CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – la accionante puede solicitar la nulidad de la actuación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como en efecto lo hizo, aunque sin esperar la respuesta se apresuró a interponer la tutela / RELEVANCIA – la accionante claramente pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia del proceso disciplinario / MORA JUDICIAL – Tardanza en resolver el incidente de nulidad propuesto por la disciplinable / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 8 de agosto de 20241, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de junio de 2024, la señora Verónica María Salazar Cardona, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de la sanción confirmada en fallo del 24 de abril de 2024, proferido en el trámite disciplinario 05001-11-02-000-2020-00235-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia. 1 Se advierte que, el 6 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL violó los artículos 29 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR, la revocatoria de la sentencia de segunda instancia ya mencionada, a fin de que se garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario.
CUARTO. Se proceda al archivo de estas diligencias con respeto al abogado aquí acciónate y hacer las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre del aquí tutelante. QUINTA: Las demás que considere el despacho como acciones que subsanarían los derechos fundamentales de mi poderdante.
Como medida provisional lo siguiente (transcripción textual): Por medio de la presente ruego al Honrable. Juez de Tutela, que previo avocar conocimiento suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria la cual se dio por medio de la sentencia aprobada por acta número veintiséis (26) de sala de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y se proceda a ORDENAR AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que la tarjeta aparezca vigente, hasta cuando se decida la presente.
Se tiene que al no aparecer VIGENTE LA TARJETA PROFESIONAL, como es el caso actual, sin el cumplimiento del debido proceso, se me está vulnerando el derecho a ejercer mi profesión y al derecho al trabajo, teniendo que de forma previa tengo señaladas audiencias ya programadas como se observa en los siguientes anexos ( ) 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Verónica María Salazar Cardona narró que fue contratada por la señora María Gicel Tabares Tabares, para que en su nombre y representación adelantara un proceso de separación y disolución de sociedad conyugal, no obstante, inconforme con su gestión, la clienta presentó queja ante la autoridad disciplinaria.
Surtidas las actuaciones correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió fallo el 29 de septiembre de 2023, en el que la sancionó con 9 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto.
En suma, la conducta endilgada a la abogada Verónica María Salazar Cardona, consistió en que recibió poder de la quejosa cuando se encontraba vigente una sanción disciplinaria de suspensión en su contra, en virtud de una investigación Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 anterior y, en consecuencia, no podía ejercer la profesión. Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso el recurso de apelación, que fundamentó en los siguientes argumentos: i) en su sentir, en el trámite disciplinario no se demostró que se le hubiera notificado el fallo que la sancionó, por lo que no conocía sobre la existencia de incompatibilidad alguna; ii) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le notificó debidamente la inclusión de la sanción en el registro, por lo tanto, no sabía que tenía una sanción vigente en su contra, cuándo empezó a regir y cuándo terminaba; iii) no se encuentra probada la conducta reprochada y por ende, a su juicio, se debió aplicar el in dubio pro disciplinado; iv) no existe congruencia de la sentencia, dado que en su contra se adelantaron otros dos procesos disciplinarios por similar conducta, y en el radicado 2020-00453-00 se le sancionó con suspensión de 4 meses, mientras que en el radicado 2018-01709-00 la exoneraron.
La alzada fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo del 24 de abril de 2024, en el sentido de confirmar la providencia impugnada. Sostuvo que, el 6 de junio de 2024, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, propuso incidente de nulidad, fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por estimar que, durante el trámite disciplinario se vulneró su derecho de defensa y ocurrieron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, concretamente porque en el trámite de segunda instancia el ad quem no decretó las pruebas por ella solicitadas, con el fin de demostrar la existencia de otros fallos en su contra que evidencian la falta de congruencia de la decisión. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, la Corporación accionada no se había pronunciado al respecto2.
Aunado a lo anterior, la accionante señala que, el mismo día en que interpuso el incidente, la autoridad accionada ejecutó varias acciones en el expediente, las que desconoce, porque nunca se le informaron. En concepto de la parte actora, aunque la sanción disciplinaria no se encuentra 2 El incidente de nulidad procesal fue coadyuvado por el abogado Ángel Aníbal Morales Tirado, quien fungió como defensor de oficio en el proceso disciplinario, y ahora coadyuva la tutela de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 ejecutoriada, debido al incidente de nulidad que se encuentra en trámite, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (URNA) ya registró la suspensión, situación que, en su sentir, evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
Aunado a ello, la URNA no le comunicó el inicio de la vigencia de la sanción. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de junio de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridades demandadas; y como tercera con interés vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a los señores María Gicel Tabares Tabares y Ángel Aníbal Morales Tirado, en calidad de quejosa y de defensor de oficio, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2019-04316-00/01.
En la misma oportunidad, se negó la solicitud de suspensión provisional. 2.2. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia censurada, solicitó que se niegue la tutela, porque no cumple los requisitos para controvertir decisiones judiciales. Subsidiariamente, pidió que se niegue el amparo, por cuanto, no se evidencia vía de hecho alguna, y además, la parte actora no desarrolló a fondo y con coherencia cualquiera de los defectos en que pudo incurrir la providencia objeto de reproche.
En otras palabras, a su juicio, la tutela no cuenta con la suficiente carga argumentativa. Se refirió a las actuaciones surtidas al interior del trámite disciplinario y, concluyó que, la parte actora pretende revivir la controversia en torno a la existencia o no de pruebas suficientes para proferir una decisión sancionatoria, la cual, fue zanjada por el juez natural de la causa.
En relación al reproche por no haber decretado las pruebas solicitadas por la disciplinable en la segunda instancia, destacó que si bien es cierto, en el radicado Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2020-453 se sancionó a la actora con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por hechos similares a los estudiados en el proceso que originó la acción de la referencia, dicha condena fue anterior a la que ahora se reprocha, y por ende, al momento de dosificarla, la Corporación aplicó el agravante consagrado en la ley, consistente en haber sido sancionada disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada.
Frente al otro radicado 2018-1709, cuya copia pidió la disciplinada para que obrara en la actuación, la autoridad judicial accionada manifestó que no la decretó porque advirtió que en ese proceso se investigó a un abogado distinto, y por ende, lo allí resuelto no podía «(…) ser valorado como una prueba en favor de la disciplinable, pues no guardan ni identidad de objeto ni de sujeto, debiendo señalar que en este caso la abogada si conocía los términos de su sanción tal como lo mencionó en el proceso disciplinario y por lo mismo no había utilizado su derecho de postulación». 2.3.
La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que, a su juicio no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante. 2.4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, es competente para anotar en el registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual empieza a regir a partir de su registro.
En concordancia con lo anterior, informó que la sanción impuesta a la accionante mediante la providencia censurada en el sub lite, empezó a regir el 14 de junio de 2024 y finiquita el 13 de marzo de 2025, y en consecuencia, al día siguiente, la tarjeta profesional de la abogada, recobrará vigencia. 2.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia aportó el expediente disciplinario, pero, no rindió informe alguno. 2.6.
La señora María Gicel Tabares Tabares, quejosa en el proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2019-04316-00/01, no intervino; y, el abogado Ángel Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Aníbal Morales Tirado, lo hizo para coadyuvar los hechos y pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Verónica María Salazar Cardona. 3.
Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, como cuestión previa abordó el estudio de la presunta presentación doble de la demanda de tutela, toda vez, que en el curso del proceso se determinó que, además de la que nos ocupa, cursaba una ante la Corte Suprema de Justicia, con radicado 11001023000020240084100.
Luego de las indagaciones correspondientes, determinó que la accionante no incurrió en temeridad, porque interpuso una sola demanda, pero por razones atribuibles al reparto las dos Corporaciones conocieron del mismo asunto. No obstante, al comprobar que la admisión tuvo lugar primero en esta jurisdicción, ordenó que se remitiera copia de la sentencia a la Corte Suprema, lo que se hizo mediante mensaje de datos enviado el pasado 12 de agosto.
En lo pertinente al fondo del asunto, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Verónica María Salazar Cardona, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en lo atinente al reproche realizado al fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la supuesta mora en que incurrió la autoridad disciplinaria accionada por no pronunciarse sobre la nulidad interpuesta por la parte actora; y negó lo concerniente al registro apresurado de la sanción. En efecto, el a quo determinó que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que, de los argumentos expuestos por la accionante se devela la clara intención de convertir este mecanismo excepcional, en una tercera instancia del proceso disciplinario.
Respecto del incidente de nulidad impetrado por la accionante, adujo que, en el curso de la acción de tutela la Comisión accionada profirió el auto del 28 de junio de 2024, notificado a la interesada el 2 de julio siguiente, mediante el cual, se pronunció sobre los argumentos allí esgrimidos por la disciplinable, razón por la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 que, se superó la circunstancia que supuestamente originaba la vulneración alegada.
En todo caso, resaltó que los argumentos que fundamentaron la solicitud de nulidad, coinciden con los planteados en el recurso de apelación ejercido contra el fallo disciplinario proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Finalmente, frente a la supuesta irregularidad en el registro de la sanción por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que, los fallos sancionatorios de segunda instancia, quedan en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 y 16 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, la autoridad competente no cometió arbitrariedad alguna al efectuar la anotación, como lo ordena la ley. 4.
Impugnación La señora Verónica María Salazar Cardona cuestionó que se hayan adelantado dos procesos con ocasión de la demanda por ella interpuesta, y que no se hayan respetado los términos judiciales. De otro lado, adujo que no está de acuerdo con la tesis del a quo, según la cual, la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que, el 9 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia profirió fallo dentro del radicado 11001023000020240084100, en el que tuvo por satisfecha esta exigencia. En ese orden, resalta la contradicción de las providencias, así como de las decisiones que se acogieron en el proceso disciplinario, conforme a las alegaciones planteadas en la demanda.
Insistió en los argumentos relacionados con la falta de notificación de la sanción y la negativa de decretar pruebas en segunda instancia, a fin de destacar que la solicitud de amparo cumple el requisito general de relevancia. Lo propio hizo al reiterar la supuesta irregularidad en que incurrió la URNA al inscribir la sanción en el registro, a su juicio, antes de que el fallo sancionatorio quedara ejecutoriado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 8 de agosto de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
Así las cosas, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad disciplinaria accionada incurrió en los yerros endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para el efecto, se abordará el análisis desde las tres aristas estudiadas por el a quo: i) reproche del fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicado 05001-11-02-000-2020- 00235-00/01; ii) la mora judicial en que supuestamente incurrió esa Corporación al no resolver el incidente de nulidad planteado dentro de la misma causa disciplinaria; y iii) el posible registro anticipado de la sanción por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 2.2. El requisito general de la subsidiariedad5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 2.
Caso concreto y solución del problema jurídico i) Reproche del fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicado 05001- 11-02-000-2020-00235-00/01 En este caso, la señora Verónica María Salazar Cardona censura el fallo disciplinario del 24 de abril de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver la segunda instancia en el trámite disciplinario 05001-11-02- 000-2020-00235-00/01, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 29 de septiembre de 2023, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 9 meses, al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 3910, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 200711, por incumplir los deberes 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 10 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 11 Artículo 29.
Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 2812 del mismo estatuto.
Básicamente, la abogada cuestiona la providencia porque considera que: i) existieron varias irregularidades en el proceso disciplinario, entre otras, que no se demostró que, al momento de suscribir el mandato con la quejosa, conociera sobre la vigencia de la sanción de suspensión, dado que, según refiere, no se le notificó el fallo sancionatorio ni la inclusión en el registro del SIRNA; ii) no se encuentra probada la conducta reprochada y por ende, a su juicio, se debió aplicar el in dubio pro disciplinado; y iii) en la segunda instancia del proceso disciplinario no se decretaron las pruebas solicitadas, a su juicio, necesarias para demostrar una supuesta falta de congruencia de la decisión. Pues bien, para la Subsección, los argumentos expresados por la accionante encuadran en la causal de nulidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 200713, y por consiguiente, si la disciplinable tiene la convicción de que se presentaron esos vicios, con fundamento en los artículo 100 y siguientes del mismo estatuto, bien podía invocarlos ante el juez natural de la causa, quien es el competente para decidir sobre su procedencia y prosperidad, como en efecto lo hizo al interponer el incidente de nulidad el 6 de junio de 2024.
Para la Sala es claro que, si el sujeto disciplinable tiene alguna inconformidad con el trámite surtido y considera vulnerados sus derechos de defensa, debido proceso, entre otros, en cualquier momento, puede manifestarla ante el operador disciplinario, para «(…) garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines (…)», en virtud de lo señalado en el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1123 de 200714. 4.
Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 13 Artículo 98.
Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 14 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y (…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 En ese orden, se considera que, la señora Verónica María Salazar Cardona tenía la posibilidad de ejercer un mecanismo ordinario de defensa de sus intereses, como en efecto lo hizo, y por ende, la tutela deviene improcedente porque no satisface el requisito general de subsidiariedad.
Recuérdese que la acción de tutela «no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes»15. Para la Subsección, a todas luces, lo que busca la accionante es que el juez constitucional realice un estudio de lo ocurrido en la actuación disciplinaria y la normativa aplicable, para, a partir de allí, establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad pretendida, lo que es competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No desconoce la Subsección que la regla de la subsidiariedad puede flexibilizarse cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, sin embargo, en el caso particular no se reúnen esos elementos. De hecho, en este caso, se verifica que la accionante sí ejerció el mecanismo ordinario, pero no esperó a que la Corporación competente resolviera lo pertinente, sino que, acudió al juez de tutela, no para que hiciera un control sobre la posible mora judicial, sino para que definiera de fondo sobre los argumentos planteados en el incidente de nulidad, situación que, como se advirtió con antelación, no es procedente en esta instancia constitucional.
De otra parte, la Sala observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la tutela de la referencia, coinciden con los expuestos tanto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, como en el incidente de nulidad, en el cual, adicionalmente, se reprochó que, en segunda instancia no se hubieran decretado las pruebas solicitadas por la disciplinable, para respaldar la supuesta falta de congruencia de la decisión sancionatoria.
En efecto, en el fallo del 24 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial discurrió: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 (…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 (…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Asimismo, al resolver el incidente de nulidad, en el auto del 28 de junio de 2024, la Corporación mencionó: Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y en el incidente de nulidad, y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades disciplinarias en primera y segunda instancia, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se le debió exonerar de cualquier responsabilidad disciplinaria, en tanto que no se demostró con plena certeza la existencia de la conducta enrostrada, ni su responsabilidad en la comisión de la misma.
En su sentir, no se demostró que al momento de recibir el mandato por parte de la quejosa, conociera de la existencia de la sanción disciplinaria que originó la incompatibilidad para ejercer la abogacía, argumento que desechó el juez natural de la causa, de cara al material probatorio allegado a la causa disciplinaria, que evidenció que la togada tuvo conocimiento del proceso mientras cursó, aunque no quiso comparecer personalmente y luego, conoció de la sanción, por cuanto la notificación de la misma, se envió a las direcciones reportadas en el expediente.
Asimismo, frente al reproche por no haberse decretado las pruebas en segunda instancia, la autoridad disciplinaria explicó que las mismas estaban encaminadas a discutir aspectos relacionados con la dosificación de la sanción, motivo por el cual, no accedió a su práctica, por cuanto, en la segunda instancia del trámite disciplinario únicamente se decretan pruebas de manera excepcional, para efectos de esclarecer aspectos determinantes de la conducta y la responsabilidad investigada.
Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario y, por consiguiente, de lo anterior, se desprende que, la tutela tampoco cumple con el requisito general de relevancia, dado que, a todas luces, la accionante busca convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso disciplinario.
Como se observa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver la alzada y al pronunciarse frente al incidente de nulidad, se refirió puntualmente a los argumentos centrales de la disciplinable, que se reprodujeron en sede de tutela; y, en criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad disciplinaria accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional, mucho menos si se trata de un asunto que culminó ante un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.
Es más, en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […] Según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales16.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales17. En suma, en lo atinente al reproche del fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicado 05001-11-02-000-2020-00235-00/01, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de subsidiariedad, ni el de relevancia constitucional, porque busca revivir la 16 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 discusión planteada, que ya fue razonablemente decidida por el juez natural de la causa, con el claro propósito de crear una instancia adicional. ii) La mora judicial en que supuestamente incurrió esa Corporación al no resolver el incidente de nulidad planteado dentro de la misma causa disciplinaria Otro de los argumentos que esgrime la parte actora para fundamentar la violación de los derechos fundamentales que invoca, es que, a la fecha de radicación de la tutela, la autoridad disciplinaria no se había pronunciado sobre el incidente de nulidad por ella interpuesto el 6 de junio de los corrientes.
Sobre el particular, sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Salazar Cardona, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, según lo conocido en el expediente, durante el trámite de la acción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el auto del 28 de junio de 2024, mediante el cual resolvió sobre la nulidad impetrada, es decir, que la autoridad demandada ya profirió la providencia que se echaba de menos por la accionante, la cual le fue puesta en conocimiento a la interesada mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico el 2 de julio de los corrientes.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado18.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»19. 18 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 19 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso, la Subsección coincide con lo resuelto por el a quo, en cuanto a que, se configuró el hecho superado, dado que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad disciplinaria satisfizo la pretensión de la señora Verónica María Salazar Cardona: que se resolviera sobre el incidente de nulidad presentado el pasado 6 de junio de 2024.
Así las cosas, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello, que, frente a este ítem, se confirmará lo resuelto por el fallador de primera instancia. iii) El posible registro anticipado de la sanción por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el particular, es menester traer a colación lo regulado por el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. Para el presente caso, se advierte que la sentencia sancionatoria de segunda instancia data del 24 de abril de 2024, y fue notificada mediante mensaje enviado al correo electrónico de la disciplinada el 31 de mayo de 2024, motivo por el cual solo quedó ejecutoriada tres días después. Lo anterior, en razón a la tesis acogida tanto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado como por esta Subsección 20, contrario a lo señalado por el a quo, la sentencia de segunda instancia solo queda ejecutoriada tres días después de su notificación. Esto, en concordancia con la sentencia C-1076 de 2002, en la que la Corte Constitucional fue clara en señalar que «en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las 20 Ver la sentencia del 13 de julio de 2023, dictada en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023- 01644-00 (dte.: Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana), que fue confirmada por esta Subsección mediante fallo del 18 de septiembre del mismo año. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación».
Ahora bien, en este caso, la norma especial de la Ley 1123 de 2007, el artículo 83, fue claro en señalar que «…las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas», y aunque se refiere a las decisiones susceptibles de impugnación, su contenido es en el sentido que debe existir una notificación para que puedan predicarse los efectos de la decisión, porque como también lo señaló la sentencia C-1076 de 2002, «en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria».
Así las cosas, la providencia censurada quedó ejecutoriada vencidos los tres días hábiles siguientes a su notificación, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2024, y en todo caso, conforme a lo visto en el expediente disciplinario, la comunicación al director del Registro nacional de Abogados, solo se efectuó el 6 de junio de 2024, es decir, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, esto es, luego de surtida la notificación de la sentencia. En ese orden, y según lo informado por la oficina competente, la sanción empezó a regir el 14 de junio de 2024, razón por la cual el argumento esgrimido por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad, dado que de ninguna manera la suspensión en el ejercicio de la profesión empezó su vigencia antes de ser notificada y, en todo caso, la solicitud de nulidad interpuesta por la disciplinada el 6 de junio de los corrientes, no tiene la virtud de suspender el término de ejecutoria de la decisión, pues no existe norma que así lo contemple.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto: i) declaró la improcedencia de la tutela respecto del cuestionamiento efectuado al fallo disciplinario, pero por las razones anotadas en esta providencia; ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de presunta mora por la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada el 6 de junio de 2024; y iii) negó Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-01 Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 23 el amparo en lo concerniente al reproche por el registro de la sanción que tuvo lugar el 14 de junio de 2024.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF