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11001032400020240027700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 911 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala, Diego Bravo Borda·Demandado: Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Presidencia De La República

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001032400020240027700 Actores: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA Y OTROS Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO El señor Diego Bravo Borda y Jaime Omar Jaramillo Ayala1 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de los artículos 2.2.9.7.2.2, 2.2.9.7.2.3. y 2.2.9.6.1.3. del Decreto núm. 1076 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, expedido por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Despacho, mediante auto de 27 de noviembre de 20243, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a las partes demandantes y demandadas y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 1 En nombre propio.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Índice núm.11 de Samai. 4 Cfr. Índice núm.13 de Samai. 2 Número único de radicación: 11001032400020240027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada, mediante escritos recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5 y el Presidente de la República propuso excepciones previas.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada6 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas7. El Despacho, mediante auto de 26 de marzo de 20258, declaró no probadas las excepciones denominadas “indebida representación de la Nación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Presidente de la República.

Para resolver, se considera: El artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 5 Cfr. Índice núm.18,19 y 20 de Samai. 6 Cfr. Índice núm.21 de Samai. 7 Cfr. Índice núm.25 de Samai. 8 Cfr. Índice núm.28 de Samai. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 11001032400020240027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”.

(Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias. Atendiendo a que las excepciones previas ya fueron resueltas y las denominadas de mérito se resolverán en la sentencia. El Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1 del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si los artículos 2.2.9.7.2.2, 2.2.9.7.2.3. y 2.2.9.6.1.3. del Decreto núm. 1076 del 26 de mayo de 2015, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, vulneran o no los artículos 79 y 80 de la Constitución 4 Número único de radicación: 11001032400020240027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política; 42, 43, 66 de la Ley 99 de 1993; 13 de la Ley 768 de 2002; y 124 de la Ley 1617 de 2013 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las disposiciones acusadas.

Adicionalmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueron conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y con la contestación de esta. Finalmente, el Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueron conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y la contestación de esta por parte de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

CUARTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Número único de radicación: 11001032400020240027700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)