Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Demandada: Luz Amparo Betancourt Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de febrero de 2017, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá, el 28 de julio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de febrero de 2017, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá, el 28 de julio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Luz Amparo Betancourt, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11 001 33 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP 35 022 2015 00873 01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de febrero de 2017 y por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá, el 28 de julio de 2016; ii) declarar que la señora Luz Amparo Betancourt, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) Desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 28 de febrero de 2001, la señora Luz Amparo Betancourt prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá. ii) El 9 de septiembre de 2008, la señora Betancourt cumplió 55 años de edad, de manera que para la entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1995 el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad. iii) El 29 de diciembre de 2008, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones expidió la Resolución 906 a través de la cual reconoció a la hoy demandada una pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 2008, en cuantía de $ 469.316. iv) La señora Betancourt solicitó al FONCEP la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual fue resuelta de forma negativa. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP v) El 28 de julio de 2016, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Amparo Betancourt contra el FONCEP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 […] Segundo: DECLÁRESE la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN No. 001906 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2008, proferida por la Dirección General del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS y PENSIONES -FONCEP-, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de restablecimiento del derecho SE ORDENA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICA CESANTIAS Y PENSIONES -FONCEP-, reconocer y pagar a la señora LUZ AMPARO BETANCOURT, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.594.587, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, equivalente al setenta y cinco (75%) y (sic) de la totalidad de los factores percibidos y certificados en el último año previo al status (sic) pensional por edad, esto es 55 años, esto es (28 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2001), conforme se manifestó en la parte motiva de esta decisión. Así mismo se dispone la INDEXACIÓN de las sumas de dinero que correspondan a las diferencias existentes entre lo ordenado en esta sentencia y lo pagado en cumplimiento de la Resolución No. 01906 del 29 de diciembre de 2008, a través de la cual se reconoció la prestación pensional a la parte actora omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año previo al status pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Cuarto: CONDENAR a la (sic) FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, a pagarle a la demandante LUZ AMPARO BETANCOURT, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.594.587, la pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores percibidos y certificados durante el último año de servicios, (28 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2001), estos son: i) PRIMA DE NAVIDAD, ii) PRIMA DE VACACIONES y iii) PRIMA DE SEMESTRAL, trayendo a valor presente los factores salariales en el último año de servicio a la fecha del status (sic) pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Aclarándose que las primas percibidas de manera semestral o anual, deberán computarse en una sexta (1/6) o una doceava (1/12) parte, respectivamente; valores que se deberán indexar desde la primera mesada pensional acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que se paguen, con su valor actualizado […] Quinto: DECLÁRANSE prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 DE DICIEMBRE DE 2012, (teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda) en aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto3135 de 1968. […] Octavo: Atendiendo a lo establecido en el Artículo 48 incisos 6º y 11º de la Constitución Política, en cuanto es deber del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se ORDENA expresamente a la administración que al 1 Expediente digital visible en el índice 32 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP momento de expedir los actos de ejecución de la presente sentencia proceda a realizar los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones para pensión por los factores ya reconocidos y aquellos que se ordenan reconocer a los que no se les hubiese implementado dichos descuentos; descuentos que deberán hacerse por la cuantía y en el porcentaje que legalmente corresponda y por el término que resulte necesario con cargo al retroactivo que deba pagarse y su pago debe indexarse acorde con lo dicho en la parte motiva de la presente sentencia. Noveno: Para el cumplimiento de la orden anterior, debe la administración tener en cuenta que los descuentos por concepto de aportes o cotización para pensiones, corresponden a aquellos factores salariales percibidos durante toda la relación laboral y en el porcentaje que indique la ley vigente a cargo del trabajador. […] vi) El 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia expedida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá.2 vii) El 7 de marzo de 2017, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. viii) El 4 de diciembre de 2017, el FONCEP expidió la Resolución SPE-GP 0116 mediante la cual dio cumplimiento a las sentencias transcritas previamente. ix) A la fecha de la presentación de la demanda la señora Luz Amparo Betancourt se encuentra activa en nómina de pensionados de la entidad recurrente. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de febrero de 20173 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá, el 28 de julio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Amparo Betancourt contra el FONCEP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: 2 Expediente digital visible en el índice 32 de la plataforma SAMAI. 3 Expediente digital visible en el índice 32 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP i) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. ii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985. iii) La señora Luz Amparo Betancourt al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 20 años de servicio y 41 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. iv) Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esto es, la asignación básica, las primas de vacaciones, de antigüedad, semestral y de navidad.5 Por su parte, la bonificación por recreación no constituye factor de salario, de manera que no puede ser incluida en la reliquidación de la prestación. v) En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá, el 28 de julio de 2016, que ordenó la reliquidación, de manera indexada, de la pensión de jubilación de la señora Betancourt, con efectos fiscales a partir del 1.° de diciembre de 2012, por prescripción trienal, en los términos expuestos. 1.2.
Las causales de revisión invocadas 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 La Sala advierte que el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá en la sentencia del 28 de julio de 2016, ordenó que los factores que la señora Betancourt percibió de manera semestral o anual debían liquidarse en una sexta o doceava parte, respectivamente.
Finalmente, el juzgado dispuso que el FONCEP debía descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, en el porcentaje que corresponda al trabajador, sobre los factores que se incluían en la providencia de primera instancia. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión, se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) Está acreditado que la demandada es beneficiaria del régimen de transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida de la Ley 33 de 1985, aunado al hecho que no adquirió el derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, sino con posterioridad.
A pesar de ello, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 ibidem las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Betancourt, comoquiera que adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de aquella norma. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la demandada se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión La señora Luz Amparo Betancourt, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6 i) Las decisiones recurridas por un lado, se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales vigentes para la fecha de su expedición y por el otro, están protegidas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y buena fe.
En ese orden, el juzgador mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. ii) Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.
Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. iii) Las decisiones objeto de reproche no transgreden el derecho al debido proceso, máxime cuando las ordenes se tomaron conforme a derecho.
Así mismo, la acción de revisión es improcedente porque la entidad recurrente no fundamenta su 6 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 24 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP inconformidad en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, las cuales son taxativas y habilitan su viabilidad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» Adicionalmente, la Sala resalta que la presente acción especial de revisión fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 7 de octubre de 2020, como consta en el expediente digital visible a índice 1 en la plataforma SAMAI; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 7 de marzo de 20179 y la acción especial de revisión se interpuso el 7 de octubre de 2020,10 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.
Legitimación Sobre la legitimación del FONCEP para promover la acción de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado reconocer o reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con lo anterior, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en cuanto entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 2.4.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de febrero de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5 Marco normativo 2.5.1.
La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 9 Índice 32 visible en la plataforma SAMAI, en el que reposa el expediente digital del proceso ordinario. 10 Expediente digital visible a índice 1 en la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2. Alcance de las causales de revisión invocadas Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas y de esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».14 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas 12 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 14 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».15 (Resaltado fuera del texto).
Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 2.5.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,17 la ley y la Corte Constitucional,18 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la 17 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.6.
El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión19 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 19 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP 9 de febrero de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá el 28 de julio de 2016.
Con ello, la entidad recurrente afirma que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-395 de 2017, según la cual para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma y en el artículo 21 ibidem.
Pues bien, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 2010,20 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:21 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Por su parte, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 21 Ibidem. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01,22 fijo el criterio de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. En ese sentido, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 28 de julio de 2016, que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada a partir del 1.° de diciembre de 2012, por prescripción trienal, con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicio: sueldo básico y las primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad y semestral, frente a las cuales dispuso que las percibidas de manera semestral o anual debían liquidarse en una sexta o doceava parte, respectivamente, según el caso.23 Cabe advertir que los emolumentos previamente descritos fueron devengados por la hoy demandada, conforme lo certificó la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para los años 2000 y 2001, visible en el expediente digital del proceso ordinario, obrante en el índice 32 de la plataforma SAMAI.
Es preciso reiterar que el FONCEP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.
No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,24 contraerá su análisis a ello. Así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 23 La Sala advierte que el tribunal, de igual manera, confirmó lo resuelto en la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2016, en relación a la autorización de descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, en el porcentaje que correspondiera al trabajador, sobre los factores incluidos. 24 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);
C.P. William Hernández Gómez. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP Por su parte, respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne la señora Luz Amparo Betancourt.
De igual manera, si bien es cierto que el tribunal reconoció la existencia de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, que también invoca el FONCEP;25 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustada a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.26 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.
Es decir, la sentencia de 9 de febrero de 2017 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación reconocida a la demandada como beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general. Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado 25 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 26 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP la cosa juzgada, resultarían inmodificables.
Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el FONCEP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues el FONCEP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la referida entidad. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00886-00 (2692-2020) Demandante: FONCEP F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11 001 33 35 022 2015 00873 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.