CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 19001-23-33-000-2012-00613-02 (6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Elba Lina Burbano Méndez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Rama Judicial: - Resolución No. 580 del 09 de AGOSTO de 2011, emanada de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA, por medio del cual se negó el derecho de petición formulado en torno a la liquidación y pago de la prima especial de servicios y a la reliquidación de todas las prestaciones que se hubiesen liquidado con base en el 70% de la asignación mensual. 1 Índice 00003 Samai 2 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Resolución No. 1970 del 15 de Febrero de 2012, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 385 del 13 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA A título de restablecimiento del derecho La demandante solicitó que se condene a la Rama Judicial reconocer y pagar la prima especial de servicios, a partir de su vinculación a la Rama Judicial, hasta la fecha de su providencia y en el futuro que permanezca como funcionaria o que se haya establecido de manera definitiva este derecho en su favor.
Igualmente, ordénese el pago, en forma retroactiva, de los valores que por todo concepto le correspondan, como consecuencia del no reconocimiento de esa prima especial de servicios durante todo el tiempo en que no se pagó como un 30% adicional a la asignación básica. Ordénese la reliquidación y el consecuencial pago de todas las prestaciones sociales que se liquidaron con base en el 70% de la asignación básica dispuesta por los decretos que reglamentaron la Ley 4 de 1992.
Ordénese la actualización de todas las sumas de dinero y reconocimiento y pago de intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de todos los valores adeudados. Condénese en costas a la demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Que la accionante ingresó a la Rama Judicial a prestar sus servicios como Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca.
Formuló petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, en la que pidió el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad resolvió negativamente la solicitud a través de la Resolución No. 580 del 09 de agosto de 2011.
Contra esta determinación propuso recurso de apelación que fue desatado en la Resolución No. 1970 del 15 de febrero de 2012 confirmándola. 1.2. Concepto de violación. La apoderada de la demandante argumentó que se vulneraron los artículos 25 y 53, de la Constitución Política de 1991; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992. Desarrolla los cargos de la siguiente manera: Expone que la controversia gira en el entendimiento que se le ha dado al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que establece una prima especial de servicios para jueces y magistrados.
El Consejo de Estado ha sostenido que dicha prima debe representar un incremento real en la remuneración y no puede integrarse al salario básico, pues ello desnaturalizaría su carácter y reduciría las prestaciones sociales. Se argumenta que el Gobierno Nacional, a través de varios decretos (2740 de 2000, 2742 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003 y otros), configuró un desconocimiento del carácter salarial de la prima, al restarla del salario básico y excluirla de la base de liquidación de las prestaciones sociales, lo que constituye una vulneración de los derechos laborales adquiridos, contrariando los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad.
Asimismo, se cuestiona el Decreto 1251 de 2009, por haber reducido la remuneración de jueces municipales y del circuito, fijándola en un porcentaje inferior al que resultaría del reconocimiento adecuado de la prima especial, configurando así una medida regresiva contraria a la Constitución. 2. Contestación de la demanda.2 2 Índice Samai 00003 4 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Que se nieguen todas y cada una de las pretensiones o suplicas de la demanda realizadas por la parte demandante. Lo anterior, por cuanto dichas pretensiones carecen de prueba suficiente para producir un estado de certeza al fallador, y en consecuencia se declare que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, respetando las normas superiores y legales, razón por la cual gozan de su presunción de legalidad que rige en nuestro Estado de Derecho.
Formuló como excepciones las que denominó: (i) Inepta demanda por falta de requisitos formales. Que una vez analizada la demanda en el acápite denominado Normas violadas y Concepto de Violación, si bien la parte demandante refiere de forma genérica los artículos 25 y 53 Constitucionales y a la Ley 4 de 1992, no aterriza el concepto de violación ni determina respecto a qué norma existe la infracción, conforme a los lineamientos del artículo 137 que determina las causales de nulidad y conmina a establecer el concepto de su violación conforme al artículo 162 de la misma.
(ii) Falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. No se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 del mismo año. Como la demanda pretende el pago de la prima especial, sin carácter salarial, debió agotarse el requisito de procedibilidad, lo cual no ocurrió. (iii) De la prescripción de los derechos reclamados.
En el presente caso, la demandante alega haberse vinculado a la Rama Judicial desde 2009, por lo cual el término de prescripción comenzó a correr con ocasión de los actos de liquidación de cada año. Como la demanda fue presentada en octubre de 2012, y no se acredita interrupción previa al año 2012, el derecho estaría prescrito. (iv) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este caso, la Resolución No. 580 del 09 de agosto de 2011 y la Resolución No. 1970 del 15 de febrero de 2012 fueron notificadas el 15 de marzo de 2012, por lo que la caducidad operó el 15 de julio de 2012. Como la demanda fue presentada en octubre de 2012, fue extemporánea. 5 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (v) Presunción de legalidad de los decretos que regularon los incrementos salariales.
La demandante pretende inaplicar por vía de excepción los decretos que fijaron los incrementos salariales, pero no demuestra su inconstitucionalidad o nulidad. Los Decretos 2740 de 2000, 2742 de 2001 y 1251 de 2009 gozan de presunción de legalidad. Por tanto, no hay causa jurídica que justifique su inaplicación. (vi) innominada. Aquella que el fallador encuentre probada dentro del proceso. 3.
La sentencia de primera instancia3. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. En la decisión de primera instancia, el a-quo, condenó a la Nación - Rama Judicial - Desaj, a reconocer y pagar a la demandante desde el 29 de junio de 2008 hasta que tenga el derecho, el 30% de su asignación básica mensual que le fue descontado por concepto de prima especial de servicio.
Igualmente, a reconocer y pagar a la demandante la prima especial de servicio, sin carácter salarial, contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional a su salario. Y por último a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) de la demandante, a partir del 29 de junio de 2008 hasta que tenga el derecho.
Para esto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. 4. El recurso de apelación La Rama Judicial4 solicitó la revocatoria de la sentencia aludiendo de forma general a 3 Índice Samai 00003 4 Índice Samai. 00003 6 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los siguientes puntos: - Cita la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 02 de septiembre de 2019, del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces y luego a los efectos vinculantes de ella. - Y en cuanto a la imposibilidad presupuestal de la entidad para reconocer a los jueces las diferencias concedidas, la alzada indica: « Ahora, frente a los demás reconocimientos indicados en la sentencia de primera instancia, es de mencionar que en el caso de los Jueces de la República, de conformidad con el Decreto 272 del 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar que, a partir del mes de abril de 2021, se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; sin embargo, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.
Lo anterior, considerando que llegar a conciliar dichos derechos implicaría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, el cual establece: “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones. (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” (Se destaca) Así las cosas, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de gastos de personal - nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por los reconocimientos y conciliaciones relacionados a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivadas de la sentencia de unificación mencionada, se reitera, que no existe apropiación presupuestal 7 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el efecto.
Sumado a Io anterior, como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salaries de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. En otras palabras, es el mismo Gobierno Nacional quien ciñe a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como ordenador del gasto y conforme al principio de legalidad, la manera correcta en que debe reconocer salarios, primas y/o bonificaciones, dando estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público..» 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 7 de noviembre de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el fallo apelado acató las reglas fijadas el 9 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de esta Sección. Asimismo, se analizará, si es admisible la tesis según la cual no puede validarse el 5 índice 00004 de Samai. 6 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reajuste concedido por el a-quo por no tener disponibilidad presupuestal la entidad demandada para su cumplimiento. 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso 9 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es 10 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 11 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Reclamación administrativa radicada el 29 de junio de 20117. b) Resolución No. 580 del 9 de agosto de 2011, Por medio de la cual se resuelve una petición.8 c) Resolución No. 1970 del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación9. d) Acumulados por mes empleado concepto 2011 y 2012 de la accionante10. 2.3 Caso concreto. 7 Índice 00003 de Samai. 8 Índice 00003 de Samai. 9 Índice 00003 de Samai. 10 Índice 00003 de Samai. 12 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En el presente asunto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, como primera medida, la nulidad de las Resoluciones Nos. 580 del 9 de agosto de 2011 y 1970 del 15 de febrero de 2012.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a reconocer y pagar retroactivamente las diferencias salariales por el 30% de la prima especial, calculado sobre la base del salario básico, desde el 29 de junio de 2008 y hasta que tenga derecho, con las respectivas prestaciones sociales. Así como las prestaciones sociales, calculadas sobre el 100% del salario, mientras la beneficiaria haya ocupado cargos cobijados por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El a quo, declaró probada la prescripción con antelación al 29 de junio de 2008 tomando como referencia la petición que dio origen a los actos administrativos que aquí se enjuician, 29 de junio de 2011. La parte demandada, en el recurso de apelación, se remite a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y, aunque no controvierte de manera directa la decisión impugnada, reafirma a partir de ella su obligatoriedad para definir los reclamos que tengan como referencia el asunto allí definido.
En ese sentido, la Sala entiende que el recurso tiene como propósito verificar si la sentencia apelada acató las reglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia. El otro punto, de controversia es el de la imposibilidad de pagar el reajuste concedido. Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que la sentencia apelada acató los lineamientos establecidos en el fallo de 2019, dado que, a partir del análisis probatorio, concluyó que la prima especial de servicios no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales, al desconocer la jurisprudencia vigente para la época y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que condujo a la nulidad de los actos administrativos demandados.
En ese sentido, no puede perderse de vista que, a partir de los cargos desempeñados por la accionante, tenía derecho a la prima de servicios, y por ende, su liquidación resultaba desacertada con base en el informe de acumulados por mes empleado 13 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concepto que se aportó11 con la demanda y en el que se advierten los emolumentos económicos recibidos.
De modo que, la conclusión a la que arribó la Sala de conjueces del Tribunal de instancia en cuanto al reconocimiento la prima de servicios se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia del 9 de septiembre de 2019. Igualmente, atendiendo los lineamientos fijados en el plurimencionado, se verifica que el criterio vertido en el fallo apelado sobre la prescripción lo considera.
En efecto, el a-quo contabilizó la prescripción a partir de la petición del 29 de junio de 2011, tomando esa fecha como aquella en la cual radicó la reclamación que originó los actos administrativos que se enjuician en esta sede. Data que esta consignada en la Resolución No. 580 del 9 de agosto de 2011. Siguiendo esta data, la Sala de Conjueces declaró la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 29 de junio de 2008, lo cual se ciñe a la regla de la prescripción de la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Por último, la Sala resolverá la inconformidad que enrostró la entidad cuando alegó la imposibilidad de pagar el reajuste aquí concedido. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado por ella al dar respuesta a ese misma replica en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido12: “43. En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 11 Índice Samai 00003 12 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631- 2024), demandante: Héctor Chica Torres, demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 14 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con la alzada. Ahora bien, al revisar la sentencia apelada, la Sala modificará el ordinal cuarto luego que alude a unos actos administrativos que no fueron enjuiciados en esta sede. Igualmente, el ordinal quinto será modificado porque se identifica con un número de cédula de ciudanía a la demandante que no corresponde al que se indica en la documentación arribada al plenario.
Por tal razón se confirma parcialmente la sentencia apelada. 2.4 Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la demandada a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN 15 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se modificarán los ordinales cuarto y quinto por las precisiones anunciadas en precedencia. Se revocará el ordinal octavo en cuanto a la condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales cuarto y quinto de la providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, en los siguientes términos: “4.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 580 del 9 de agosto de 2011 y 1970 del 15 de febrero de 2012.. 5.- QUINTO: CONDENAR a la NACION-RAMA JUDICIAL-DESAJ, a reconocer y pagar a la demandante ELBA LINA BURBANO MENDEZ, identificada con C.C. 34.531.006, desde el 29 de junio de 2008 hasta que tenga el derecho, el 30% de su asignación básica mensual que le tue descontado por concepto de prima especial de servicio, contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como algo adicional a su salario.» TERCERO.- REVOCAR el ordinal octavo de la providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, según lo anotado en precedencia.
CUARTO. - Sin condena en costas en ninguna de las instancias. QUINTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 16 Número Interno: 6999-2023 Demandante: Elba Lina Burbano Méndez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.