Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: JORGE ALBERTO BERMEO JÁCOME Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Contra auto que negó el desistimiento de la demanda frente a uno de los demandados en proceso de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración de las aludidas garantías superiores se presenta con ocasión del auto de 2 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el proveído de 12 de abril de 2021, con el que el magistrado sustanciador del proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2006- 00704-00 aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a la Unión Panamericana de Judo para, en su lugar, denegarlo. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha incurrido en la violación del derecho fundamental de JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME, CÉSAR AUGUSTO BERBEO URIBE, MILADY JÁCOME FARELO, CÉSAR AUGUSTO BERBEO JÁCOME, ESTHEFANNY KATHERINE BERBEO JÁCOME y VLADIMIR BERBEO JÁCOME a una pronta y debida justicia por el largo tiempo transcurrido (18 años) desde que presentaron demanda de reparación directa ante ese Tribunal por los daños y perjuicios derivados del accidente deportivo sufrido por JORGE ALBERTO BERBEO JÁCOME hace 20 años, esto es, el día 22 de mayo de 2004, en hechos acaecidos durante la celebración del Campeonato Nacional e Internacional de Judo que se llevaba a cabo en Cartagena y a raíz del cual el deportista quedó cuadripléjico por fractura de su columna vertebral, sin que hasta la presentación de esta tutela se haya cumplido siquiera con la fijación del negocio en lista.
DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del auto proferido por el señor Magistrado Ponente el día 12 de abril de 2021 y del auto proferido por la Sala de Súplica el día 2 de junio de 2023, ha incurrido en los defectos invocados en la demanda de tutela y consiguientemente también bajo este respecto les han sido violados a los accionantes sus derechos fundamentales por incurrirse en exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que concede el amparo constitucional proceda a la aceptación del desistimiento que los accionantes hicieron de su demanda respecto de la UNIÓN PANAMERICANA DE JUDO y a la fijación consiguiente de su negocio en lista, bajo el entendido de que por haber las entidades demandadas contestado ya la demanda, solamente la parte demandante, si a bien lo tiene, podrá reformar la misma a efecto de incluir las nuevas pruebas testimoniales que dice haber conseguido.
ORDENA RLE al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dado el largo tiempo transcurrido hasta ahora desde la admisión de la demanda (más de quince años) sin que el proceso haya tenido avance efectivo alguno hacia su normal desarrollo y pronta terminación, le dé PRIORIDAD, de modo que se agilicen al máximo sus trámites con miras a una pronta definición del litigio. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en estas diligencias, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de mayo de 2004 el entonces menor Jorge Alberto Bermeo Jácome asistió en representación del departamento de Santander a la Copa Internacional de Judo realizada en Cartagena, donde el 22 de los mismos mes y año quedó cuadripléjico tras sufrir un accidente durante una competición. El 17 de mayo de 2006 los tutelantes promovieron acción de reparación directa (a la que se le asignó el número de radicación 13001-23-31-000-2006-00704-00) contra el departamento de Santander, el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander (Indersantander), el entonces Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), la Federación Colombiana de Judo y la Unión Panamericana de Judo, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones sufridas por Jorge Alberto Bermeo Jácome y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios, toda vez que el menor participó en la competencia de Judo sin el consentimiento de sus padres, lo que, a su juicio, comportaba una falla del servicio.
El 22 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda porque no se había determinado en debida forma la cuantía, aspecto que subsanaron oportunamente los demandantes, por lo que el 16 de octubre de ese año la referida corporación la admitió y ordenó la notificación personal de los demandados. Para comunicar a la Unión Panamericana de Judo, con sede en República Dominicana, dispuso exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través del consulado de Colombia surtiera la respectiva actuación. El 12 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó notificar por aviso al representante legal de la Unión Panamericana de Judo, comoquiera que no había sido posible comunicarle de manera personal el auto admisorio de la demanda, pero ese trámite tampoco se surtió porque el consulado de Colombia en República Dominicana «devolvió las actuaciones».
El 29 de marzo de 2012 el apoderado de los demandantes desistió de la demanda frente a la Federación Colombiana de Judo y la Unión Panamericana de Judo, porque no había sido posible notificar el auto admisorio, pese a los múltiples intentos, petición que el 16 de abril de 2013 negó el magistrado sustanciador, al estimar que dentro de las facultades concedidas en el poder especial no estaba la de desistir.
Por auto del 18 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó librar «carta rogatoria», con el propósito de notificar de las diligencias a la Unión Panamericana de Judo, dado que ello no había sido posible, para lo cual se debían atender las exigencias señaladas en la Ley 1073 de 2006 y el «Convenio Sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de los Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial», lo que fue reiterado el 28 de julio de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de septiembre de 2020 el apoderado de los actores pidió suspender la notificación a la Unión Panamericana de Judo, comoquiera que iba a presentar reforma a la demanda para excluirla, dado los inconvenientes acaecidos para convocarla a las diligencias.
El 21 de marzo de 2021 el mencionado profesional del derecho allegó memorial, en el que indicó que desistía de la demanda respecto de la Unión Panamericana de Judo, porque habían pasado «largos años» intentando notificar el auto admisorio de la demanda y no había sido posible, por lo que era procedente fijar en lista el proceso. Al escrito allegó documento firmando por sus poderdantes, en el que se consignaba la facultar de desistir.
Mediante auto de 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar aceptó el desistimiento parcial de la demanda y ordenó fijar en lista el proceso para que las entidades demandadas contestaran la demanda, proveído contra el cual la Federación Colombiana de Judo interpuso recursos de reposición y en subsidio súplica, al estimar que los actores pretendían cambiar estructuralmente la parte demandada, por lo que lo precedente era la reforma de la demanda.
Los demandantes también interpusieron recurso de reposición contra el auto de 12 de abril de 2021, porque no era dable ordenar que las entidades demandadas contestaran la demanda, dado que ya lo habían hecho. El 3 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador señaló que era improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Federación Colombiana de Judo contra el auto de 12 de abril de 2021 por tratarse de un auto interlocutorio y, por ende, debía surtirse el recurso de súplica.
También declaró improcedente el recurso presentado por la parte demandante. Por auto del 2 de junio de 20232, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4, decidió el recurso de súplica formulado por la Federación Colombiana de Judo contra la providencia de 12 de abril de 2021. Revocó la decisión recurrida y denegó la petición de desistimiento de los accionantes, al considerar que no se cumplían los presupuestos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues los actores no renunciaron a pretensión alguna y emplearon esa figura procesal para «alterar las partes del proceso», pese a que para ello debían reformar la demanda, conforme al artículo 89 del CPC.
En esa providencia también se indicó que el recurso de reposición formulado por los demandantes contra el auto de 12 de abril de 2021 era procedente, porque lo impugnado por ellos concernía a un aspecto de trámite (fijación del proceso en lista), por lo que el magistrado sustanciador debía decidirlo. En cumplimiento de esa orden, el despacho que tramita el proceso de reparación directa dictó auto el 31 de mayo de 2024 y revocó la orden de fijar en lista el proceso, en virtud del principio de «lo accesorio sigo la suerte de lo principal», pues esa actuación procesal quedó sin sustento al negarse el desistimiento. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los actores expusieron las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que el auto censurado incurrió en defecto procedimental absoluto (aunque lo propuso como defecto sustantivo), porque en este las autoridades accionadas realizaron una interpretación inadecuada del artículo 2 Notificado por estado fijado el 28 de noviembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 342 del CPC, pues fijaron requisitos no contemplados como el que por su conducto no era dable modificar las partes del proceso, bajo el argumento de que para eso estaba instituida la reforma de la demanda de que trata el artículo 89 ibídem.
Que el artículo 342 del CPC solo exige que no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso para la procedencia del desistimiento, presupuesto que, dice, se cumple en el expediente de reparación directa 13001-23-31-000-2006-00704-00. Que han pasado más de 18 años desde que se inició el proceso sin que se haya superado la etapa de notificación del auto admisorio y dice, que ese periodo seguirá incrementándose pues no le es posible reformar la demanda toda vez que reforma no se ha notificado el auto admisorio a todos los demandados, en particular, a la Unión Panamericana de Judo.
Sostuvieron que el auto de 12 de abril de 2021, al ordenar fijar en lista el proceso para que las demandadas contesten la demanda, no tuvo en cuenta que las demás entidades demandadas ya las presentaron. 5. Trámite procesal Por auto del 29 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo. Entre otras cosas, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y como terceros interesados al gobernador de Santander, al director del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander (Indersantander), a la Ministra del Deporte y el presidente de la Federación Colombiana de Judo.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 31 de mayo de 2024. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo puesto que los actores la emplean como una instancia adicional al proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2006-00704-00 lo que, a su juicio, desnaturaliza este mecanismo constitucional.
El Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque los demandantes no expusieron una carga argumentativa de la que se infiera el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo. Afirmó que su contestación de la demanda de reparación directa 13001-23-31-000- 2006-00704-00 fue presentada el 4 de junio de 2009.
El Ministerio del Deporte sostuvo que de los hechos expuestos en la solicitud de amparo no se evidencia alguna actuación de su parte que contraríe el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva. El departamento de Santander señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues el presunto quebranto de los derechos fundamentales de la parte actora se deriva de una decisión judicial que no profirió y en la que tampoco tuvo incidencia. La Federación Colombiana de Judo guardó silencio pese a que, como se vio, fue notificada en debida forma.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, el Ministerio del Deporte y el departamento de Santander afirmaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tuvieron incidencia en la providencia cuestionada en este trámite constitucional.
No obstante, la Sala precisa que la vinculación de esas autoridades al trámite constitucional fue en calidad de terceros con interés por ser demandados en el proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2006-00704-00 y esa situación justifica su justifica su comparecencia en este asunto constitucional e impide desvincularlos. 2. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que si bien la parte accionante pide que se dejen sin efectos los autos del (i) 2 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el proveído de 12 de abril de 2021 y denegó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa 13001-23-31-000-2006-00704-00 frente a la Unión Panamericana de Judo, para negar ello y, (ii) del 12 de abril de 2021 que dispuso fijar en lista el proceso para que las demandadas presentaran las correspondientes contestaciones, lo cierto es que esta última decisión quedó sin efectos al proferirse la de 2 de junio de 2023, motivo por el cual resulta innecesario un análisis frente a esa determinación. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros para dejar sin efecto el auto de 2 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 4 de Decisión, revocó el proveído de 12 de abril de 2021, con el que el magistrado sustanciador aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa 13001-23-31-000-2006-00704-00 frente a la Unión Panamericana de Judo, para en su lugar negar la solicitud de desistimiento.
La Sala anticipa que accederá al amparo deprecado, comoquiera que en el proveído cuestionado las autoridades accionadas realizaron una indebida interpretación del artículo 342 del CPC, al fijar requisitos para la procedencia del desistimiento que no contemplados en esa norma. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (iii) del defecto procedimental absoluto y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos ge 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado el defecto alegado por la parte actora se estarían afectando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues dice, lo resuelto en el auto cuestionado le impide continuar con el proceso de reparación directa.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, el auto cuestionado se notificó por estado de 28 de noviembre de 2023 y la tutela fue presentada el 27 de mayo de 2024 (5 meses y 29 días), es decir, no fenecieron los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron el medio de control de reparación directa y no podían cuestionar el auto que revocaron las autoridades accionadas en lo concerniente al desistimiento, porque le fue favorable. Además, tampoco podían interponer recurso alguno contra la providencia atacada, por decidir un recurso de súplica.
Si bien es cierto, esta Sala ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se formula contra providencias dictadas en procesos que se encuentran en trámite las circunstancias especiales habilitan la procedencia de la acción de tutela. Como lo explicó la parte actora la providencia cuestionada le impidió desistir de las pretensiones frente a uno de los demandados y señaló que la etapa procesal pertinente para ello es la reforma de la demanda, sin embargo, han transcurrido 18 años sin que se haya podido culminar las notificaciones a la parte demandada que habilite la presentación de la reforma de la demanda.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un supuesto defecto procedimental. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los actores cuestionan una providencia dictada en un proceso de reparación directa. 5.
Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial: (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)4;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso5, o (iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia6. 6.
Análisis del caso concreto Para los actores, la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por condicionar el desistimiento a presupuestos que no están contemplados en artículo 342 del CPC como el de no poder modificar las partes del proceso bajo el argumento de que para ello está instituida la reforma a la demanda. Además, cuestiona que se señalara que no se modificaron las pretensiones cuando, a su juicio, eso sí aconteció frente a la Unión Panamericana de Judo.
Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso de reparación directa. El 17 de mayo de 2006 los tutelantes promovieron acción de reparación 13001-23-31- 000-2006-00704-00 contra el departamento de Santander, el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Santander (Indersantander), el entonces Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), la Federación Colombiana de Judo y la Unión Panamericana de Judo, para que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones sufridas por Jorge Alberto Bermeo Jácome y se les ordenara resarcirles de manera pecuniaria los correspondientes perjuicios.
El 6 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados, para lo cual, frente a la Unión Panamericana de Judo, dispuso exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que a través del consulado de Colombia en República Dominicana surtiera la respectiva actuación. El 21 de marzo de 2021 el apoderado de los accionantes allegó memorial, en el que indicó que desistía de la demanda respecto de la Unión Panamericana de Judo, porque habían pasado «largos años» intentando notificar el auto admisorio de la demanda y no había sido posible.
Al escrito allegó documento firmando por sus poderdantes, en el que se consignaba la facultar de desistir. Mediante auto de 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar aceptó el desistimiento parcial de la demanda y ordenó fijar en lista el proceso para que las entidades demandadas contestaran la demanda, proveído contra el cual la Federación Colombiana de Judo interpuso recursos de reposición y en subsidio súplica, al estimar que los actores pretendían cambiar estructuralmente la parte demandada, por lo que lo precedente era la reforma de la demanda.
El 3 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador señaló que era improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Federación Colombiana de Judo contra el auto de 12 de abril de 2021 por tratarse de un proveído interlocutorio y, por ende, debía surtirse el recurso de súplica. 4 Sentencia T-1049 de 2012. 5 Ibídem. 6 T-386 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 2 de junio de 20237, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4, decidió el recurso de súplica formulado por la Federación Colombiana de Judo contra la providencia de 12 de abril de 2021.
Revocó la decisión recurrida y denegó la petición de desistimiento de los accionantes, al considerar que no se cumplían los presupuestos del artículo 342 del CPC, pues los actores no renunciaron a pretensión alguna y emplearon esa figura procesal para «alterar las partes del proceso», pese a que para ello debían reformar la demanda, conforme al artículo 89 del CPC.
La Sala precisa que el análisis jurídico será realizado de acuerdo a las normas aplicables en el proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2006-00704-00, esto es, al Código Contencioso Administrativo (puesto que las diligencias iniciaron en vigencia de este y debe terminar con sujeción a él, como lo señala el artículo 3088 del CPACA), y al CPC (ya que en ese expediente no se ha superado la etapa probatoria, lo que impide aplicar el Código General del Proceso, conforme al artículo 6259 de este compendio normativo).
Aclarado lo anterior y con el propósito de determinar si el reproche de los tutelantes tiene vocación de prosperidad, debe anotarse que el desistimiento es una figura procesal en virtud de la cual el demandante, de manera unilateral10, manifiesta su intención de renunciar total o parcialmente a sus pretensiones, lo que habrá de ser aceptado por el juez de conocimiento, siempre que no «no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» y el apoderado de él se encuentre facultado para desistir, así lo dispone el artículo 342 del CPC: El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. […].
De la lectura de la norma se infiere que en el evento en que el desistimiento sea parcial, es decir, que el demandante renuncie a algunas de las pretensiones de la demanda, debe analizarse si la parte demandada está integrada por un litisconsorcio necesario, pues en ese evento, el desistimiento los beneficia a todos, conforme al artículo 51 del CPC, que prevé: «Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos». 7 Notificado por estado fijado el 28 de noviembre de 2023. 8 «El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 9 «Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.
Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]». 10 Salvo en los procesos señalados en el inciso 5o del artículo 342 del CPC, en los cuales el desistimiento debe ser bilateral, es decir, con la avenencia de la 2 partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la doctrina11 indica: «Si el desistimiento es parcial, a pesar de ser aceptado por el juez, el proceso debe continuar en relación con las pretensiones no incluidas en aquél. El desistimiento de una pretensión implica a todos los sujetos vinculados a ella, pues es obvio que la misma pretensión no puede desaparecer respecto de uno de sus sujetos y subsistir en relación con los otros.
De ahí que si en una pretensión hay litisconsortes necesarios […], la renuncia a la pretensión compromete a todos los litisconsortes, y si estos se hayan en la parte demandada tiene que favorecerlos a todos». Visto lo anterior, en el sub lite se evidencia que la razón por la que en la providencia cuestionada se señaló que no era procedente el desistimiento de los actores frente a la Unión Panamericana de Judo obedeció a que, a juicio de la autoridad judicial demandada, ello comportaba la modificación de las partes en el proceso, para lo cual procedía la reforma de la demanda (conforme al artículo 89 del CPC), y no renunciaron a súplica alguna.
Para la Sala los argumentos empleados por las autoridades accionadas involucran una interpretación contraria al tenor del artículo 342 del CPC propia del exceso ritual manifiesto pues este no establece como requisitos de procedencia del desistimiento que no se modifiquen las partes, como lo entendieron aquellas, sino que solo establece que no se haya emitido sentencia que pone fin al proceso, lo cual no ha acontecido en el expediente 13001-23-31-000-2006-00704-00, pues ni siquiera se ha terminado la etapa de notificación del auto admisorio.
Además, el apoderado de los tutelantes estaba expresamente facultado para desistir, como se infiere del memorial allegado a las diligencias ordinarias el 21 de marzo de 2021. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que para excluir como demandada a la Unión Panamericana de Judo en el proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2006-00704-00, los accionantes debían acudir a la reforma de la demanda, en virtud del artículo 89 del CPC, no obstante, no tuvieron en cuenta que en la parte demandante se encuentra ante la imposibilidad procesal de reformar la demanda pues esa oportunidad solo se habilita una vez se haya comunicado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados12, y en ese caso la autoridad respecto de la cual los demandantes pretenden desistir de las demanda y sus pretensiones aún no ha sido notificada pese a que el auto admisorio fue dictado el 16 de octubre de 2008, es decir, hace casi 16 años.
Ahora bien, en este punto se advierte que el inciso 5º del artículo 342 del CPC prevé que «[s]i el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51», disposición que señala que «[c]uando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposiciones del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos».
De las referidas preceptivas y de la doctrina citada, se colige que el desistimiento parcial de las pretensiones frente a uno de los integrantes del litisconsorcio necesario, beneficia a todos los que lo integran, sin embargo, la Sala encuentra que las autoridades accionadas no hicieron un análisis sobre el particular, pues no determinaron si la Unión Panamericana de Judo integraba el litis consorcio necesario en el proceso de reparación directa 13001-23-31-000-2006-00704-00, o si por el contrario el asunto contencioso-administrativo podía adelantarse sin su concurrencia, caso en el cual es procedente el desistimiento respecto del ente. 11 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.
El proceso civil colombiano. Universidad Externado de Colombia. Tercera edición. 2007. Bogotá. P. 344. 12 Artículo 89 del CPC: «Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez […]». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala estima que en la providencia cuestionada (i) se estableció un requisito para la procedencia del desistimiento parcial que no está contemplado en el artículo 342 del CPC, a saber, que no haya modificación de la parte demandada; y (ii) se inobservó que sí hubo una renuncia a la pretensión que concierne a la Unión Panamericana de Judo, lo que comporta defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y por ende, una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, que les impide continuar con el trámite de la demanda pues, como se vio, tampoco se encuentran en posibilidad de reformarla.
Por lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores y en la parte resolutiva de esta providencia señalará la forma de garantizar su protección. Por último, la Sala no pasa por alto (i) que la demanda de reparación directa 13001- 23-31-000-2006-00704-00 se presentó el 17 de mayo de 2006 y pese a que han trascurrido más de 18 años, no se ha superado la notificación del auto admisorio; y (ii) que Jorge Alberto Bermeo Jácome sufre de cuadriplejia (lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional), situaciones que imponen la necesidad de instar a la autoridad accionada para que adopten medidas en aras de que las actuaciones dentro de ese expediente se adelanten de manera expedita.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las solicitudes de desvinculación del Ministerio del Deporte y del departamento de Santander de este trámite constitucional, conforme a lo indicado en la motivación. 2.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros. En consecuencia, se dispone: 3. Dejar sin efectos el auto de 2 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 4 de Decisión, que denegó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa 13001-23- 31-000-2006-00704-00 frente a la Unión Panamericana de Judo. 4.
Ordenar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 4 de Decisión, que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una providencia de reemplazo en la que acepte el desistimiento parcial de la demanda respecto de la Unión Panamericana de Judo en el expediente 13001-23-31-000- 2006-00704-00, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Instar a las autoridades accionadas a que adelanten de manera expedita las demás actuaciones pendientes dentro proceso de reparación directa 13001-23-31-000- 2006-00704-00, en razón al tiempo desproporcionado que ha transcurrido desde que inició y a la condición de persona en condición de discapacidad de Jorge Alberto Bermeo Jácome. 6.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02691-00 Demandantes: Jorge Alberto Bermeo Jácome y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN