Micelio
11001030600020250029200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-28

Radicación interna: 298 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá·Demandado: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Primera Distrital De Instrucción De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00292-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá- y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de mayo de 20212, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra la Sociedad Administraciones Pachecho S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por no rendir informe de su gestión dentro del proceso divisorio con radicado núm. 2014-0338. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Expediente digital Samai 2025-292, Carpeta: 3_EXPEDIENTEDIGI_03OneDrive_1_2752025_2 _20250528112158504.zip\OneDrive_1_27-5-2025\003ANEXOSCOMPULSA22202201473, documento: 09 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 La referida queja fue remitida mediante Oficio núm. 106 de fecha 31 de enero de 20223 y repartida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 20224. 2.

El 7 de junio de 20225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la compulsa de copias en contra de la Sociedad Administraciones Pachecho S.A.S. y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Esto, por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable debe ser investigado por esta autoridad. 3.

El 21 de enero de 20256, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la queja disciplinaria y propuso conflicto negativo de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4. El 12 de marzo de 20257, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció respecto al presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y resolvió:

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] 5. El 5 de mayo de 20258, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia en el asunto y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencia suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. 3 Expediente digital Samai 2025-292, Carpeta: 3_EXPEDIENTEDIGI_03OneDrive_1_2752025_2_ 20250528112158504.zip\OneDrive_1_27-5-2025, documento: 002COMPULSA12202201473 4 Expediente digital Samai 2025-292, Carpeta: 3_EXPEDIENTEDIGI_03OneDrive_1_2752025_2_ 20250528112158504.zip\OneDrive_1_27-5-2025, documento: 004ACTAREPARTO11202201473 5 Expediente digital Samai 2025-292, Carpeta: 3_EXPEDIENTEDIGI_03OneDrive_1_2752025_2 _20250528112158504.zip\OneDrive_1_27-5-2025, documento: 005 6 Información extraída del expediente núm. 11001080200020250006100 correspondiente al conflicto negativo de competencias administrativas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual se relaciona dentro del expediente digital 2025-292. 7 Expediente digital Samai 2025-292, Carpeta: 3_EXPEDIENTEDIGI_03OneDrive_1_2752025_2_ 20250528112158504.zip\OneDrive_1_27-5-2025\007DECISIONCNDJ202201473, documento: PROVIDENCIA 2025-00061 8Expediente digital Samai 2025-292, Documento: 2_EXPEDIENTEDIGI_02007AUTOPLANT EACONF _1_20250528112158301 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 28 de mayo de 2025 se fijó edicto núm. 2749 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, contados desde el 29 de mayo al 5 de junio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó10 sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Frente al disciplinado, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201911.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación en contra de la Sociedad Administraciones Pachecho S.A.S. que acreditara su calidad de investigada12, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación13, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»14, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el auxiliar de justicia en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. 9 Expediente digital Samai 2025-292, Documento: 11_POREDICTO_06Edicto_0_20250528112321 740 10 Expediente digital Samai 2025-292, Documento: 5_EXPEDIENTEDIGI_07Informedecomunicac_4_ 20250528112159145 11 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 12 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 13 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 14 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 También, obra en informe secretarial del 6 de junio de 202515 en el que consta que, durante la fijación del edicto las autoridades y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, sus argumentos se extraen del auto del 5 mayo de 202516, mediante el cual propuso conflicto negativo de competencias administrativas.

En primera medida, mencionó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 los auxiliares de la justicia, de manera expresa, se incluyeron en el régimen disciplinario de los particulares, donde también se encuentran los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria. Agregó que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para conocer de la acción disciplinaria, tratándose de particulares, corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por lo tanto, concluyó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial carece competencia para conocer los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia. Finalmente, resaltó que, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído de 12 de marzo de 2025, la declaró competente para el conocimiento del presente asunto disciplinario, dicha autoridad carece de competencia para dirimir conflictos de competencias entre una autoridad jurisdiccional y una autoridad administrativa.

Por lo anterior, reiteró su falta competencia para adelantar la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dirima el presente conflicto. 15 Expediente digital Samai 2025-292, Documento: 12_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial 20_0_20250606094552441 16 Expediente digital Samai 2025-292, Documento: 2_EXPEDIENTEDIGI_02007AUTOPLANT EACONF _1_20250528112158301 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 2.

Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, sus argumentos se extraerán del oficio del 21 de enero de 202517, en el que declaró su falta de competencia y promovió el conflicto de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostiene que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implica que se trate de todos los particulares que ejerzan función pública, como lo es el caso de los auxiliares de justicia que ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial, razón por la cual, afirmó que carece de competencia frente a sus actuaciones.

Adicionalmente señaló que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por cuanto es una norma autónoma frente a la Ley 734 de 2002, en la que se señala que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales les correspondía examinar la conducta de los auxiliares de la justicia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. 17 Información extraída del expediente núm. 11001080200020250006100 correspondiente al conflicto negativo de competencias administrativas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual se relaciona dentro del expediente digital 2025-292.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.

La Sala en decisión de fecha 30 de abril de 2024, bajo radicación número 11001-03- 06-000- 2024-00873-00 (entre otras reiteraciones18) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

En el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes19, que se expondrán a continuación. La Sala en varias oportunidades20, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial; puesto que en tal caso sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir el asunto, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política21, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

De otra parte, desde el punto de vista funcional, estos conflictos son administrativos, toda vez que por los menos una de las autoridades involucradas estaría llamada a asumir competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cual solo se puede determinar una vez la Sala asuma competencia y defina el conflicto. 18 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 18 de junio de 2025, radicación 2024-00715; del 9 de abril de 2025, radicación 2025-00032; del 26 de marzo de 2025, radicación 2025-00033; 19 de febrero de 2025, radicación 2024-00714; del 24 de abril de 2024, radicación 2024-00098; del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. 19 Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 017-00200;

Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130, entre otras. 20 Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200; Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200. 21 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 Así las cosas, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención a los mandatos de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6°, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA10.

En particular, porque la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados22. En efecto, este cuerpo colegiado ha considerado23, en armonía con derecho al debido proceso, que la Sala tiene competencia para dirimir este tipo de conflictos, debido a que, por disposición del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades [deben buscar] que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»24 y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

De manera adicional, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de aplicar la regla de competencia del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en el caso examinado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – en adelante CNDJ- en el Auto del 12 de marzo de 2025.

En efecto, es importante mencionar que las reglas del mencionado inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, que no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.

En efecto, en virtud de la Sentencia C-030 de 2023, las actuaciones disciplinarias de este organismo, así como sus decisiones son eminentemente administrativas25. 22 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 23 Decisión del 22 de junio de 2006, radicación 2006-00059; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168;

Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otros 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 18 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, radicación 11001-03-06-000- 2017-00200-00; 18 de junio de 2019 radicación 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, radicación 11001-03-06-000-2021- 00024-00. 25La Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» de los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2°, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019.

En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 En este sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.

Al respecto, la norma reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya].

Como se observa, el inciso 5° de esta norma está dirigido a establecer la autoridad competente para dirimir los conflictos entre dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales o entre un juez y una autoridad administrativa que desplace a un juez en sus funciones jurisdiccionales. De hecho, al revisar la finalidad del citado artículo 139, debe tenerse en cuenta que el mismo, forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»26. 26 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del libro segundo, sección II, título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.

De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es dirimir conflictos de naturaleza judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) La Procuraduría no es una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas; y b) No existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede sustituir a ninguna autoridad judicial.

Estas consideraciones permiten concluir que la norma del artículo 139 del Código General del Proceso no aplica a las circunstancias frente a las cuales se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que ahora fueron puestas en conocimiento de la Sala. (ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019, es pertinente citar de nuevo la regla especial de competencia prevista para los procesos disciplinarios en el artículo 99 de dicho cuerpo normativo.

Esta norma debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la facultad para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al principio referido a que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 3° y artículo 5°, numeral 1° de la Ley 57 de 1887). Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, esta regla no es aplicable al caso concreto, porque la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato.

En definitiva, observa la Sala que en el asunto objeto de estudio no es procedente aplicar las reglas del artículo 139 del Código General del Proceso (relacionado exclusivamente con dos autoridades que ejercen funciones judiciales); ni el artículo 99 del Código General Disciplinario (norma especial que implica que las dos autoridades en conflicto tengan un superior jerárquico).

Por lo anterior, se puede concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la autoridad habilitada Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 para resolver esta clase de conflictos, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, se ratifica que la facultad para dirimir conflictos de competencia como el que se analiza en este caso está en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en atención a sus funciones legales referidas a resolver conflictos de competencias administrativas, y conforme lo establecido por la doctrina de la Sala, avalada y respaldada por la Corte Constitucional27.

En este orden de ideas, la Sala destaca que el Auto del 12 de marzo de 2025 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con este asunto no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) la competencia de la Procuraduría General de la Nación es de naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad28 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) no obstante la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del asunto29, y por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva30. 27 Teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C-030 de 2023 se declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría general de la Nación y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una serie de autos de Sala Plena (por ejemplo, el Auto A- 1388 de 12 de julio de 2023), en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no constituían conflictos entre jurisdicciones, y ordenó remitirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerarla competente para conocer y decidir estos asuntos 28 Acuerdo 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:

ARTÍCULO

2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala] 29 Mediante Auto del 5 de mayo de 2025. 30 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria que corresponda en contra la Sociedad Administraciones Pachecho S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por la presunta falta en la que pudo incurrir dentro del proceso divisorio con radicado núm. 2014- 0338, surtido ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. La Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá negó ser competente y señaló que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 le otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esto no aplica a los auxiliares de justicia, los cuales ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación. Por lo que reiteró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 v) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.

Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración31 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201232, que señala: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [subraya la Sala].

La Corte Constitucional33 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado34 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y 31 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 32 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 33 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 34 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración35 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].36 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció 36 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»37.

En este orden de ideas, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202338. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 38 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201939, modificada por la Ley 2094 de 202140, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: 39«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 40«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º41 y el artículo 23942 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares 41 ARTÍCULO 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 42ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional43, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas44, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional45. 5.5.

Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración46. El artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que define los particulares como sujetos disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

Esta disposición se encontraba prevista, de igual manera, en el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013. Dijo la Corte que el sentido normativo referente a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la cual también había sido objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales». 43 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 44 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 45 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 46 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 25 de enero de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0077000. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 5.6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración47 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.6.1 Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 47 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 5.6.2. Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 5.7.

El caso concreto La Sala reitera que, en los eventos en los que se discute la competencia que involucra a una autoridad con funciones administrativas y otra con funciones judiciales, la Sala de Consulta y Servicio Civil es la encargada de dirimir dichos conflictos. En este sentido, se destaca que, de conformidad con lo analizado en esta decisión, una de las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, es una autoridad administrativa que ejerce igualmente funciones administrativas y no jurisdiccionales, conforme lo establecido en la Sentencia C-030 de 2023.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones jurisdiccionales. Así las cosas, revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de la Sociedad Administraciones Pachecho S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por la presunta falta en la que pudo incurrir al no rendir informe de su gestión dentro del proceso divisorio con radicado núm. 2014-0338, surtido ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en razón de lo siguiente: El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá compulsó copias en contra de la Sociedad Administraciones Pachecho S.A.S. el 4 de mayo de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso el proceso iniciaría después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar la actuación disciplinaria radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de la Sociedad Administraciones Pachecho S.A.S. en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por la presunta falta en la que pudo incurrir dentro del proceso divisorio con radicado núm. 2014- 0338, surtido ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá que comunique el presente asunto a la Sociedad Administraciones Pachecho S.A.S., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al despacho del Procurador General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00292-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.