CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 47333 Radicación: 73001-23-31-000-2009-010431-01 Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial-en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa RECURSO DE SÚPLICA CCA-Procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden por las causales previstas en el artículo 214 CCA. SOLICITUD DE PRUEBAS DE OFICIO-El decreto de pruebas de oficio es potestativo del juez en el momento procesal pertinente. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 3 de mayo de 2024, por medio del cual el consejero sustanciador negó el decreto de pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 31 de julio de 20091, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial CODETER-en liquidación, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial a fin de que se le declarara responsable por el supuesto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del proceso ejecutivo contractual «radicado bajo el No. JAGM-73001-23-00-000-1999-02787-00» y en particular en la providencia del 25 de abril de 2008, por la cual se declaró terminado el proceso «sin que tal día se encontrara completamente satisfecha la obligación de (sic) cargo de ente ejecutado y en favor de CODETER – EN LIQUIDACIÓN, y sin que, tampoco se hubieren pagado efectivamente las costas y agencias en derecho correspondientes».
El 21 de marzo de 20132, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la 1 Cfr. SAMAI, índice 27. En el documento «ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA(.pdf)», páginas 118 a 134. 2 Ibidem. En el documento «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf)», páginas 2 a 33. 2 Expediente n° 47333 Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial-en liquidación Confirma auto suplicado que negó las pretensiones de la demanda, ya que no se encontró acreditado un daño antijurídico.
El 15 de abril de 20133, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 18 de abril de la misma anualidad4, la recurrente presentó memorial en el que solicitó «como prueba en segunda instancia se remita con destino a esta causa el proceso ejecutivo No. JAGM-73001-23-00-000-1999-02787-00», con fundamento en el numeral 4 del artículo 214 del CCA.
El 9 de mayo de 2013, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación5, que se admitió por auto del 20 de agosto del mismo año6. Surtido el trámite correspondiente, el 16 de abril de 20247, el despacho sustanciador dejo sin efectos el auto del 23 de septiembre de 20138, por el cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, con el fin de resolver la solicitud probatoria de la demandante.
Auto objeto de impugnación El 3 de mayo de 20249, el consejero sustanciador negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque estimó, por una parte, no se había sustentado la aplicación del numeral 4 del artículo 214 del CCA, ni se indicó la razón por la que el proceso ejecutivo solicitado podría «desvirtuar los documentos que, en los términos del numeral 3 de la misma norma, no hayan podido aportarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito y obra de la contraparte», aspectos que no fueron debidamente acreditados en esta instancia. Por otra parte, consideró que la solicitud probatoria no encuadraba en los demás eventos contemplados en la normativa en mención, ya que la parte demandante, al pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la demandada, no pidió como prueba el expediente del mencionado proceso ejecutivo y advirtió que (transcripción literal): 3 Ibidem.
Páginas 38 a 49. 4 Ibidem. Páginas 52 y 53. 5 Ibidem. Página 55. 6 Ibidem. Página 61. 7 Cfr. SAMAI, índice 33. 8 Cfr. SAMAI, índice 10. 9 Cfr. SAMAI, índice 38. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 15 de mayo de 2024 (visible a índice 40 de SAMAI). 3 Expediente n° 47333 Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial-en liquidación Confirma auto suplicado (…) con la demanda se adjuntaron copias de algunas decisiones y actuaciones del proceso ejecutivo en el que se habría estructurado el error judicial, de lo cual se deduce que para el momento en que se promovió el proceso de reparación directa la parte actora estaba en condiciones de solicitar como prueba el respectivo expediente con la totalidad de las piezas procesales que lo integran.
En esas condiciones, los medios de convicción sobre los que versa la petición pudieron haber sido solicitados y decretados en el curso de la primera instancia, específicamente al presentar la demanda o corregirla y al oponerse a las excepciones; además, a pesar de que la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación para impugnar la negativa del Tribunal a abrir el proceso a pruebas, en concordancia con el numeral 8 del artículo 181 del CCA, no hizo uso de ese mecanismo procesal.
Impugnación Contra esta determinación, la parte demandante, a través de escrito del 16 de mayo de 202410, presentó recurso de súplica, para lo cual argumentó que se había dejado de lado el objeto de las pruebas en «el procedimiento contencioso administrativo, y en cuanto no puede dejarse de advertirse en este asunto, que pedida la misma prueba en primera instancia, fue desechada por el Tribunal por considerarla irrelevante», decisión frente a la que si bien se estuvo de acuerdo en su momento, «ahora que modificó objetivamente su criterio ese Tribunal al fallar el asunto, resulta contra derecho la exclusión ocurrida, irregularidad que pretende solventar nuestra solicitud respetuosa de pruebas en 2ª instancia», a fin de que se cuente con los mejores insumos para proferir su decisión en derecho.
No obstante, el «análisis exegético» que comporta el decreto de pruebas en segunda instancia, procedería de manera «subsidiaria» el decreto oficioso de pruebas «con el fin de no incurrir en un defecto fáctico del eventual fallo». II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 1. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, por el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de 10 Cfr. SAMAI, índice 42. 4 Expediente n° 47333 Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial-en liquidación Confirma auto suplicado la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, y demás normas aplicables.
En ese sentido, como la demanda de reparación directa que dio origen a este proceso se presentó el 31 de julio de 2009, se impone dar aplicación al régimen jurídico señalado, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia –adición, aclaración del fallo e incidentes–11.
Procedencia del recurso de súplica y oportunidad 2. El artículo 183 del CCA establece que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. Además, dicho recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, a través de escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y el magistrado que sigue en turno al que dictó la decisión, será el ponente para resolverlo. 3.
Dado que el auto impugnado resolvió sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante con el recurso de apelación, tiene naturaleza interlocutoria, porque corresponde a aquellas providencias que deciden un asunto que puede incidir directamente en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia12 y, además, por su naturaleza es apelable conforme al artículo 181.8 del CCA; de ahí que el recurso de súplica es procedente13.
Asimismo, como la providencia recurrida se notificó por estado del 15 de mayo de 202414 y la parte demandante interpuso el recurso de súplica el 16 de mayo siguiente15, se formuló oportunamente. Caso concreto 4. En los términos del recurso de súplica, la Sala decidirá si le asistió razón o no al despacho sustanciador al negar la solicitud de pruebas en segunda instancia. 5.
El artículo 214 del CCA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1º de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1]; de la Subsección C, auto de 16 de noviembre 2023, expediente 65267 [fundamento jurídico 1]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 7 de diciembre de 2016, expediente 41425 [fundamento jurídico 1].
Criterio reiterado por la misma Subsección en auto de 9 de abril de 2018, expediente 60280 [fundamento jurídico 2]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, expediente 28773 [fundamento jurídico 1]. 14 Cfr. SAMAI, índice 40. 15 Cfr. SAMAI, índice 42. 5 Expediente n° 47333 Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial-en liquidación Confirma auto suplicado pruebas en segunda instancia: (i) cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió;
(ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.
Además, resulta importante destacar que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y, en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse16. 6.
De la revisión del caso concreto, se observa que la recurrente en la demanda17 solicitó como pruebas algunas providencias y piezas procesales del proceso ejecutivo con radicación 73001-23-00-000-1999-02787-0018, que fueron las mismas que dicha parte solicitó al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la demandada19. Asimismo, se evidencia que, mediante auto del 16 de noviembre de 201020, vencido el término de fijación en lista y como las pruebas solicitadas por las partes se encontraban en el expediente, el Tribunal prescindió del término legal establecido para el período 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, expediente 40.282 [fundamento jurídico 2]. 17 Cfr. SAMAI, índice 27.
En el documento «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf)», páginas 132 y 133. 18 Ibidem. En el acápite de pruebas indicó lo siguiente: «● Copia de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución de las sumas debidas por el Municipio de Espinal – Tolima a CODETER -EN LIQUIDACIÓN –. // ● Copia de la transacción acaecida dentro de las partes de la referencia. // ● Copia del auto de 15 de agosto de 2007. // ● Copia del auto de 12 de octubre de 2007. // ● Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto anterior. // ● Copia del auto de 9 de noviembre de 2007. // ● Copia del auto de 18 de diciembre de 2007. // ● Copia de la providencia por medio de la cual se impartió aprobación por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la liquidación del crédito presentada por el suscrito a 30 de diciembre de 2007, y copia de dicha liquidación. // ● Copia de la solicitud de entrega de títulos judiciales presentada por el suscrito el 4 de marzo de 2008. // ● Copia de la providencia de 25 de abril de 2008. // ● Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 25 de abril de 2008. // ● Copia de la solicitud para que se fijaran costas del proceso. // ● Copia de la providencia de 13 de junio de 2008, por medio de la cual se niega por improcedente el recurso de reposición y se concede el de apelación. // ● Copia de la providencia de 23 de octubre de 2008 - notificada por estado el 28 de octubre siguiente -, en donde se inadmite el recurso de apelación referido, y se tienen en firme la providencia de 25 de abril de 2008. // ● Copia del oficio remisorio del expediente 1999 - 2787 suscrito por la Secretaria del Consejo de Estado y dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de noviembre de 2008 y de la planilla de envió del mismo. // ● Copia de nuestro requerimiento de entrega de títulos, teniendo en cuenta la firmeza de la providencia de 25 de abril de 2008, que así lo ordenó, radicada el día 3 de diciembre de 2008. // ● Copia del auto de once (11) de diciembre de 2008, donde el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenó obedecer y cumplir lo resultó por el H. Consejo de Estado. // ● Copia del auto de 21 de enero de 2009, donde nuevamente el Magistrado Ponente, Dr. JORGE ALFONSO GUTIERREZ MUÑOZ, ordena a la Secretaría del Tribunal dar cumplimiento a la providencia de 25 de abril de 2008. // ● Copia de la entrega de los títulos de depósito judiciales. // ● Copia de la acción de tutela instaurada por el suscrito. // ● Copia del fallo de tutela de fecha 2 de octubre de 2008. // ● Copia de la impugnación al fallo de tutela. // ● Copia del auto de 26 de noviembre de 2008, que confirmó la tutela impugnada. // ● Copia de la liquidación actualizada del crédito. // ● Constancia de Conciliación Extrajudicial No.0076 y la respectiva Acta proferida por la Procuraduría Judicial, mediante la cual da por fallida la diligencia y terminado el trámite». 19 Cfr. SAMAI, índice 27.
En el documento «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf)», páginas 244 a 255. 20 Ibidem. Página 257. 6 Expediente n° 47333 Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial-en liquidación Confirma auto suplicado probatorio. Esta decisión no fue recurrida por las partes. Aún más, en memorial del 25 de noviembre de 2010, el apoderado de la demandante se pronunció en relación con esa determinación, en los siguientes términos: «Nos abstenemos de recurrir el mismo [auto], pues no solo es claro que ese Despacho otorgó valor probatorio a los documentos allegados con la demanda, sino que lo hizo en consonancia con el art. 11 de la Ley 1395 de 2010»21 (se precisa).
A juicio de la Sala, es claro que la parte demandante no solicitó como prueba la totalidad del expediente ejecutivo –pudiéndolo hacer con la presentación de la demanda o al descorrer las excepciones–. Una solicitud en ese sentido sólo se hizo en la segunda instancia. Por tanto, se concluye que no se cumple alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del CCA para que sea procedente el decreto de pruebas en este momento procesal, como bien lo señaló el Despacho sustanciador.
En efecto, durante la primera instancia sólo se pidieron como pruebas algunas providencias y piezas procesales del referido proceso ejecutivo y, como consecuencia, los documentos que ahora se extrañan: (i) no fueron decretados en la primera instancia, ni se dejaron de practicar sin culpa de la parte que los pidió. (ii) Tampoco corresponden a hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. (iii) El expediente solicitado no tiene documentos que, por su carácter, no habría sido posible aducir en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
(iv) Tales piezas procesales no tienen por objeto desvirtuar documentos de que trata el evento anterior –núm. iii–, que por demás no se acreditó, ni razonó en esta instancia. En otras palabras, no se trata de una prueba necesaria para controvertir otra prueba decretada en esta instancia. Además, conviene advertir que con dicha solicitud probatoria se intenta suplir la omisión en la carga que le correspondía cumplir a la demandante al momento de iniciar el presente proceso judicial y en las correspondientes oportunidades probatorias.
Sobre el concepto de carga, la Sección Tercera ha considerado lo siguiente: La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir –incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, 21 Ibidem.
Páginas 259 y 260. 7 Expediente n° 47333 Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial-en liquidación Confirma auto suplicado para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.22(subrayas y negrilla por fuera del original). 7.
Finalmente, en relación con la posibilidad «subsidiaria» de decretar oficiosamente el expediente del proceso ejecutivo requerido, es necesario considerar que, según el inciso final del artículo 169 del CCA, se podrá decretar de oficio las pruebas indispensables para esclarecer puntos oscuros o dudosos, en la oportunidad procesal para decidir.
Sin embargo, el decreto de pruebas de oficio no es una facultad que se ejerce por solicitud de parte, sino que corresponde al juez de conocimiento, que por iniciativa propia decidirá, en cada caso concreto y de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si las decreta para esclarecer los puntos oscuros o dudosos23.
Por ende, en este caso, sólo corresponderá al ponente o a la Sala determinar si se requiere esa prueba a través de un auto para mejor proveer o por conducto de una providencia que ordene la prueba de oficio. En ese orden de ideas, en este momento procesal, no procede abordar la eventual necesidad de la prueba de oficio, de conformidad con el artículo 169 del CCA.
Por consiguiente, la Sala confirmará el auto del 3 de mayo de 2024, por el cual el consejero de Estado sustanciador, doctor Nicolás Yepes Corrales, negó la solicitud probatoria de la parte demandante en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto proferido por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales el 3 de mayo de 2024, por el cual negó el decreto de pruebas en segunda instancia. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18.076 [fundamento jurídico 2.4.2]. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 32.004, [fundamento jurídico II, párrafo 6]. 8 Expediente n° 47333 Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial-en liquidación Confirma auto suplicado SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho sustanciador para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.