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08001233300020200005401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 29087 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rodrigo Carrillo Rincon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 08001-23-33-000-2020-00054-01 Número interno: 6178-2022 Demandante: Rodrigo Castrillón Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia a la Sección Cuarta Estando el proceso pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Despacho advierte que la Sección Segunda no tiene competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES 1. El xxx, el señor Rodrigo Castrillón Rincón, por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números RDO-2019-01628 del 29 de agosto de 2019 y RDO 2018-02529 del 19 de julio de 2018, mediante las cuales se realizó la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema general de la seguridad social, se sancionó al demandante por no pagar los aportes oportunamente y se resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que el actor fuera exonerado del pago y se declarara que estaba a paz y salvo con la entidad por no estar obligado al pago de dichos aportes.

Así mismo, se reconocieran los daños y perjuicios causados, conforme las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que canceló el demandante. 2. El 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia, negó las pretensiones 3. Inconforme con la anterior decisión, el 11 de marzo de 2022, la parte demandante presentó en oportunidad recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 11 de marzo de 2022. 4.

El 1º de marzo de 2024, la impugnación fue admitida. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 110, establece que “[l]a Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación […]”.

Así mismo, dicha disposición prevé que “sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones”. A su turno, el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado, en lo que atañe a los temas que son de competencia de las Secciones Segunda y Cuarta, prevé: “Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. […]. Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia2, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3 y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.

Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. De lo anterior se colige que los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, que se promuevan en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son de naturaleza laboral, mientras que la Sección Cuarta, entre otros trámites, conoce de los asuntos de carácter tributario.

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y, al tiempo, sancionó por omisión al señor Rodrigo Castrillón Rincón. Al respecto, el despacho encuentra que el asunto no es de competencia de la Sección Segunda, en la medida en que no tiene naturaleza laboral sino tributaria, a tal punto que la Sección Cuarta se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el mismo tema planteado en la demanda.

En efecto, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta de esta Corporación conoció de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto que se declarara la nulidad de una decisión mediante la cual dicha entidad profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud por los períodos de enero a diciembre de 2014 y, a la vez, sancionó por omisión al sujeto obligado.

En esta oportunidad también se demandó el acto que desató el recurso de reconsideración. En dicha decisión se analizó el fondo del asunto y se estudió la legalidad de los actos acusados, sin reparo frente a la competencia. Por el contrario, se puso de presente lo siguiente: “[…] el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 prevé que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitará los procesos «de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a […] contribuciones».

A su vez, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 preceptúa que la Sección Cuarta de esta Corporación conocerá los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que versen «sobre actos administrativos relacionados con […] contribuciones fiscales y parafiscales […]», motivo por el que no se constata la alegada falta de competencia”.

De igual forma, la Sección Cuarta se ha pronunciado en otras ocasiones, respecto de la misma problemática que ahora nos ocupa. Así, se ha sostenido: “(…) se reitera el criterio expuesto por la Sala en las sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019 (exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García) y del 30 de septiembre de 2021 (exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza).

Al efecto, se parte de precisar, conforme con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), que las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese ordenamiento. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones vitalicias que el sistema les garantiza a los aportantes.

La destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial. Una tesis contraria conduciría a confundir la potestad de gestión administrativa del tributo –relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro, devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo– con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley-.

A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles.

Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo (como lo pretende la apelante única), dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo” (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, el Despacho concluye que la competencia frente al presente caso le corresponde a la Sección Cuarta, razón por la cual se ordenará enviar el proceso a la Secretaría de dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del medio de control de la referencia, conforme a lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.