Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL Radicación: 11001-03-25-000-2018-01725-00 (6313-2018) 11001-03-25-000-2018-01602-00 (5261-2018) Demandantes: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Pablo Cáceres Corrales Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Tema: Auto que acepta solicitud de desistimiento de actos procesales y niega decreto de medida cautelar (suspensión provisional) AUTO INTERLOCUTORIO El despacho procede a resolver las solicitudes de desistimiento y decreto de una medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo PCJSA18-11118 de 4 de octubre de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ).
I.
ANTECEDENTES Las demandas 1. Ricardo Andrés Rodríguez Novoa y Pablo Cáceres Corrales, en nombre propio y de forma separada, presentaron demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Pretenden que se declare nulo el Acuerdo PCJSA18-11118 de 4 de octubre de 2018, «[p]or el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial»1.
Las solicitudes de medidas cautelares 2. En su escrito de demanda, el señor Rodríguez Novoa solicitó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandando, así como el procedimiento o actuación administrativa por parte del CSJ para la conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de Administración Judicial. 3.
Para justificar la procedencia de la cautela, el demandante señaló que la solicitud se hizo en el marco de un proceso declarativo, guarda relación directa con la pretensión de la demanda, pretende proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso. 1 Dichos procesos fueron identificados con la radicados No. 11001-03-25-000-2018-01725-00 (6313-2018) y 11001-03-25- 000-2018-01602-00 (5261-2018), respectivamente.
Radicado: 2018-01725-00 (6313-2018) y 2018-01602-00 (5261-2018) Demandantes: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Pablo Cáceres Corrales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Adujo que hubo una manifiesta violación de las normas que se invocaron como violadas (artículos 2, 6, 29, 256 y 257 de la Constitución Política y 99.5 de la Ley 270 de 1996) porque: (i) ninguna norma permitía al CSJ hacer un concurso para proveer los cargos de directores seccionales de administración judicial;
(ii) la facultad para nombrar directores seccionales de Administración Judicial no autorizaba la realización de una convocatoria pública; (iii) la ausencia de fundamento legal para hacer la convocatoria a concurso implicó la falta de competencia del CSJ para expedir el acto; (iv) el cargo no tiene la naturaleza carrera ni de libre nombramiento y remoción;
(v) el acto creó un causal de retiro diferentes de las objetivas que están contempladas en el artículo 125 de la Constitución Política; (vi) contradijo el mandato legal que establece la forma de prever los cargos en comento y (vii) el acto careció de motivos reales, comoquiera que realizar una convocatoria pública para cargos que no están vacantes falta a la realidad. 5.
Por su parte, en escrito separado de la demanda, el señor Cáceres Corrales solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado y del procedimiento administrativo de convocar a concurso público. En ese sentido expuso que (i) el acto acusado, como reglamento, creó una causal de retiro forzoso por fuera de la contempladas en la Constitución y la ley;
(ii) crear vacantes a partir de una convocatoria pública excede las competencias legales y constitucionales del CSJ; (ii) el cargo de director seccional de Administrador judicial es de carrera, de conformidad con los artículos 158 y 103 de la Ley 270 de 1996, por esa razón su incorporación y retiro debía responder a los propios del sistema de carrera;
(iv) dentro de los fundamentos que guían la carrera judicial está el de permanencia (artículo 156 de la Ley 270 de 1996); (v) el régimen de retiro forzoso que previó el acto acusado vulneró el derecho a la igualad de las personas que venían desempeñando los cargos de directores seccionales, con relación a otros empleados/funcionarios de la carrera judicial y (vi) el retiro por conducto de un acto general desconoció el fuero de estabilidad laboral, de conformidad a los artículos 172 y 173 de la Ley 270 de 1996.
Trámite procesal 6. Por auto de 4 de julio de 2019, se admitió la demanda de nulidad y se corrió traslado a la demandada de la solicitud de medida cautelar del proceso No. 2018- 01725-00 (6313-2018). 7. El 26 de septiembre de 2019, a través de auto de cúmplase y con ocasión al informe secretarial de 23 de agosto de 2019, se solicitó la remisión del proceso No. 2018-01602-00 (5261-2018) para estudiar su posible acumulación. 8.
Mediante auto de 26 de marzo de 2020, se resolvió acumular el proceso No. 2018-01602-01 (5261-2018) al 2018-01725-00 (6313-2018), suspender el trámite de este último, admitir en única instancia la demanda de simple nulidad del primero, Radicado: 2018-01725-00 (6313-2018) y 2018-01602-00 (5261-2018) Demandantes: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Pablo Cáceres Corrales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negar el tratamiento de urgencia de la solicitud de medida cautelar del proceso No. 2018-01602-01 (5261-2018) y correr traslado de esta.
Pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar 9. Mediante memoriales de 9 de agosto de 20192 y 1 de julio de 20213, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que era improcedente por no cumplir con los requisitos del artículo 231 del CPACA, comoquiera que no demostró, siquiera de forma sumaria, la titularidad del derecho ni la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco aportó las pruebas que dieran cuenta que resultaría más gravoso para el inertes público no decretar la medida cautelar. 10.
Señaló que la Constitución y la ley otorgaron al CSJ entre otras, la reglamentaria para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Adujo que el acto demandado se expidió en función de las normas superiores en que debía fundarse, concretamente, los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 99.5 de la Ley 270 de 1996. 11.
Manifestó que, de acuerdo a los artículos 99.5 y 130 de la Ley 270 de 1996, sobre la competencia del director ejecutivo de Administración Judicial para nombrar a los directores seccionales y clasificación de este último empleo como de libre nombramiento y remoción, el propósito con la expedición del acuerdo acusado fue contribuir con el fortalecimiento de la meritocracia en la Rama Judicial, a partir de la elaboración de ternas producto de una convocatoria pública y abierta, en la que se tomaría en consideración capacidades, competencias y perfiles de los aspirantes.
Adujo que se pretendió materializar principios como moralidad, eficiencia, economía, imparcialidad, trasparencia, celeridad y publicidad. 12. Resaltó que a la convocatoria se presentaron 1.434 personas y, luego de realizar el análisis de las hojas de vida, estudios y experiencia, así como la respectiva entrevista, se logró la elaboración de las ternas para las direcciones seccionales de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio, a través del Acuerdo PCSJA19-11254 de 2019. 13.
Por su parte, para las direcciones de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar, a través del Acuerdo PCSJA19- 11272 de 15 de mayo de 2019, se declaró agotado el procedimiento ante la imposibilidad de formar las ternas porque los aspirantes no cumplieron con los criterios de clasificación establecidos en la convocatoria. 14.
En ese orden, comoquiera que las ternas para la elección de directores seccionales fueron elaboradas, a partir de las reglas fijadas en el Acuerdo 2 El cual obra en físico en el cuaderno de medidas cautelares (físico) del proceso No. 2018-01725-00 (6313-2018). 3 Según consta en el índice No. 7 del expediente digital del proceso No. 2018-01602-01 (5261-2018).
Radicado: 2018-01725-00 (6313-2018) y 2018-01602-00 (5261-2018) Demandantes: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Pablo Cáceres Corrales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCJSA18-11118 de 2018, por sustracción de materia, habría carencia de objeto de la medida cautelar, pues dicho acto ya no surtía efecto jurídico alguno, en otras palabras, perdió vigencia. La solicitud de desistimiento 15.
Pablo Cáceres Corrales, a través de mensaje de datos, manifestó que el Acuerdo PCJSA18-11118 de 4 de octubre de 2018 ya produjo todos sus efectos y, como consecuencia de ello, ya fueron designados los nuevos directores seccionales de Administración Judicial. Así las cosas, desistió de la solicitud de medida cautelar. 16. En consecuencia, mediante Auto de 23 de enero de 2025, se dio traslado de la solicitud desistimiento de la medida cautelar, de conformidad con el último inciso del artículo 316 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
Al respecto, no hubo oposición alguna por parte de la demandada. II. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho adoptar la decisión sobre las solicitudes de desistimiento de actos procesales y decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo demandado.
Problemas jurídicos 18. Los problemas jurídicos que se deberán resolver en esta providencia son: (i) ¿Procede el desistimiento de la solicitud de suspensión provisional presentado por el señor Cáceres Corrales? (ii) Dado que la convocatoria pública del Acuerdo PCJSA18-11118 de 2018 se agotó con ocasión de (1) la integración de unas ternas4 y (2) la realización de una segunda convocatoria5, la medida cautelar cumpliría con el propósito de proteger y garantizar, de forma temporal el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda? (iii) En el evento en el que la respuesta al problema jurídico anterior sea afirmativa, corresponderá al despacho establecer si (iii) ¿El Acuerdo 4 Para la sección de directores seccionales de Administración Judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio (Acuerdo PCSJA19-11254 de 11 de abril de 2019). 5 Para la integración de las ternas para los cargos de directores secciones en judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar (Acuerdo PCSJA19-11272 de 15 de mayo de 2019).
Radicado: 2018-01725-00 (6313-2018) y 2018-01602-00 (5261-2018) Demandantes: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Pablo Cáceres Corrales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCJSA18-11118 de 2018 se profirió sin competencia, modificó la naturaleza jurídica del cargo de directores seccionales de Administración Judicial, así como la forma de proveer el mismo, y/o creó de una causal de retiro del servicio? Desistimiento de la solicitud de medida cautelar presentada en el proceso No. 2018-01602-01 (5261-2018) 19.
En el asunto de la referencia, Pablo Cáceres Corrales, demandante en el proceso No. 2018-01602-00 (5261-2018), presentó escrito en el que manifestó que desistía de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo PCJSA18- 11118 de 4 de octubre de 2018. En ese orden, de conformidad con lo que establece el artículo 316 del CGP, el despacho estima que es procedente aceptar esta petición, comoquiera que se trata de una prerrogativa de las partes que intervienen en el proceso, en este caso, de uno de los demandantes, y de ninguna forma tiene incidencia en la pretensión del medio de control de nulidad, ni produce la terminación atípica de dicho proceso. 20.
Ahora, en lo que respecta a las costas, el despacho advierte que, durante el traslado de la solicitud de desistimiento, ordenado mediante auto de 23 de enero de 2025, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. Por tal razón, no se impartirá condena alguna de conformidad con lo indicado en el artículo 316 del CGP. 21.
Asimismo, debe indicarse que dicho desistimiento solo cobija la solicitud de suspensión provisional presentada por el señor Cáceres Corrales, siendo procedente continuar con el estudio de la cautela deprecada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, bajo el radicado No. 2018-01725-00 (6313-2018). Régimen de medidas cautelares en el CPACA: suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 22.
Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo6. 23.
Igualmente, debe precisarse que las medidas cautelares en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA; regulación que las clasificó en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y, (iv) de suspensión7. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 229. 7 Artículo 230 ídem.
Radicado: 2018-01725-00 (6313-2018) y 2018-01602-00 (5261-2018) Demandantes: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Pablo Cáceres Corrales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. De los artículos 229 y 233 ídem se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: (i) Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión).
(ii) Se prevé una regla flexible ateniente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. (iii) La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir). 25.
En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). 26.
Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: • Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; • En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 27.
Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, que apunta a abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de validez que propone la demanda; esto, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares.
Análisis de la actualidad del objeto de la medida cautelar del proceso 28. El despacho negará la solicitud de suspensión de los efectos del Acuerdo PCJSA18-11118 de 4 de octubre de 2018 porque el CJS conformó la ternas para proveer los cargos de directores seccionales que se pretendía evitar con la presente solicitud. A su vez, de las referidas listas ya se eligió a los directores seccionales, e incluso, actualmente algunas de estas personas terminaron su periodo.
Radicado: 2018-01725-00 (6313-2018) y 2018-01602-00 (5261-2018) Demandantes: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Pablo Cáceres Corrales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En ese orden de ideas, para el despacho, en este momento, la medida cautelar no cumpliría su propósito de proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable, en los términos de los artículos 229 y 230 del CPACA, pues la convocatoria de que trató el Acuerdo PCJSA18-11118 de 4 de octubre de 2018 y que dio lugar a la demanda de nulidad de la referencia ya se agotó. Así las cosas, no tendría sentido un pronunciamiento sobre la cautela solicitada, pues el mismo resultaría inane o inútil de cara a la naturaleza preventiva del mecanismo. 30.
En otras palabras, en el caso objeto de estudio, el instrumento cautelar perdió la finalidad de evitar que la duración del proceso pudiera afectar la efectividad y/o eficacia sustancial, oportuna y real de la eventual decisión favorable. Sin embargo, no sobra advertir que el retardo en la adopción de la presente medida y, con ello, su pérdida de actualidad no resultan imputables al despacho que actualmente conoce del proceso, comoquiera que el mismo se integró solo hasta el 4 de febrero de 2025.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la solicitud de medida cautelar presentada por Pablo Cáceres Corrales y ABSTENERSE de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos de Acuerdo PCJSA18-11118 de 4 de octubre de 2018, presentada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
TERCERO: UNA VEZ EN FIRME la presente decisión, continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.