CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, estimo pertinente manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la providencia del 20 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, considero que debió efectuarse un análisis diferente frente a la carga de la argumentación en el recurso de apelación, en atención a que se trata de una acción pública -artículo 12 de la Ley 472 de 1998- y no puede hacerse una exigencia argumentativa igual a la que se hace para los casos en que se requiere derecho de postulación. Considero además, que los dos cargos formulados sí constituyen reparos y, en esa medida, convocan a una discusión sobre las conclusiones probatorias efectuadas por el a quo.
Estimo que en el fallo debió ahondarse en el refuerzo argumentativo efectuado, para precisar con mayor detalle si, con base en los medios de prueba obrantes en el plenario, se pudieron establecer i) los ingresos corrientes de la entidad territorial en el período por el que se demanda, y ii) si los dineros invertidos por la entidad sí corresponden al monto exigido por el art. 111 de la Ley 99 de 1993, a efectos de verificar si la conclusión sobre la ausencia de vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa correspondió a una apreciación adecuada del acervo probatorio de parte del fallador de primer grado.
En la providencia debió profundizarse en las mencionadas cifras y, en caso de que el monto resultante de esa valoración fuera inferior al 1% exigido por la ley, tendría 2 que verificarse si, además del desconocimiento del mandato legal, se configuró la violación del derecho colectivo invocado. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada