Micelio
11001032800020260020400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-15

Radicación interna: 263 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sebastian Martinez Martinez·Demandado: Daniel Quintero Calle

Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00204-00 Demandante: SEBASTIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: DANIEL QUINTERO CALLE – SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD Tema: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.

Requisitos de formación y experiencia para ocupar el cargo de superintendente nacional de salud. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de nombramiento del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Sebastián Martínez Martínez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda2 con las siguientes pretensiones: Primera. Que se declare la nulidad del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, mediante el cual se nombró al señor Daniel Quintero Calle como Superintendente Nacional de Salud, Código 0030.

Segunda. Que se declare que, para el momento de la expedición del acto acusado, el señor Daniel Quintero Calle no acreditó en debida forma el requisito de experiencia profesional relacionada exigido para el empleo de Superintendente Nacional de Salud, conforme al Decreto 1083 de 2015, al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud y a la naturaleza funcional del cargo.

Tercera. Que se declare que el acto acusado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular, en cuanto tuvo por cumplido un requisito habilitante que no aparece demostrado de manera suficiente mediante certificaciones que contengan relación de funciones desempeñadas similares a las del empleo a proveer.

Cuarta. Que se declare que la experiencia profesional general, la experiencia política, la experiencia tecnológica, la experiencia en innovación, la experiencia empresarial o la experiencia administrativa territorial no equivalen, por sí mismas, a experiencia profesional 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Radicada el 13 de mayo de 2026.

Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada cuando no se demuestra similitud funcional con las competencias nucleares del cargo de Superintendente Nacional de Salud.

Quinta. Que, como consecuencia de la nulidad, se comuniquen las órdenes correspondientes a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo de la Función Pública. Sexta. Que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer la legalidad objetiva vulnerada con el acto de nombramiento demandado 1.2 Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Expuso que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad encargada de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre actores, recursos, procesos y servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Destacó que el cargo de superintendente, código 0030, pertenece al nivel directivo y tiene como propósito dirigir la entidad bajo principios transparencia, eficiencia, eficacia, efectividad y calidad para llevar a cabo la función social de inspección, vigilancia y control del sector. Comentó que el Manual específico de funciones y competencias laborales de dicha entidad, asigna al superintendente funciones específicas como emitir instrucciones a sujetos vigilados, impartir órdenes y definir políticas en materia de salud, ordenar tomas de posesión e intervenciones forzosas administrativas, entre otras.

Asimismo, como conocimientos básicos o esenciales del empleo, se prevé un manejo específico en: el marco conceptual y normativo del sistema de Seguridad Social en Salud, las políticas públicas y riesgos en salud, entre otros; y como experiencia exige la «profesional relacionada». Indicó que mediante Decreto 0433 del 23 de abril de 2026 el presidente de la república nombró al señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud.

Sostuvo que, no obstante, la trayectoria públicamente conocida del demandado se concentra principalmente en «desarrollo de software, emprendimiento tecnológico, innovación empresarial, política pública digital, dirección en el sector TIC y administración territorial como alcalde de Medellín». Precisó que según «información oficial» del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el señor Daniel Quintero Calle fue fundador y gerente de: Intrasoft S.A. Colombia, entre 2005 y 2015 y de «iNNpulsa Colombia» entre 2015 y 2016.

Asimismo, fue nombrado como viceministro de Tecnologías de la Información en julio de 2016 hasta el 4 de diciembre de 2017; experiencia que según fue certificada, consistió en el manejo de software, servicios digitales, datos abiertos, estándares de arquitectura TI y convocatoria de talento TI. De otro lado, fue alcalde de Medellín, cargo en el cual se posesionó el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.

En esa dignidad, como máxima autoridad de la ciudad, adquirió experiencia relacionada con la dirección política y administrativa territorial, pero Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella no equivale a la relacionada con el manejo de una autoridad nacional que se dedica a la inspección, vigilancia y control del sistema de salud.

Manifestó que la autoridad nominadora debió verificar si las certificaciones laborales del nombrado demostraban funciones similares a las que exigía el empleo de superintendente nacional de salud; sin embargo, aseguró que no se conoce públicamente el estudio efectuado de la hoja de vida del nombrado. Cuestionó que el señor Daniel Quintero Calle conformó su equipo de trabajo en la Superintendencia Nacional de Salud con personas «cercanas a la política y a su administración en Medellín».

Asimismo, adujo que algunos de ellos son actualmente investigados penalmente por la Fiscalía General de la Nación, y disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que si bien aquellas circunstancias no «constituyen por sí solas la causal principal de nulidad del Decreto 0433 de 2026», sí son relevantes como indicadores para valorar la medida cautelar que se propondrá, respecto al efecto que «está produciendo el acto acusado y el peligro de consolidación de decisiones administrativas en una entidad técnica de control sanitario». 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 2, 6, 121, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 19 de la Ley 909 de 2004; 137, 139, 149, 162, 164, 229, 230 y 231, 275 numeral 5 y 276 de la Ley 1437 de 2011; 2.2.2.3.7 2.2.2.3.8 2.2.2.4.10 2.2.2.6.1 2.2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015 y el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud.

Adujo que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad toda vez que el señor Daniel Quintero Calle no reúne las calidades y requisitos para desempeñar el cargo de superintendente nacional de salud, por lo que se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 del mismo estatuto, toda vez que, además, el acto en cuestión fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.

Como fundamento de lo anterior, propuso los siguientes cargos: Primero: Incumplimiento del requisito de experiencia profesional relacionada Sostuvo que el Decreto 0433 de 2026 desconoce el Decreto 1083 de 2015 y el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, porque se designó como superintendente a una persona cuya experiencia no se relaciona materialmente con las funciones esenciales del cargo.

Destacó que aun cuando el demandado acreditó experiencia profesional aquella fue adquirida en empleos o actividades que no son similares a las del empleo a proveer. Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la dignidad de superintendente nacional de salud no se agota con la dirección administrativa de una entidad, pues su propósito y funciones esenciales están conectados con la dirección nacional de inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud; la emisión de instrucciones técnicas y jurídicas a los vigilados; la intervención forzosa administrativa; la administración o liquidación de entidades vigiladas; la designación de agentes especiales, interventores y liquidadores y el control de recursos del sector, entre otros.

Por lo tanto, sustentó que la experiencia en desarrollo de software, tecnología, emprendimiento, innovación, gobierno digital o administración territorial, puede ser valiosa para ciertos propósitos de gestión pública, pero no se equipara a la experiencia relacionada con las funciones del superintendente nacional de salud. Aseguró que, aceptar que la trayectoria del demandado como alcalde, gerente, viceministro de las TIC o empresario tecnológico, para el cargo de superintendente de salud, vaciaría de contenido normativo el carácter de «experiencia relacionada» que se exige para ese empleo.

Segundo: «Interpretación errónea del requisito de experiencia profesional» Anotó que la experiencia relacionada exige correspondencia material entre las funciones certificadas y aquellas esenciales del cargo. No se satisface por afinidad temática remota, por ejercicio de cargos de dirección general ni por haber tenido contacto indirecto con asuntos públicos del sector salud.

Argumentó que la interpretación correcta impone valorar funciones efectivamente desempeñadas, no cargos en abstracto. Por ello, el expediente administrativo del nombramiento debería contener certificaciones con relación de funciones y una matriz de contraste de estas. Si no hay tal análisis, o si el estudio se limitó a sumar tiempos de experiencia profesional general, el acto demandado resulta contrario al régimen jurídico de que prevé las exigencias del empleo.

Tercero: Falsa motivación Sustentó que el Decreto 0433 de 2026 parte de la premisa de que el señor Daniel Quintero Calle cumple los requisitos legales y reglamentarios para ejercer el cargo de superintendente nacional de salud. Sin embargo, afirmó ello es falso o, como mínimo, no aparece demostrado, si en el expediente administrativo no se acredita la experiencia profesional relacionada mediante certificaciones con funciones.

Cuarto: Expedición irregular por ausencia de verificación técnica Sostuvo que para proceder con el nombramiento demandado resultaba indispensable la verificación previa de los requisitos, la cual no podía reducirse a comprobar títulos, cargos previos y tiempo de servicio. Por el contrario, insistió que debían constatarse que las funciones certificadas por el nombrado fueran similares a las esenciales del cargo a proveer.

Expuso que la verificación de requisitos debe ser estricta porque opera como garantía de legalidad, idoneidad, imparcialidad y protección de la confianza pública. Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: «Desviación funcional y riesgo de politización de una entidad técnica de control sanitario» Comentó que la causal principal de nulidad es el incumplimiento del requisito de experiencia profesional relacionada.

Sin embargo, los hechos posteriores al nombramiento son relevantes como indicadores para la procedencia de la medida cautelar y para valorar los efectos institucionales del acto acusado. Mencionó que, según información pública, el nombrado comenzó a conformar su equipo en la Superintendencia Nacional de Salud con personas cercanas política y administrativamente a su administración en Medellín; algunas de ellas con cuestionamientos judiciales o disciplinarios reportados.

Adujo que esa afirmación no desconoce la presunción de inocencia ni pretende convertir investigaciones o imputaciones en condenas. Su finalidad procesal es distinta: mostrar que el acto acusado está produciendo efectos concretos sobre la dirección institucional de una entidad técnica que requiere independencia, idoneidad sectorial y estricta sujeción a los requisitos de función pública.

Sexto: Violación de los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad e idoneidad de la función administrativa Señaló que en cargos de alta dirección técnica, estos principios exigen que la autoridad nominadora no asuma los requisitos para acceder al cargo como simples formalidades, sino como garantías de idoneidad institucional, la cual no puede desconocerse al amparo de la discrecionalidad del presidente.

Séptimo: Falta de motivación Expuso que, aunque los actos de nombramiento no exigen una motivación extensa, sí presuponen un expediente administrativo suficiente que demuestre el cumplimiento de los requisitos. En este caso, el decreto acusado solo puede mantener su legalidad si en la actuación existen certificaciones funcionales idóneas que permitan establecer la similitud entre la experiencia del nombrado y las del empleo.

Con todo, señaló que si los antecedentes del acto se limitan a hoja de vida, títulos, cargos generales o certificaciones sin relación detallada de funciones, el nombramiento carece del soporte material mínimo exigido por el régimen de función pública. La ausencia de soporte verificable no se suple con confianza política, notoriedad pública, experiencia directiva genérica o posteriores desempeños en el cargo cuestionado. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con base en los siguientes argumentos: Sustentó que la apariencia de buen derecho surge de la confrontación entre el acto acusado, el Decreto 1083 de 2015, el Manual de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud y la trayectoria públicamente conocida del nombrado.

Así, Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que la norma exige experiencia profesional relacionada; las funciones esenciales del cargo son técnicas, sectoriales, regulatorias, interventoras, sancionatorias y de control sanitario; y la experiencia del nombrado se ubica en áreas distintas.

Además, no se cuenta con una matriz técnica previa que explique cómo las funciones desempeñadas por el nombrado en Intrasoft, iNNpulsa, MinTIC o la Alcaldía de Medellín son materialmente similares a las labores del superintendente nacional de salud. Comentó que el peligro en la mora es cierto y actual, por cuanto el nombrado ejerce facultades de dirección, representación legal y nominación; puede orientar políticas de inspección, vigilancia y control; influir en decisiones sobre EPS intervenidas; ordenar o dirigir actuaciones administrativas relevantes y nombrar o distribuir personal dentro de la entidad.

Los nombramientos posteriores de personas de su círculo cercano, reportados públicamente, evidencian que el acto ya está produciendo efectos institucionales que podrían consolidarse antes de la sentencia. Frente a la proporcionalidad de la medida, sostuvo que preservaría la legalidad objetiva mientras se decide el fondo; y resulta necesaria porque no existe otro mecanismo igual de eficaz para impedir la consolidación de efectos del acto, sin que constituya un prejuzgamiento. 1.5 Traslado de la medida cautelar Por auto del 2 de junio de 20263, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente de la República, al ministro de Salud y Protección Social y a la agente del Ministerio Público.

Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1 Daniel Quintero Calle Surtido el traslado de la medida cautelar el demandado no intervino. 1.5.2 Ministerio de Salud y Protección Social A través de apoderada4, pidió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda.

Sostuvo que la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora referidos por el demandante no se encuentra acreditados, por lo que no basta la simple conjetura o señalar un perjuicio irremediable, este debe estar debidamente probado; sin embargo, no se evidencia algún elemento probatorio al respecto. Frente a la proporcionalidad de la medida, indicó que no tiene ningún asidero fáctico ni jurídico que permita su consideración. Ello en consideración a que no obra prueba alguna que permita determinar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 3 Anotación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotación 29 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por conducto de apoderado5, manifestó su oposición a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Adujo que la petición cautelar no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que el argumento del actor respecto de la formación académica del demandado no supera el «test de violación manifiesta» de las normas invocadas, toda vez que, la especialización en finanzas se subsume en el área de conocimientos exigida para el cargo de superintendente nacional de salud.

Indicó que sucede lo mismo con lo referido a la experiencia profesional del señor Quintero Calle, toda vez que fungió como alcalde de una ciudad de más de dos millones de habitantes y como tal, dirigió la política pública en salud durante la pandemia. Precisó que los cargos de nivel directivo, como el de superintendente, no están diseñados para ejecutar labores operativas aisladas, sino para dirigir un equipo interdisciplinario robusto altamente especializado, por lo que se exige experiencia en liderazgo estratégico, gerencia pública, capacidad de articulación institucional y poder de ejecución para la toma de decisiones.

Advirtió que la medida cautelar de suspensión provisional no es una herramienta de censura política ni un mecanismo para anticipar juicios de valor sobre la gestión de un funcionario. Sostuvo que en este caso no existe el presunto perjuicio irremediable por falta de idoneidad técnica planteado por los demandantes. Destacó que el Manual específico de funciones de la Superintendencia Nacional de Salud establece que la entidad cuenta con 7 superintendentes delegados y múltiples direcciones técnicas especializadas en aseguramiento, prestación de servicios, investigaciones administrativas y funciones jurisdiccionales, por lo que el superintendente tiene un rol de conducción estratégica y liderazgo institucional, su labor no es la atención clínica ni el «microdetalle» operativo, contrario a lo señalado por los actores.

Puso de presente que el empleo de superintendente nacional de salud es de libre nombramiento y remoción, lo que otorga al presidente de la República un margen de discrecionalidad para conformar su equipo de gobierno, siempre que se respete el marco normativo. Arguyó que, al aplicar un juicio de ponderación resulta beneficiado el interés general con la continuidad de la vigilancia sanitaria, la dirección macro gerencial, el diálogo social y la gobernabilidad nacional que deriva del acto acusado y se afectaría con la suspensión del nombramiento demandado.

Concluyó que no se cumplen los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro en la mora y juicio de ponderación para decretar la suspensión provisional del acto acusado. Además, 5 Anotación 27 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco hay una ilegalidad manifiesta que desvirtúe la presunción de legalidad del nombramiento en cuestión. 1.5.4 Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda en contra del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, a través del cual se nombró a Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto.

Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 5° del artículo 149 del mismo estatuto6 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad7. 2.3.

La suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3.º8, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo 6 De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1080 de 2021 que precisa que la Superintendencia Nacional de Salud tiene personería jurídica 7 El término de caducidad venció el 9 de junio de 2026 y la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2026, es decir, dentro de la oportunidad legal. 8 ARTÍCULO 230.

CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).

Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20199, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado10 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 10 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida12. 2.4.

Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026. Dicha petición la hizo en acápite de la demanda con fundamento en que el demandado no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada exigido para el cargo.

De esta forma, afirmó que el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud define taxativamente las áreas del conocimiento requeridas para ocupar el cargo de superintendente las cuales incluyen esencialmente competencias relacionadas con el sector salud. Según se tiene, el concepto de la violación se sustenta en siete cargos distintos, sin embargo, todos parten de la premisa del desconocimiento del requisito de experiencia relacionada por parte del señor Daniel Quintero Calle para desempeñarse como superintendente nacional de salud.

Asimismo, en la solicitud de suspensión provisional la parte actora reitera este reparo, esto es, que el demandado no cumplió con dicha exigencia, pues su trayectoria profesional no se relaciona con las funciones específicas del empleo para el cual fue designado. De modo que, la Sala en esta oportunidad partirá del análisis de la experiencia profesional del demandado, con fundamento en el Manual de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las pruebas que obran para este momento procesal en el expediente, para determinar si, como lo afirma la parte actora, se desconoció esta exigencia y si, en efecto, de allí se derivan los demás cargos formulados.

Sin embargo, debe advertirse que los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la mora y proporcionalidad de la medida, solo deben verificarse para las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicamente se requiere demostrar que: 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019- 00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) La violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos (…) Así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sección al indicar13: De acuerdo con lo anterior, cuando se pida una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, esto es que concurran la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, perjuicio de la mora –periculum in mora- y además hacer una ponderación de los intereses en controversia -idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

Con la claridad anterior, se tiene que el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, prevé que debe acreditarse la experiencia relacionada: Sin embargo, la parte demandante también refiere el Decreto 1083 de 2015 que compiló la normativa de Función Pública, para determinar la experiencia para los cargos de nivel directivo, en el que se encuentra el empleo de superintendente nacional de salud.

Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el alcance de la experiencia exigida para el cargo de superintendente Nacional de Salud14, para precisar que, si bien el artículo 2.2.2.4.2 consagra unos requisitos para acceder a un cargo del nivel directivo, grado 25, ellos se refieren a la generalidad de los empleos con tal denominación, pero, para el referido empleo existe una norma especial establecida en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 que precisa los requerimientos que deben acreditarse.

En efecto, la citada norma consagra sobre el particular:

ARTÍCULO 2. 2.2.4.10 Requisitos determinados en normas especiales. Para ejercer el empleo de Ministro o Director de Departamento Administrativo se requiere acreditar los requisitos señalados en el artículo 207 de la Constitución Política. Para desempeñar los empleos clasificados en el nivel directivo, que en su identificación carecen de grado de remuneración, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica o profesión, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Superintendente, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título profesional en una 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 19 de marzo de 2020.

Expediente 76001-23- 33-000-2019-00155-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 11001-03-28-000-2024-00183-00. Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Para el ejercicio de los empleos antes señalados podrán aplicarse las equivalencias establecidas en el presente Título. Como se lee, tanto la disposición transcrita como el Manual específico de funciones y competencias laborales, prevé la experiencia relacionada, sin exigir un tiempo mínimo para el efecto. Ahora, en lo que concierne al reparo sobre el tipo de experiencia acreditada, debe precisarse que el demandante allegó el formato de hoja de vida del señor Daniel Quintero Calle, en la que se evidencia que el demandado se ha desempeñado en los siguientes empleos: Durante el traslado de la medida cautelar, la presidencia allegó algunas certificaciones que respaldan la trayectoria laboral del demandado, con las respectivas funciones, esto es, las correspondientes a los cargos de alcalde de Medellín y viceministro de Tecnologías y Sistemas de la Información. Sin embargo, no se cuenta con las demás constancias que especifiquen las labores, funciones u oficios desempeñados por el señor Daniel Quintero Calle como gerente de «Innpulsa Colombia» e «Intrasoft S.A.».

Nótese que, consciente de esta circunstancia, la parte demandante en el acápite de pruebas de la demanda solicitó esa información. Así las cosas, en esta etapa incipiente del proceso aún no se cuenta con todas las pruebas y antecedentes administrativos del caso, lo que impide a la Sala hacer un estudio detallado de las funciones de todos los cargos y trabajos desempeñados por el demandado que, a juicio de la parte actora, no tienen relación alguna con el empleo de superintendente nacional de salud.

De cualquier forma, de manera preliminar, es posible advertir que, al menos, el demandado podría contar con experiencia relacionada en lo que atañe a los cargos de alcalde de Medellín y viceministro de Tecnologías y Sistemas de la Información, según las constancias allegadas Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Presidencia de la República.

Así lo concluyó la Sala en otros asuntos contra el nombramiento demandado15: Funciones del superintendente de Salud, Manual específico de funciones Funciones del alcalde de Medellín Relación entre funciones 33. Dirigir la acción administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y el cumplimiento de las funciones que a la entidad le corresponden. 1.

Dirigir y coordinar el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. 4. Definir políticas y estrategias de inspección vigilancia y control para proteger los derechos de los usuarios en materia de salud. 5. Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en el plan de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. 29.

Delegar, cuando lo considere conveniente a las secretarias de salud o la entidad que haga sus veces, acreditadas en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, las funciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley 1438 de 2011, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 489 de 1998. 34. Ejercer la representación legal de la Superintendencia Nacional de Salud 3.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 10.

Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integral de Gestión y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, acorde con el nivel del empleo y su denominación, de conformidad con las directrices establecidas y la normativa vigente, con el propósito de cumplir los fines del Estado y las metas del Plan de Desarrollo.

Se trata de funciones relacionadas toda vez que ambos cargos exigen dirigir la acción administrativa, tanto de la entidad como del ente territorial. Además, el alcalde como primer mandatario local lidera las políticas públicas en el Sistema de Seguridad Social en Salud territorial, a través de la secretaría de salud municipal, pues según el propio manual de funciones prevé, el superintendencia Nacional de Salud, puede delegar en la referida secretaría, que hace parte del despacho del alcalde, las funciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley 1438 de 2011. 6.

Coordinar con las demás entidades del Estado que tengan funciones de inspección, vigilancia y control, las acciones que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

Desde la visión estratégica y articulada con las entidades y corporaciones públicas con las que deben coordinar, en ejercicio de la función administrativa, estos cargos se relacionan por la dirección y mando que le corresponde tanto al alcalde como primer mandatario local, como al superintendente, representante del ente de control en el sector salud. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencias del 21 y 28 de mayo de 2026, Rad: 11001-03- 28-000-2026-00118-00 y 11001-03-28-000-2026-00116-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Ejercer la facultad nominadora sobre el personal de la Superintendencia que no corresponda a otra autoridad, así como distribuir los empleos de la planta de personal global de acuerdo con la estructura, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Superintendencia 37.

Conocer y fallar, en segunda instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores y ex servidores públicos de la Superintendencia. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 11. Evaluar la gestión y desempeño de los servidores a través de la retroalimentación y las metodologías establecidas por la entidad que contribuyan al mejoramiento continuo de los procesos y fortalecimiento del potencial humano En las funciones citadas, el titular del cargo tiene la competencia de designar o remover al personal de la entidad estatal, facultad que, en últimas, propende por el correcto funcionamiento de la institución correspondiente.

Igualmente, les corresponde disciplinar a los servidores a su cargo, en segunda instancia. Funciones del superintendente de Salud, Manual específico de funciones Funciones del viceministro Tecnologías y Sistemas de la Información Relación entre funciones 1. Dirigir y coordinar el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. 4.

Definir políticas y estrategias de inspección vigilancia y control para proteger los derechos de los usuarios en materia de salud. 13. Adoptar sistemas de gestión y control para el seguimiento y monitoreo de las Entidades de Aseguramiento en Salud, los prestadores de servicios de salud, los generadores de recursos para el sistema general de seguridad social en salud, los operadores logísticos y gestores farmacéuticos, y las entidades territoriales sujetos a la aplicación de procesos y acciones, de conformidad con lo previsto en la ley y demás normas aplicables a la materia. 1.

Orientar la formulación, implementación y seguimiento de las políticas, planes, programas y proyectos para el uso, acceso y administración de tecnológica que soporta la información del Estado, de manera alineada con la estrategia nacional y sectorial. 2. Formular, implementar y medir la efectividad de las políticas para la seguridad, privacidad e interoperabilidad de los sistemas de información 7.

Proponer y liderar la implementación de planes, programas y megaproyectos intra e intersectoriales que permitan gestionar los activos de información estatales y definir los niveles de protección para cada uno de ellos. Se trata de funciones relacionadas toda vez que ambos cargos exigen dirigir, orientar y coordinar la implementación de políticas y estrategias de la función administrativa que les corresponde.

Por lo tanto, se relacionan frente a la visión estratégica del cargo, en ejercicio de la función pública, así se trate de ramos diferentes, esto es, por un lado la salud y por el otro la tecnología. 27. Dirigir la estrategia de la Red de Controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 28. Dirigir estrategias de promoción de la participación ciudadana y el ejercicio del control social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 12.Generar impacto a nivel nacional por la eficiencia en el manejo de tecnologías de punta. 13.Direccionar estratégicamente las inversiones estatales en Tecnologías de la Información. 14.Dirigir las estrategias para divulgar a nivel nacional e internacional el impacto de los macro proyectos en TI alcanzado por el Viceministerio Estas funciones encuentran un factor común, frente al direccionamiento de estrategias para promover las políticas públicas adoptadas desde cada cargo.

Asimismo, para dar a conocer a la ciudadanía y divulgar al público en general el impacto en el control y gestión de cada uno de los sectores (salud y tecnología). Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Coordinar con las demás entidades del Estado que tengan funciones de inspección, vigilancia y control, las acciones que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. 5. Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva, se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en el plan de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. 15.Asistir y participar en representación del Ministro, en reuniones, Consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado. 6.Asesorar al Ministro en el diseño y la formulación de planes de acción del Ministerio y asistirlo en las funciones de dirección, supervisión y control que le corresponden.

Las labores descritas se relacionan en la asistencia, participación y liderazgo de mesas de trabajo conjuntas con otras entidades que intervienen en la función administrativa que le corresponde a cada empleo. Asimismo, en el empleo de viceministro se exige asistir al ministro en la dirección, supervisión y control que le corresponde; tarea que naturalmente le corresponde al superintendente nacional de salud, como ente de control, supervisor e inspector del respectivo ramo.

De modo que, en esta fase primigenia del proceso la Sala no coincide con el demandante, al afirmar que las funciones del demandado, como alcalde de Medellín y viceministro de Tecnologías de la Información, no son relacionadas con el empleo de superintendente nacional de salud. Asimismo, será en la sentencia, cuando se alleguen todos los antecedentes administrativos, que se podrá determinar si, como lo sostiene el actor, no se hizo un estudio detallado de la trayectoria del señor Quintero Calle y si ello tiene la virtualidad de afectar su nombramiento.

Debe recordarse que la Sección Quinta ha precisado que la acreditación de experiencia relacionada «supone que las funciones pueden ser parecidas, semejantes o análogas con las funciones propias del cargo»16, lo cual no implica que sean idénticas, a las del empleo a proveer, «sin exigir exclusividad o que se constituya en la actividad principal, sino permitiendo que esa relación atienda el espectro total de la experiencia acreditada»17.

Así las cosas, no necesariamente deben limitarse al sector salud, si en la trayectoria laboral acreditada por el demandado se evidencia el ejercicio de la función administrativa de dirección, manejo y vigilancia, entre otras, como en efecto se demostró en el cuadro anterior. 2.5 Otras decisiones Según se tiene, junto con los escritos a través de los cuales se descorrió traslado de la medida cautelar se aportaron poderes otorgados por: i) el director jurídico (E) del Ministerio de Salud y Protección Social a la abogada Martha Luz Mejía Echeverri identificada con cédula de ciudadanía 34.997.520 y tarjeta profesional 142.071 del Consejo Superior de la Judicatura18 y ii) el secretario jurídico de la Presidencia de la República al profesional del derecho Segundo Gabriel Parra Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 91.011.923 y tarjeta profesional 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 4 de noviembre de 2021. Radicado núm. 11001-03-28-000-2019-00059-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2024. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicado núm. 11001-03-28-000-2016-00083-00.

MP. Rocío Araújo Oñate y auto de 20 de febrero de 2020. Radicado núm. 11001-03-28-000-2020-00028-00, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2024. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Anotación 29 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.020 del Consejo Superior de la Judicatura19, con el fin de que ejerzan su representación judicial dentro del proceso de la referencia, respectivamente.

Al cumplir dichos mandatos con los requisitos de ley, habrá de reconocérseles personería para el efecto a los referidos profesionales del derecho, en los términos de los referidos poderes. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Sebastián Martínez Martínez, tendiente a obtener la nulidad del acto de nombramiento del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Daniel Quintero Calle, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 277 (numerales 2 y 3) del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente de la República y al ministro de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, 19 Anotación 27 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Sebastián Martínez Martínez Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00204-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Martha Luz Mejía Echeverri identificada con cédula de ciudadanía 34.997.520 y tarjeta profesional 142.071 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social; Segundo Gabriel Parra Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 91.011.923 y tarjeta profesional 92.020 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos de los poderes visibles en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx