Micelio
11001032500020200043500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-02-18

Radicación interna: 1052 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Pensiones De Antioquia·Demandado: Julio Cesar Marin Restrepo

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00435-00 (1052-2020) (REV) Accionante: Pensiones de Antioquia Demandado: Julio César Marín Restrepo Decisión: Resuelve manifestación de impedimento.

Artículo 141 numerales 1. ° y 2. ° del Código General del Proceso. Artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO I. ASUNTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, magistrado de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES El 18 de febrero de 20209 Pensiones de Antioquia, a través de apoderado judicial, interpuso acción especial de revisión en contra de la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333302920120042801.

Según la entidad demandante en el sub lite se configuraron las causales de revisión relacionadas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mediante escrito de 20 de agosto de 20241, el magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, porque conformó la Sala de decisión que profirió la sentencia objeto de la acción de revisión de la referencia. Como sustento de su manifestación de impedimento, agregó lo siguiente: «[…] Advierto que me encuentro incurso en impedimento, para seguir conocer (sic) del proceso de la referencia, de conformidad con los numerales 1. ° y 2. ° del artículo 141 del CGP que dispone: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes 1 Documento digitalizado sistema SAMAI. Índice 30. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00435-00 (1052-2020) Auto resuelve impedimento 2 dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Lo anterior, por cuanto en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conformé la Sala de decisión que suscribió la providencia que se revisa en esta acción.» III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado, comoquiera que el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez hace parte de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20112. 3.2. Análisis de la Sala El ordenamiento jurídico colombiano estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento de un asunto3 para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.

Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. Los impedimentos que rigen en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 20114, se encuentran previstos tanto en esta disposición como en el artículo 141 del C.G.P., el cual, en sus numerales 1. ° y 2. ° señala: 2 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: “(…). “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…) 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875- 10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)».

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00435-00 (1052-2020) Auto resuelve impedimento 3 «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral procedente. […]». La Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, se estima que, no se estructura toda vez que la acción especial de revisión se adelanta por las disposiciones que regulan los recursos extraordinarios de revisión5.

Ahora bien, en cuanto a la primera causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, tal como lo señaló esta Corporación en auto de 24 de mayo de 20236, no se configura para el magistrado que suscribió la sentencia objeto de revisión, toda vez que el artículo 249 del CPACA establece que la competencia es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Esto es, sin hacer distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por ende, el legislador habilitó a los magistrados que componen la Sala que profirió la sentencia, para participar en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión contra dicha decisión, sin que puedan relevarse del cumplimiento de su deber jurisdiccional solo por ese hecho, alegando la existencia de un interés directo o indirecto sobre el asunto, pues la norma perdería su eficacia en casos, como el presente, donde no se invoca otra situación de la que se pueda determinar la existencia del mencionado interés. En cuanto a la segunda causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del C.G.P. es necesario señalar que, esta Corporación ha determinado que el recurso extraordinario de revisión no constituyen una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho7, ya que se inicia con 5 Inciso 3.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

CPACA.

ARTICULO 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos. 6 Radicado 11001031500020200047100 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 En efecto, esta Corporación, en forma reiterada, ha considerado que el recurso extraordinario de revisión constituye una actuación autónoma y no una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, ver, entre otras, las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 1.° de diciembre de 1997, REV 117. M.P. Libardo Rodríguez y de 12 de agosto de 2014, en el radicado 11001-03-15-000-2013-02110-00, que negó un impedimento similar, así como de la Sala 13 Especial de Decisión, del 7 de abril de 2015, REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00435-00 (1052-2020) Auto resuelve impedimento 4 un trámite propio -un escrito independiente- y, en él se surten diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la validez de una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, no se estructura la causal comoquiera que, con el fallo de 15 de febrero de 2018 lo que se hizo fue poner fin al trámite judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con esto, si bien el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez hizo parte de la Sala de decisión que suscribió la providencia objeto de la acción especial de revisión, tal gestión no se realizó en «una instancia anterior» dentro del escenario del proceso de revisión. Así las cosas, la Sala considera que no se configuran las causales invocadas, toda vez que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia del consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, que constituya motivo para apartarlo del conocimiento del asunto.

Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción especial de revisión del epígrafe y, como consecuencia, no se le separa de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.