Micelio
11001031500020250320301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-22

Radicación interna: 7073 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sandra Evelia Parra Vargas Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: SANDRA EVELIA PARRA VARGAS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Ausencia del requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Sandra Evelia Parra Vargas y Adrián Mauricio Parra Vargas, quienes actúan través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2025, los señores Sandra Evelia y Adrián Mauricio Parra Vargas 1 pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, dignidad humana y conexos, entre otros de los accionantes de la referencia, los cuales están siendo vulnerados. 2.- DECLARAR que con la PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), POR EL DESPACHO No. 3 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO No. 15238-3333-001-2020- 00141-01, adelantado en contra de la NACIÓN - MEN - FNPSM, se incurrió en VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGÍTIMA por violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, dignidad humana y conexos. 1 Se precisa que la pretensión del proceso ejecutivo era obtener el pago de la obligación reconocida en la sentencia de 25 de febrero de 2015 a favor de la señora Gloria Esperanza Vargas (q.e.p.d.).

De ahí que, los hijos ostentaran legitimación para adelantar el proceso ejecutivo y ahora esta acción de tutela. Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.- Como consecuencia de lo anterior, que el DESPACHO No. 3 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, expida la providencia de segunda instancia por medio de la cual REVOCA la providencia de PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, ACCEDIENDO A LOS ARGUMENTOS Y PLANTEAMIENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN, APROBANDO LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO”.

(mayúsculas, negrillas y subrayado del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2)”. 2. Hechos La parte accionante indicó que adelantó proceso ejecutivo contra la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama con radicado nro. 15238-3333- 001-2020-00141-00.

Señaló que el mencionado despacho judicial por auto de 19 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes por: a) $53.678 por concepto de capital adeudado respecto de la sentencia de 25 de febrero de 2015 2 y b) por el valor de los intereses moratorios sobre la antes referida suma de dinero. Refirió que mediante providencia de 18 de noviembre de 2021 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de los demandantes por las sumas que se determinó en el mandamiento de pago, y ordenó la práctica de la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Por medio de oficio de la misma fecha el Banco Agrario de Colombia, informó que “una vez realizadas las validaciones correspondientes en nuestro sistema, observamos que la señora Gloria Esperanza Vargas Rojas (QEPD) si registró un giro ordenado por la Fiduprevisora el 22 de marzo de 2016, por valor de $50.153.150. Es importante mencionar que el giro no fue cobrado durante los días establecidos con el convenio, conforme a lo anterior los recursos fueron reintegrados a la cuenta de la Fiduprevisora el 6 de mayo de 2016”.

Afirmó que el 2 de febrero de 2022 se allegó la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el auto de 18 de noviembre de 2021. Sostuvo que en proveído de 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en el siguiente sentido: i) $42.643.615 “por concepto de capital indexado efectuado los descuentos, generado desde el 19 de diciembre de 2010 al 29 de febrero de 2016, reconocido en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 en el proceso nro. 15238-3333-002-2014-0032-00”, ii) $3.625.100 por concepto de intereses moratorios y iii) $1.469.588 por concepto de costas procesales.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que fuera complementada, modificada o aclarada, en el sentido que, además de lo ya liquidado, se incluyeran los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de 2016 hasta el pago total de la obligación. 2 Proferida en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 15238-3333-002-2014- 0032-00.

Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que por auto de 8 de julio de 2023 el juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación -en efecto diferido-.

Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 2 de mayo de 2025 confirmó la providencia con los siguientes argumentos, i) en la liquidación adoptada por el a quo se tuvo en cuenta las diferencias mensuales causadas hasta febrero de 2016, ya que en marzo de ese año el FOMAG realizó el primer pago por $50.153.150 con el respectivo reajuste, luego, las mesadas causadas entre marzo y abril de 2016 no podían ser incluidas en la liquidación, ii) no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados entre el 1° de abril de 2016 y hasta el pago total de la obligación, dado que la ejecutada sufragó la obligación en marzo de 2016, por lo que no existió mora en el pago, sin que los dineros fueran reclamados por la beneficiaria de la condena y iii) la indexación se declaró improcedente, por no haberse reclamado su reconocimiento en la demanda. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en una “vía de hecho y/o decisión ilegítima” por violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con el proveído de 2 de mayo de 2025 mediante el cual se confirmó el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el reconocimiento de intereses moratorios. A juicio de los accionantes, la autoridad judicial revivió una controversia ya superada porque con los autos de 19 de agosto y 18 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente, por el valor de los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. Por último, la parte actora hizo referencia a un proceso ejecutivo que considera similar al presente asunto, adelantado ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja 3. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama La titular del despacho informó que en ese juzgado se tramitó el proceso ejecutivo con radicado nro. 15238-33-33-001-2020-00141-00 adelantado por los hoy accionantes contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, en el que se profirieron las siguientes providencias: auto de 19 de agosto de 2021 por el cual se libró mandamiento de pago a favor de los demandantes, auto de 18 de noviembre de 3 Radicado nro. 15001-3333-006-2021-00153-00.

Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2021 que dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito, y auto de 12 de septiembre de 2022 que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Afirmó que el juzgado profirió todas las decisiones judiciales bajo criterios razonables, conforme a las normas que rigen la materia y las pruebas obrantes en el expediente, respetando las garantías del debido proceso durante toda la actuación procesal. Precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir el debate legal que ya fue decidido por el juez natural, como lo pretende la parte actora, por lo que resulta improcedente. 4.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho nro. 3 El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar sus pretensiones. Indicó que, si bien la parte accionante afirma que el auto de 2 de mayo de 2025 incurrió en “vía de hecho y/o decisión ilegítima”, no expuso la carga argumentativa suficiente en que fundamente la configuración de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Aseveró que la acción de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional, por cuanto los fundamentos que invoca fueron estudiados y decididos por el juez natural de la causa. Afirmó que el fin que persiguen los accionantes con los planteamientos de la acción constitucional es reabrir el debate jurídico que fue objeto de estudio de fondo ante el juez del proceso ejecutivo.

Y que se abordó no solo por el juez de primera instancia en el auto apelado, sino por el ad quem en el proveído que ahora es objeto de reproche constitucional. Por último, agregó que la parte accionante todavía cuenta con mecanismos de defensa para rebatir los aspectos de la liquidación conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, toda vez que, luego de la fase de liquidación del crédito, se inicia la fase de actualización de esta, cuya decisión también es susceptible de apelación. 4.3.

Respuesta de Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La jefe de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales (FOMAG) solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la fiduciaria por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que no existe conducta concreta, activa u omisiva, atribuible a la Fiduciaria, que permita concluir una afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante. 5. Sentencia de tutela impugnada Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 17 de junio de 2025, resolvió: “1°) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

(…)”. Señaló que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues el interés de la parte accionante es revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. Tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima, en tanto, si bien los demandantes alegaron que el auto censurado incurrió en una “vía de hecho y/o decisión ilegítima”, no explicaron las razones, y se limitaron a citar y transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Consideró que los argumentos que sustentaron la solicitud de amparo ya habían sido expuestos ante la autoridad judicial accionada en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de septiembre de 2022, en el que solicitaron incluir los intereses moratorios generados desde el 1 de abril de 2016 hasta que se efectuara el pago total de la obligación. En cuanto a los reproches en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, indicó que los mismos fueron objeto de valoración específica por la autoridad judicial de segunda instancia que, en ejercicio de su autonomía judicial, concluyó que los hechos alegados por los demandantes no demostraban que la entidad ejecutada hubiese incurrido en mora y, por lo tanto, que estuviese obligada al pago de estos.

Tampoco se advierte que la decisión impugnada hubiese desconocido pruebas relevantes ni incurrido en distorsiones evidentes que habilitaran la intervención del juez constitucional. Sostuvo que el único interés de los actores es mostrar su desacuerdo con la decisión del tribunal que le fue desfavorable a sus intereses, sin plantear un asunto que revista verdadera importancia constitucional, en tanto que, se limitó a reproducir los mismos argumentos expuestos ante el juez de la ejecución, sin explicar con claridad la necesidad de que el juez constitucional intervenga en el asunto que, por su naturaleza, quedó debidamente resuelto por la autoridad competente.

La Sala encontró acreditado que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate propio del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre asuntos que desbordan su competencia. 6. Escrito de Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque.

Se opuso a las consideraciones del fallo impugnado con el argumento de que la entidad ejecutada sí incurrió en mora. Indicó que la sentencia que ordenó la reliquidación pensional se profirió el 25 de febrero de 2015 y que el 22 de julio del mismo año, se radicó solicitud de cumplimiento ante la ejecutada. Con la nómina de marzo de 2016, la entidad dio cumplimiento al fallo, “pero como la docente Gloria Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esperanza Vargas de Parra (q.e.p.d.) se encontraba hospitalizada desde el 12 de marzo de 2016, le fue imposible cobrar la suma reconocida”.

Posteriormente, mediante escritura pública 409 de 23 de noviembre de 2020, los accionantes realizaron la sucesión de la docente, incluyeron la sentencia y adelantaron los trámites para el pago. Ante la falta de pago, el 1.º de diciembre de 2020 iniciaron el proceso ejecutivo, situación que de manera evidente genera intereses moratorios.

En cuanto a la relevancia constitucional señaló que entre los derechos vulnerados se encuentra el de igualdad en la aplicación de las normas sobre reconocimiento de intereses moratorios, al estar demostrada la mora de la entidad ejecutada. Para sustentar su afirmación, citó un fallo de tutela que, a su juicio, resulta similar al presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de junio de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto Los accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, con el auto de 2 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó el proveído de 12 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada el marco del proceso ejecutivo no. 15238-3333-001-2020-00141-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que el interés de la parte demandante es revivir un debate propio del proceso ejecutivo, que ya fue analizado y resuelto por el juez de la ejecución en la providencia cuestionada.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos de la demanda de tutela. A juicio de la parte accionante, la providencia recurrida incurrió en una “vía de hecho y/o decisión ilegítima”, por cuanto al confirmar el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante revivió una controversia ya superada, dado que el juez de primera instancia por autos de 21 de agosto y 18 de noviembre de 2021 había librado mandamiento de pago a favor de los demandantes y ordenado seguir adelante con la ejecución, respectivamente, por el valor de los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. Teniendo en cuenta los antecedentes, las pruebas y las actuaciones que obran en el expediente, la Sala advierte que los argumentos que soportan la presente solicitud de amparo son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que la parte actora formuló contra el auto de 12 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por lo que, en el presente caso, tal como lo determinó el a quo, se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela a modo de una tercera instancia con el fin de reabrir el debate que ya fue resuelto por el juez del ejecutivo en las dos instancias.

En efecto, del trámite del proceso se observa que los hoy accionantes, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama 8, con fin de reclamar el cumplimiento de la sentencia de 25 de febrero de 2015 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15238-3333-002-2014- 0032-00.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama por auto de 19 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes, en los siguientes términos:

1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de los señores SANDA EVELIA Y ADRIÁN MAURICIO PARRA VARGAS (…) respectivamente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por: a. CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($53.678.oo) por 8 Radicado nro. 15238-3333-001-2020-00141-00.

Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concepto de capital adeudado respecto de la sentencia declarativa de 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, dentro del Radicado nro. 15238-3333-002-2014-0032-00. b. Por el valor de los intereses moratorios sobre la antes referida suma de dinero, causados desde el día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación”.

El citado juzgado mediante providencia de 18 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de los demandantes, y la práctica de la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. El 2 de febrero de 2022, la parte ejecutante presentó la liquidación por valor de $131.447.348, teniendo en cuenta lo informado por el Banco Agrario de Colombia sobre el giro efectuado por la ejecutada el 22 de marzo de 2016 por valor de $50.153.150 a favor de la beneficiaria de la condena.

La liquidación allegada se resumió así: El juez de primera instancia del proceso ejecutivo por auto de 12 de febrero de 2022 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Como fundamento de la decisión precisó que los valores liquidados en el auto que libró mandamiento de pago por concepto de capital, descuentos e indexación se mantenían incólumes, sin embargo, en cuanto a los intereses moratorios señaló: “…en la presente liquidación se tuvo en cuenta que, i) se generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (12 de marzo de 2015) hasta el término de tres meses previsto en el artículo 192 del CPACA (11 de junio de 2015) y, desde la fecha de la reclamación para el pago de la sentencia judicial (22 de junio de 2015) hasta la fecha de pago (31 de marzo de 2016), iii) se realizó la conversión de la Tasa de Interés Moratorio efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera, iv) que los intereses deben ser calculados teniendo como base el capital generado a la ejecutoria, el cual debe ser incrementado mes a mes por todo el periodo de su causación. Tales parámetros no fueron tenidos en cuenta por la parte ejecutante en la liquidación anexa a la demanda ni en la liquidación del crédito presentada, pues en primer lugar no pueden tomarse lapsos de causación posteriores al 31 de marzo de 2016, como quiera que aunque el dinero no ingresó al patrimonio de la beneficiaria de la pensión, ello no obedeció a causas atribuibles a la ejecutada pues se demostró en el presente proceso que la Fidurprevisora S.A., efectuó el depósito del dinero en similares valores a los aquí liquidados, sin que este hubiere sido reiterado y por ello devuelto a la entidad fiduciaria, de manera que, a juicio del despacho no podían generarse intereses con posterioridad a la fecha en que los dineros quedaron a disposición de la interesada.

Adicionalmente, no se efectuó el cálculo con el capital generado a la ejecutoria y la conversión de la tasa efectiva anual no se realizó en la forma indicada por la Superintendencia Financiera. No sobra aclarar, que el pago ordenado por la Resolución 07168 de 17 de noviembre de 2015 tenida en cuenta por este Despacho, no se descuenta en la presente providencia, en razón a que sobrevino prueba que acreditó con certeza absoluta que los dineros no fueron entregados a la causante o a sus actuales acreedores; situación que como ya se señaló, impone al Juez Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el deber de efectuar el control de legalidad y asumir las respectivas medidas de saneamiento.

Conforme a lo anterior, el despacho encuentra que la liquidación final se concreta así: ” En consecuencia, modificó la liquidación del crédito en el siguiente sentido i) $42.643.615 “por concepto de capital indexado efectuados los descuentos, generado desde el 19 de diciembre de 2010 al 29 de febrero de 2016, reconocido en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 en el proceso nro. 15238-3333-002-2014-0032-00”, ii) $3.625.100 por concepto de intereses moratorios y iii) $1.469.588 por concepto de costas procesales.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante con la pretensión de que se complementara, modificara o aclarara en el sentido de que, “además de lo ya liquidado, se incluyeran los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de 2016 hasta que se efectúe el pago total de la obligación”. Como sustento del recurso afirmó que la pretensión del proceso ejecutivo era obtener el pago de la obligación reconocida en la sentencia de 25 de febrero de 2015 a favor de la señora Gloria Esperanza Vargas (q.e.p.d.).

Sostuvo que la entidad ejecutada en marzo de 2016 dio cumplimiento al fallo, sin embargo, los dineros girados no fueron cobrados por la pensionada debido a su estado de salud, quien falleció el 28 de abril de 2016, y tampoco fueron cobrados por sus herederos, quienes aún no habían sido reconocidos como tal, por lo que los dineros fueron devueltos a la entidad el 6 de mayo de 2016.

Luego, según la demandante, la suma adeudada asciende a $121.769.075, discriminada de la siguiente manera: El Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 2 de mayo de 2025, confirmó la decisión recurrida a través de la cual el a quo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, para lo cual precisó que se ha instituido como deber del juez ejercer control oficioso de legalidad al culminar cada etapa del proceso -art. 42.12, 132 CGP-.

En el juicio ejecutivo, dicho control también podrá ejercerse al momento de la liquidación del crédito y su actualización. Al efecto consideró lo siguiente: Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “16.

Sobre el punto, el Consejo de Estado 9 ha reiterado que i) en aplicación del citado control de legalidad, el juez de la ejecución tiene facultad para variar en fase de liquidación del crédito el monto de los conceptos previamente reconocidos desde el mandamiento de pago, y ii) si se reconocen mayores valores a los realmente adeudados y la ejecutada es una entidad de derecho público “(…) podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés general”.

Razón suficiente para que el Juez ajuste la liquidación a los parámetros legales. (…) 19. El apelante alegó que el a quo liquidó mesadas pensionales desde la efectividad del derecho -19 de diciembre de 2010 por prescripción hasta el 28 de febrero de 2016, desconociendo que la mismas se causaron hasta el deceso de la beneficiaria, ocurrido el 28 de abril de 2016. 20.

Al respecto se dirá que, en efecto, en la liquidación adoptada por el a quo se tuvieron en cuenta las diferencias mensuales causadas hasta febrero de 2016. Sin embargo, pese a que la beneficiaria de la condena falleció el 28 de abril siguiente, no le asiste razón al recurrente en la medida que, fue en marzo del mismo año que el FOMAG realizó el primer pago de $50.153.150.

Por lo que, a partir de marzo del citado año 2016, la mesada ya se encontraba reajustada conforme al título ejecutivo. En tal sentido, las mesadas causadas entre marzo y abril de 2016 hasta el fallecimiento, no podían ser objeto de inclusión en la liquidación porque fueron pagadas dentro de la oportunidad legal, sin que sobre las mismas se generara indexación ni moratorios.

Luego, el cargo no prospera. 21. En lo que atañe a los lapsos de causación de moratorios, en la alzada se reclama su reconocimiento entre el 1º de abril de 2016 hasta el pago total de la obligación. Ello en tanto que, el no reclamo de los dineros pagados en marzo de 2016, se debió a causa mayor fundada en el grave estado de salud de la pensionada, quien estuvo hospitalizada entre el 14 y el 28 de abril de 2016 cuando falleció. Además, porque al no ser titulares de derecho alguno, sus herederos no podían reclamar tales dineros.

(…) 23. Con base en lo expuesto, pese a que en la alzada se alegara que la beneficiara de la condena presentaba quebrantos de salud y que fue hospitalizada entre el 14 y el 28 de abril de 2016, lo cierto es que, los dineros fueron depositados en marzo del mismo año, con varios días de antelación a que ingresara al hospital. Pero, además, mal haría en reconocerse los moratorios reclamados en la apelación porque, en este caso no se configura el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto persigue, tal como se pregona en virtud de la regla de carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP.

Dicho de otro modo, para que se pueda acceder a los moratorios solicitados se requiere demostrar la mora de la ejecutada, lo cual no ocurrió en tanto que, estuvo presta a sufragar la obligación, sin que los dineros -por causa que no le era imputable- fueran reclamados por la beneficiaria de la condena judicial. Así, al no existir mora del FOMAG, no se generó el perjuicio que con esta clase de intereses se pretende resarcir, pues está obligado al pago de moratorios aquel deudor que no cumplió a tiempo con el pago de la obligación, y este no fue el caso.

(…) 25. En consecuencia, el cargo de alzada relativo a los tiempos de liquidación de moratorios tampoco prospera. 26. Finalmente, en punto a la indexación de los moratorios se dirá que deviene improcedente, toda vez que no corresponde con las pretensiones invocadas en la demanda y el juez de la ejecución carece de habilitación legal para efectuar esta clase de reconocimientos extra petita.

Valga recordar que, la preclusividad que caracteriza a las etapas procesales también permea la fase de liquidación del crédito. Por lo mismo, por regla, en este estadio procesal no serán objeto de controversia aspectos de la obligación que fueron determinados en providencias ejecutoriadas y contra las que la ejecutada no interpuso recursos.

Esto para indicar que, al no haberse reclamado con la demanda, no es procedente solicitar la indexación de los moratorios en fase de liquidación del crédito. (…)”. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de octubre de 2020. Exp: 44001233300020160129101 (64239). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De lo antes expuesto, la Sala advierte que, tal y como fue considerado por el a quo la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que los argumentos planteados por la parte accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, además de que son los mismos que propuso en el recurso de apelación contra el auto de 12 de septiembre de 2022 que modificó la liquidación del crédito, corresponden a un debate de orden económico que fue desatado por el juez de la ejecución. En efecto, como se describió en precedencia, los argumentos relacionados con el pago de los intereses moratorios generados desde el 1° de abril de 2016 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, y de la diferencia en la liquidación de las mesadas pensionales que reclaman los accionantes, ya fueron objeto de análisis por parte del juez de la ejecución que en ejercicio de su autonomía judicial, y a partir del material probatorio allegado determinó que los hechos alegados por los demandantes no demostraban la mora de la entidad ejecutada ni la obligación de pagar dichos intereses y, no existía diferencia en las mesadas pensionales reclamadas, como quiera que la entidad ya las había reajustado.

Ahora, si bien los reparos elevados contra el auto de 2 de mayo de 2025 se presentan como configurativos de una “vía de hecho” por revivir una controversia ya superada, esa circunstancia no es óbice para entrever que los accionantes no presentan una discusión de contornos constitucionales sino económicos que cuya argumentación se encuentra dirigida a volver sobre los argumentos que presentaron en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia los cuales fueron desestimados en el proceso ejecutivo que dio origen a la presunta vulneración de derechos, por lo que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

En efecto, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ejecutivo y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir, como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, que la acción de tutela no constituye un mecanismo para sustituir al juez natural ni para reabrir debates propios del juez natural ni proponer debates de orden legal y económico, por lo que la falta de relevancia constitucional conduce a la improcedencia de la acción. Radicado:11001-03-15-000-2025-03203-01 Demandante: Sandra Evelia Parra Vargas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora hizo referencia a un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja que, a su juicio, resulta similar al presente.

Sin embargo, la Sala desvirtúa ese argumento porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela. De ahí que no resulte del caso realizar pronunciamiento de fondo sobre el particular. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 17 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 17 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.