Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Auto de mejor proveer De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, y previamente a resolver respecto de la apertura del incidente de desacato promovido por la parte actora, se dispone REQUERIR a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, con miras a que informen si dieron cumplimiento al fallo de tutela de 23 de junio de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: […]
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 10 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia para, en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la que decida sobre la aplicación al precedente desconocido, en lo que tiene que ver con a ajustar a criterios de razonabilidad y proporcionalidad el pago de la condena por parte de los accionantes según su responsabilidad.
De igual manera, se efectué un análisis probatorio que atienda a las reglas allí establecidas para constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron efectivamente el desembolso, lo que permita concluir si se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar el pago de la condena por parte de la entidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. […] Por Secretaría General de la Corporación, líbrese la correspondiente comunicación, concediéndole el término de dos (2) días para que la autoridad requerida conteste.
CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez P:18