irregularidades advertidas, sin que obre en los antecedentes actuación alguna de esta naturaleza.

Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas El Tribunal con fundamento en el artículo 365 del CGP condenó en costas a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho para lo cual las fijó en el 3% del valor pedido, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La parte demandante en el recurso de apelación sostiene que, dado que la condena en costas debe basarse en la verificación de la existencia de gastos procesales ordinarios y el comportamiento procesal del apoderado, en el presente caso la misma no resulta procedente, en tanto la conducta desplegada se encuentra ajustada a los lineamientos legales, bajo los parámetros de buena fe y con la única intención de resolver un litigio ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa.

Agrega que no se puede pasar por alto que las demandantes ya han tenido que soportar el pago de dichas tasas con intereses de mora por lo que el pago adicional de un 3% por concepto de agencias en derecho, agrava su situación. En efecto, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia33 se encontraba vigente el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual establecía las tarifas aplicables para la fijación de agencias en derecho.

Conforme a dicha regulación, la conducta asumida por las partes durante el trámite judicial no constituía un criterio determinante para establecer la procedencia ni para fijar el monto de la condena en costas, razón por la cual las consideraciones de la demandante relativas a su comportamiento procesal carecen de incidencia para efectos de desvirtuar la decisión adoptada por el a quo. 32 Samai, Índice 2. 11PRUEBAS Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. 29.

FACTURA HX-7594.pdf. 33 27 de agosto de 2024. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tampoco resulta atendible el argumento según el cual la condena impuesta agrava la situación económica de las demandantes en consideración a que ya habían asumido el pago de las sumas discutidas junto con los respectivos intereses de mora.

Lo anterior, por cuanto las agencias en derecho corresponden a una de las expensas que integran la condena en costas y su fijación debe sujetarse a los parámetros objetivos previstos en la normativa aplicable, sin que la situación económica de la parte vencida constituya un criterio legal para exonerarla de dicha carga procesal. No obstante, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Sala de Decisión, el porcentaje del 3% fijado por el Tribunal corresponde a la suma de $7.806.68334, el cual supera el límite máximo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, para los procesos de única y primera instancia vigente para el momento en que se expidió la providencia, correspondiente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2024 equivalían a $7.800.000.

En consecuencia, se modificará el numeral correspondiente de la sentencia apelada únicamente para ajustar la condena al tope máximo permitido, esto es, a la suma de $7.800.000 atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la fijación de costas. En cuanto a la condena en costas en segunda instancia, se advierte que de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP13, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en esta instancia teniendo en cuenta que a la parte demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia15.

Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smmlv, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, únicamente en lo que respecta al numeral segundo, el cual quedará así: "Segundo. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($7.800.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 2.

Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. 34 Teniendo en cuenta que el valor en discusión es de $260.222.757. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandantes: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador