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11001031500020220441200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-12

Radicación interna: 7069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Orlando Ruiz Acuña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04412-00 Demandante: CARLOS ORLANDO RUIZ ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Orlando Ruiz Acuña, en nombre propio, mediante correo electrónico enviado el 12 de agosto a la dirección tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó la sentencia de 18 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que había accedido a las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se identificó con el radicado 25037-33-40-003- 2017-00096-00/01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERO: DECLARAR, que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E-, tuvo conocimiento del precedente jurisprudencial formulado por la CORTE CONSTITUCIONAL y CONSEJO DE ESTADO, para la finalización del vinculo provisto en provisional al ACCIONANTE.

Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR, que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E-, decidió no tener en cuenta las consideraciones jurisprudenciales previamente formuladas por la CORTE CONSTITUCIONAL y CONSEJO DE ESTADO, en su fallo de segunda instancia, proferido el 11 de marzo de 2022.

TERCERO: DECLARAR, que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E-, en la sentencia de Segunda Instancia proferida el 11 de marzo de 2022, incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una disposición normativa desbordando el sentido de la misma.

CUARTO: DECLARAR, que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E-, en la sentencia de Segunda Instancia proferida el 11 de marzo de 2022 incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso, las cuales son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que decisión proferida H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E-, no acató el precedente jurisprudencial constitucional en la sentencia de Segunda Instancia proferida el 11 de marzo de 2022 y como consecuencia de ello, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales ya mencionados del señor CARLOS ORLANDO RUIZ ACUÑA.

SEXTO: TUTELAR los Derechos Fundamentales del ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, los cuales siguen siendo vulnerados por las actuaciones y omisiones realizadas por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E-.

SÉPTIMO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales del ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de Segunda Instancia proferida el 11 de marzo de 2022 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E-, mediante la cual se ordenó la revocatoria del fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2020 por el JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT.

OCTAVO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales del ACCIONANTE al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito DAR CUMPLIMIENTO en un término máximo de 48 horas, al fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2020 por el JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT.”.

(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Carlos Orlando Ruiz Acuña laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil del 12 de enero de 2012 al 6 de mayo de 2016, donde tuvo como última vinculación la de registrador del municipio de Arbeláez (Cundinamarca).

Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Mediante oficio 0910-26 de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al señor Ruiz Acuña la terminación de su vinculación laboral y la entrega de su puesto de trabajo. 1.3.3.

Con petición del 17 de junio de 2016, el accionante solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil su reintegro al cargo y el pago de lo dejado de percibir, lo cual fue negado por oficio 0910-30 de 30 de junio del mismo año. 1.3.4. En consecuencia de lo anterior, el tutelante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, autoridad judicial que en sentencia de 18 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas, al encontrar que el acto administrativo que le informó sobre la finalización de su vínculo laboral no había sido debidamente motivado. 1.3.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 11 de marzo de 2022, desató el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en el sentido de revocar la decisión de primer grado, para lo cual precisó que, conforme al régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional es por el término de hasta 6 meses, el cual una vez cumplido procede el retiro del funcionario. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que en la decisión cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” no realizó “un razonamiento interpretativo del literal c del artículo 20 de la ley 1350 de 2009”. En ese orden, señaló que se configuró el referido yerro, en su sentir, por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional que estableció la obligación por parte de las entidades estatales de motivar los actos administrativos que disponen la desvinculación de los empleados públicos nombrados, especialmente, en provisionalidad.

Asimismo, alegó que se desconoció la tutela T-147 de 2013, del máximo órgano constitucional, según la cual para el caso de la terminación del vínculo laboral de las personas nombradas en provisionalidad no basta con que se cumpla el término de los 6 meses, si dentro de este lapso no se ha seleccionado mediante concurso a la persona que deba reemplazar a aquel funcionario.

Aseveró que hubo una interpretación parcial del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, pues, no se tuvo en cuenta el supuesto de la norma que establece la necesidad de realizar un concurso de méritos para proveer los cargos provisionales, sino que solo se miró el tema de la improrrogabilidad del término del nombramiento en provisionalidad.

Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo asimismo, que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado “01032 del 2012” “por la cual se formuló que el retiro de la provisionalidad está sometida a una condición resolutoria en cuanto a su término de duración sujeto a la expedición de una lista de elegibles para el correspondiente cargo, situación que no se presente (sic) en el caso en concreto.”, y “20140412600 de 2019” en la cual se precisó que un nombramiento en provisionalidad no puede ser reemplazado por otro de la misma naturaleza, pues es necesario que se haga por medio de una lista de elegibles, situación que no sucedió en su caso, además de que el tribunal erróneamente consideró que el cargo por él desempeñado era temporal, cuando en realidad este no estaba sujeto a un término definido, sino que, por el contrario, se encontraba condicionado a la realización de un concurso de méritos. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto del 17 de agosto de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en calidad de accionados, para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Registraduría Nacional del Estado Civil [parte demandada dentro del proceso ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”1 El magistrado ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, en atención a que en el proceso donde se dictó la providencia censurada no se incurrió en ninguna irregularidad procesal, además de que en la sentencia se expusieron todas las razones que condujeron a concluir que debía revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegarse las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Escrito remitido por correo el 22 de agosto de 2022.

Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, advirtió que la tutela era improcedente comoquiera que el actor agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, además por ser la tutela de carácter residual, no podía utilizarse como una tercera instancia. Por último, indicó que de considerarse procedente se debería denegar la solicitud de amparo conforme a lo ya señalado. 1.6.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil2 Por conducto del jefe de la Oficina Jurídica se pronunció la entidad en el sentido de solicitar que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en atención a que la situación planteada fue decidida por un juez natural en el trámite de un procedimiento específico, sumado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, manifestó que en atención a las facultades y funciones constitucionales que tiene la Registraduría no tiene injerencia en las decisiones que toman los jueces y magistrados de la República. 1.6.3. Delegados Departamentales del señor Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Cundinamarca Por medio de correo electrónico de 23 de agosto de 2022, los señores Gustavo Adolfo Tobo Rodríguez y Dayana Andrea Fernández Acosta, en calidad de delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunciaron en el sentido de señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar los derechos deprecados pues que el tutelante no probó que la decisión cuestionada le hubiera causado un perjuicio irremediable. 1.6.4.

Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot La titular del despacho judicial, con escrito enviado el 31 de agosto de 2022, después de referirse al trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada y, de advertir que se garantizó el debido proceso, solicitó que se niegue el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Orlando Ruiz Acuña contra el Tribunal Administrativo 2 Con mensaje de datos del 23 de agosto de 2022. Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En el escrito de intervención la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta Colegiatura encuentra que no es procedente acceder a dicha petición, en atención a que la vinculación a este proceso de la referida entidad fue en calidad de tercero con interés y no como accionada, razón por la cual será negada en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, de 18 de diciembre de 2020, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por incurrir, en su sentir, en el defecto sustantivo y en el de desconocimiento de precedente, según se interpreta.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna.

Esto, porque, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y, según se interpreta, en desconocimiento del precedente. De acuerdo con lo anterior en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificado con el radicado número 25037-33-40-003-2017- 00096-00/01. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia cuestionada fue proferida el 11 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de agosto de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios.

Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, comoquiera que la providencia atacada corresponde a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los mecanismos extraordinarios de defensa de revisión y de unificación de jurisprudencia, en atención a que los cargos formulados no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Generalidades de los defectos alegados Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional9, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

En relación con el desconocimiento de precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.21 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos22 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”23 Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004.

M.P. Clara Inés Vargas. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 22 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-15- 000-2013-02690-01 Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.

Caso concreto En el sub examine la parte tutelante adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 18 de diciembre de 2020, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Lo anterior, por cuanto, en su sentir, en la providencia censurada se incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Frente al primero, indicó que se realizó una indebida interpretación del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, pues, no se consideró el supuesto de la norma, según el cual se requiere la realización de un concurso de méritos para proveer los cargos y reemplazar a los funcionarios que estén nombrados en estos en provisionalidad.

Respecto del segundo, al no tenerse en cuenta las sentencias SU-917 de 2010 y T- 147 de 2013 de la Corte Constitucional, que establecen la obligación de motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad y de la necesidad de realizar un concurso de méritos dentro del término der los 6 meses del nombramiento en provisionalidad para efectos de nombrar al reemplazo del empleado que se encuentre en el cargo en dicha modalidad, respectivamente.

Asimismo, por desconocerse las providencias del Consejo de Estado “01032 del 2012” y “20140412600 de 2019”. Ahora, esta Colegiatura encuentra que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia censurada, fijó como problema jurídico determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada le comunicó al señor Ruiz Acuña que el 4 de mayo de 2016 culminaba el término de duración de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de registrador municipal.

Así entonces, después de hacer unas precisiones sobre el acto administrativo acusado, trajo a colación la normatividad aplicable al asunto objeto de estudio, para lo cual señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un régimen Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial de carrera administrativa, consagrado en la Ley 1350 de 6 de agosto de 2009, de la cual citó los artículos 124, 625 y 2026.

En ese orden, advirtió que el cargo de registrador municipal tiene la naturaleza de empleo del sistema de carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Enseguida, la judicatura cuestionada, en un acápite que denominó “Cambio de criterio en esta Subsección “E” respecto de la motivación de los actos administrativos de desvinculación en el régimen de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, expuso las razones para modificar su postura en relación con este tema.

Inició entonces señalando que, si bien la tesis que venía aplicando en estos casos de desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad, era que el acto administrativo que así lo dispusiera debía estar debidamente motivado, ello con sustento en las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional, en atención a varios antecedentes del Consejo de Estado se debía replantear tal posición. Así, trajo a colación el fallo de 6 de diciembre de 2021, de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, dictado en una acción de tutela contra la misma Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un caso similar había accedido a las pretensiones de la demanda de un 24 “Artículo 1°.

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación de la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mejorar la eficiencia de la función pública a cargo de la Entidad, asegurando la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.” 25 “Artículo 6°.

Naturaleza de los empleos. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción: a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales: Secretario General. – Secretario Privado. – Registrador Delegado. – Gerente. – Director General. – Jefe de Oficina. – Delegado Departamental. – Registrador Distrital. – Registrador Especial. – Asesores. b) Los empleos adscritos a los Despachos del Presidente y Magistrados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil; c) Los empleos cuya función principal sea la de Pagador y/o Tesorero; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los altos funcionarios de la organización electoral.” 26 “Artículo 20.

Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: a) Nombramiento ordinario discrecional: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la presente ley tienen carácter de libre nombramiento y remoción; b) Nombramiento en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por concurso y tendrá un término de cuatro (4) meses; c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio.

El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; d) Nombramiento en ascenso: Es aquel que se efectúa previa realización del concurso de ascenso; e) Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo.

El encargo no podrá exceder de seis (6) meses. En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.” Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleado que ejercía un cargo en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual precisó: “(…) la Ley 1350 de 2009, de manera expresa señala que el nombramiento provisional discrecional es por 6 meses, al cabo de los cuales la persona nombrada está en la obligación de retirarse del cargo, sin que exista acto de la administración que así lo disponga y menos que se deba consignar las motivaciones en ese sentido.

En relación a la desvinculación del servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil nombrado en provisionalidad, al vencimiento del término pactado en el acto administrativo de vinculación, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado lo siguiente: “(…) Como lo ha venido sosteniendo la Sección Segunda de esta Corporación, la provisionalidad, como una modalidad excepcional de acceder a un cargo de carrera, no genera estabilidad alguna.

(…) De otra parte, el hecho de no realizarse los concursos de carrera genera una omisión de la entidad oficial y por ende una responsabilidad que no puede traducirse en un derecho adquirido para el empleado que se halla nombrado en provisionalidad y que permanece en esta condición por un tiempo ilimitado. De lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 443 de 1998 se infiere claramente que la persona que es designada en provisionalidad en un cargo de carrera no puede permanecer en ese empleo, y bajo esa especial modalidad de nombramiento, por un término superior a cuatro (4) meses, puesto que, por disposición legal, el solo hecho de vencerse el “período de la provisionalidad” conlleva la vacancia definitiva del cargo y el retiro del servidor público.

Al cumplirse entonces el tiempo de servicio provisional estipulado en la norma, no es necesario - se repite - la expedición de acto de insubsistencia alguno, pues la desvinculación del servicio opera por disposición legal. (…)[*] Recientemente, en sede de tutela, el Consejo de Estado ha proferido las siguientes providencias: i) 3 de agosto de 2016, de la sección cuarta, expediente 2016-0037101[*] y, ii) 16 de agosto de 2018, de la sección quinta, expediente 2018-01299-01[*], con las que se ha decantado dicha posición. En este orden de ideas, la Sala observa que la Sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, incurrió en un defecto sustantivo, porque no efectuó un razonamiento interpretativo del literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era evidente que a la señora Bibiana Judith Calderón Rico le era aplicable tal precepto normativo, dada su condición de provisionalidad.

(…)” Asimismo, citó la providencia de la misma Colegiatura de 28 de julio de 2020, de la cual transcribió el aparte pertinente, según el cual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009, “el nombramiento provisional discrecional es por 6 meses, al cabo de los cuales la persona nombrada está en la obligación de retirarse del cargo sin que exista acto de la administración que así lo disponga y menos que se deba consignar las motivaciones en ese sentido”.

Finalmente, hizo referencia a la sentencia de 30 de agosto de 2021, de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada en una acción constitucional de amparo, también impetrada contra la judicatura aquí cuestionada, de la cual transcribió, entre otros, los siguientes apartes: Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “29.

Al respecto, la Sala advierte que las providencias citadas como fundamento de la decisión enjuiciada no establecen que el vencimiento del término del nombramiento no sea una causal para darlo por terminado, pues, la Sentencia SU 917 de 2010 hace hincapié en el deber de motivar el acto administrativo de retiro de empleados que ocupan un cargo en provisionalidad, bajo el principio de razón suficiente.

Es más, la Sentencia T-147 de 2013, citada por el Tribunal demandado, sí la contempla como una razón o causal válida, bajo los siguientes términos (se trascribe): “una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.

En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”16, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario17.” (Se resalta) (…) 32.

Es más, en las anteriores providencias precisó que, no obstante, la regla fijada por la Sentencia SU 917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, consistente en que son admisibles razones puntuales como la provisión definitiva de un cargo, la imposición de sanciones disciplinaria y/o la calificación insatisfactoria, (se trascribe) “también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute.

Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento”, circunstancia esta que no fue admitida por el Tribunal demandado al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00314-01.” En ese orden, el tribunal accionado concluyó que, en el régimen de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud con lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, el nombramiento en provisionalidad se tiene finalizado por el cumplimiento del término por el cual se hizo la vinculación, es decir, que la motivación para la terminación de la relación laboral, corresponde exclusivamente a la circunstancia legal.

Así, después de relacionar los hechos probados en el proceso, advirtió que el señor Carlos Orlando Ruiz Acuña estuvo vinculado con la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 2012 hasta el 2016, con nombramientos provisionales y, que mediante oficio 0910-26 de 2016 se le informó la terminación de su vínculo laboral a partir del 4 de mayo de 2016, esto es, una vez vencido el plazo de su último nombramiento27.

Conforme a lo anterior, e iterando la posición del Consejo de Estado, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que en atención a la Resolución N.° 0585 del 30 de octubre de 2015, el nombramiento del demandante fue del 5 de noviembre de 2015 al 4 de mayo de 2016, luego, conforme al literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, llegada esta última fecha procedía su retiro. 27 Realizado mediante la Resolución N.° 0585 del 30 de octubre de 2015.

Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, pues, como quedó plasmado en párrafos anteriores la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primer lugar precisó que en la Registraduría Nacional del Estado Civil, existe un régimen especial de carrera administrativa, esto es, el previsto en la Ley 1350 de 2009, en seguida, de conformidad con dicho precepto y la jurisprudencia que acogió del Consejo de Estado, que interpretaron el literal c) del artículo 20 de esta norma, concluyó que en el caso de este sistema particular de administración de personal, el vencimiento del plazo del nombramiento en provisionalidad es suficiente motivación para el retiro del servicio, luego, en virtud de los principios de autonomía e independencia que revisten la actividad judicial, no es admisible que este juez de tutela desconozca o determine como irracional o caprichoso el análisis realizado por la referida judicatura.

En efecto, como quedó evidenciado el referido tribunal sustentó su cambio de tesis, entre otras, en las sentencias de tutela de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de julio de 2020 y 6 de diciembre de 2021, en las cuales de forma clara, la sala especializada en asuntos laborales, precisó que conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, el nombramiento provisional discrecional es por 6 meses, término que una vez finalizado comporta el retiro de la persona allí nombrada, sin que sea necesario un acto administrativo adicional que así lo disponga y menos que contenga las motivaciones en ese sentido.

Adicional a ello, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en el fallo que trajo a colación el tribunal encartado, precisó que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que a pesar de la regla señalada en la SU- 917 de 201028, también son admisibles otras circunstancias que justifiquen el retiro de la persona nombrada en provisionalidad, como lo sería, precisamente, el fenecimiento del plazo del nombramiento, lo cual comparte esta Sala, pues la norma alega como indebidamente interpreta de forma clara señala que, el término de la vinculación en esta modalidad es hasta por 6 meses, sin que el hecho de la no realización de un concurso de méritos, se constituya en una circunstancia que habilite la permanencia en el empleo o que permita soslayar el plazo perentorio de permanencia en el cargo.

Finalmente, en relación con el cargo de desconocimiento de precedente, la Sala, con fundamento en el marco conceptual señalado en párrafos anteriores sobre este defecto, precisa que frente a la sentencia T-147 de 2013 no es admisible su estudio, pues fue proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no por la Sala Plena del Alto Tribunal constitucional, por tanto, a lo sumo se considera como un criterio auxiliar en el ejercicio de la función judicial.

Al respecto, esta Sección ha indicado que en relación con las providencias de la Corte Constitucional, solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, habida cuenta de que este es el órgano de cierre en la materia y no las que son dictadas por sus salas de revisión; 28 La referida a que se entienden como razones puntuales para el retiro de la persona nombrada en provisionalidad la provisión definitiva del cargo, la imposición de sanciones disciplinarias y/o la calificación insatisfactoria.

Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual, las providencias (T) de esa Corporación, no son precedente en los términos expuestos en precedencia. En ese sentido, las sentencias identificadas como (T) son un criterio auxiliar de interpretación, pero no son vinculantes29.

Asimismo, no es posible hacer un pronunciamiento respecto de las providencias alegadas como desconocidas de esta Corporación “01032 del 2012” y “20140412600 de 2019”, pues el actor no identificó con precisión la Sección y/o Subsección y el número de radicación dentro del cual se dictaron, ni mucho menos su fecha exacta, es decir no cumplió con la carga mínima requerida para su análisis.

Ahora, en cuanto al desconocimiento de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, se tiene que la magistratura cuestionada en el acápite sobre su cambio de criterio advirtió que, en efecto, con sustento, entre otros, en dicho precedente, sostenía la tesis del deber de motivación de los actos administrativos de retiro de personas nombradas en provisionalidad, pero, que a raíz de los recientes planteamientos jurídicos del Consejo de Estado, cambiaba su postura y, en ese orden, el nombramiento en provisionalidad se entendía terminado por el cumplimiento del periodo por el cual fue vinculado, luego, conforme a lo concluido en el análisis del yerro sustantivo, el tribunal argumentó con suficiencia la nueva posición, lo cual no permite la configuración del defecto aquí estudiado. 2.8.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Carlos Orlando Ruiz Acuña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, comoquiera que no se evidenció la configuración de ninguno de los defectos alegados contra la decisión de dicha autoridad judicial y, en ese orden, no se presentó la vulneración de algún derecho fundamental del actor. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Orlando Ruiz Acuña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. 29 Al respecto consultar: sentencia del 24.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-03234-00. Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04412-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Aclara voto) (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”