Micelio
11001031500020240580201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-04

Radicación interna: 1872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Del Carmen Betenyane De Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: MARÍA DEL CARMEN BETENYANE DE JIMÉNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La solicitud de amparo es improcedente porque ese debate debe ser resuelto por el juez administrativo, en el proceso ordinario que está en curso / CONFIGURACIÓN Y POSTERIOR SUPERACIÓN DE MORA JUDICIAL – Aunque el expediente permaneció injustificadamente inactivo durante más de cinco años, retomó su curso durante el trámite de tutela, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado / PRONUNCIAMIENTO, PESE A QUE SE CONFIGURÓ EL HECHO SUPERADO – Aun cuando la situación de mora se superó, debido a las particularidades del caso y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se insta a la autoridad judicial demandada a que adopte medidas para emitir prontamente una sentencia y se dispone remitir copia de la totalidad del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que, si lo considera procedente, inicie el trámite de vigilancia judicial administrativa.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 24 de octubre de 20242, María del Carmen Betenyane de Jiménez instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la 1 Se advierte que el 5 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna como adulta mayor. En consecuencia, solicitó lo siguiente: (i) Que se ordene al magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, agilizar las actuaciones pendientes en el proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-00, con el fin de lograr la emisión de sentencia de primera instancia en el menor tiempo posible.

(ii) Que se le reconozca la calidad de sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad —85 años—, a sus afectaciones de salud y a su falta de recursos. (iii) Que, transitoriamente, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de Manuel José Jiménez Rincón. 2.

De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. El 5 de diciembre de 1964, la señora Betenyane de Jiménez contrajo matrimonio con Manuel José Jiménez Rincón, contra quien instauró una demanda de alimentos varios años después, obteniendo una decisión favorable3. 4. A través de la Resolución 1134 del 23 de diciembre de 1992, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconoció una pensión por vejez al señor Jiménez Rincón, quien falleció el 6 de marzo de 2005. 5.

Por medio de la Resolución 3383 del 28 de noviembre de 2005, el FOMAG reconoció a Delmira Audor Gasca como sustituta pensional de Manuel José Jiménez Rincón. Según la accionante, esa decisión desconoció la cuota alimentaria reconocida en su favor. 6. En junio de 2006, la señora Betenyane de Jiménez solicitó ser reconocida como sustituta pensional de Manuel José Jiménez Rincón, lo cual fue denegado por el FOMAG mediante la Resolución 3463 del 23 de agosto de 2006. 7.

La señora Betenyane de Jiménez interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Sin embargo, el FOMAG la confirmó a través de la Resolución 242 del 29 de enero de 2007. 3 La cuota alimentaria fue fijada en un 50% de los ingresos devengados Jiménez Rincón. Posteriormente, en otro proceso, fue reducida a un 35%. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Según la accionante, ese acto administrativo se sustentó en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, en el cual se estableció que «[e]l cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciera vida en común con él (…)». 9.

En contraposición, la señora Betenyane de Jiménez expuso que nunca perdió el vínculo con el señor Manuel José Jiménez Rincón, pues se encontraban frecuentemente e, incluso, dependía económicamente de él. Agregó que, por ello, tiene derecho a la sustitución pensional. 10. Además, sostuvo que ese derecho no podía ser desconocido con fundamento en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, en tanto no fue la responsable de la separación del señor Jiménez Rincón y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal. 11.

Por otro lado, la señora Betenyane de Jiménez expuso que instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener la nulidad de las resoluciones por las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Así, se originó el proceso 25-000-23-42-000- 2014-01103-00, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2014. 12.

La accionante indicó que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, no se habían surtido todas las actuaciones del proceso, incluyendo la emisión de sentencia. Agregó que la última actuación tuvo lugar en 2020 y consistió en una solicitud de acceso al expediente digital. 13. Adicionalmente, afirmó que tiene 85 años, padece de varias enfermedades y carece de ingresos económicos.

Por esto último, especialmente, alegó no poder seguir esperando que se profiriera sentencia y, de ser el caso, se surtiera el trámite de segunda instancia. B. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto del 31 de octubre de 20244, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Educación Nacional 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 – FOMAG. Además, ordenó la notificación de Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15.

Posteriomente, mediante auto del 18 de noviembre de 20245, el mismo despacho vinculó a Delmira Audor Gasca, en calidad de tercera con interés6. 16. El Ministerio de Educación Nacional afirmó carecer de legitimación en la causa pasiva7, aduciendo que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y que la presunta mora judicial no le es atribuible. 17.

Fiduciaria La Previsora también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva8, argumentando la imposibilidad de atribuirle la vulneración de algún derecho fundamental, sea en relación con la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o en virtud de los medios probatorios aportados con la demanda de tutela. 18.

Además, sostuvo que su función se limita a administrar los recursos del FOMAG, motivo por el cual carece de la facultad de expedir actos administrativos y, por ende, de satisfacer la pretensión pensional de la accionante. Aclaró que esa facultad es exclusiva de las secretarías de educación de las entidades territoriales. 19. El magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a enumerar las actuaciones realizadas en el proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-009 y a indicar que, una vez se practicaran un testimonio y un interrogatorio de parte, se correría traslado del expediente a las partes para alegar de conclusión. 20.

La señora Delmira Audor Gasca advirtió que también ha resultado afectada por la prolongación del proceso10, al punto de que uno de los testigos cuya comparecencia solicitó ya no recuerda el objeto de su declaración. Agregó que, como consecuencia, solicitó la recepción de los testimonios de otras personas, sin haber obtenido respuesta alguna. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 6 Esa decisión se sustentó en que, tras la recepción y revisión del expediente del proceso 25-000-23-42- 000-2014-01103-00, se identificó que Delmira Audor Gasca fue vinculada a dicho proceso como tercera con interés legítimo. 7 Samai, expediente de primera instancia, índices 8 y 11. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 29. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 32.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. También expuso que dichos testigos no tienen acceso a tecnologías de la información y las comunicaciones, motivo por el cual solicitó la recepción de su declaración en un juzgado de La Vega, Cundinamarca, lo que tampoco ha sido respondido. 22.

Así las cosas, la señora Audor Gasca sostuvo que la tardanza del Tribunal ha afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, motivo por el cual solicitó la adopción de medidas pertinentes en materia probatoria. C. Fallo impugnado 23. Mediante sentencia del 23 de enero de 202511, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo con respecto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la declaró improcedente frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 24.

Para sustentar esa decisión, la Sección Primera expuso que la demora en la emisión de sentencia en el proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-00 ha respondido a la necesidad de verificar la ausencia de cosa juzgada en relación con el proceso identificado con el radicado finalizado en 2007-00292, así como a la práctica de pruebas. 25. También señaló que, el 5 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas, con el fin de practicar un testimonio y un interrogatorio de parte. 26.

Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación sostuvo que la tardanza en la emisión de la sentencia del proceso aludido no responde a una falta de diligencia del Tribunal. Por esto, y en tanto se profirió un auto de sustanciación de forma reciente —el del pasado 5 de diciembre—, concluyó que no se configuró una mora judicial. 27.

Finalmente, consideró improcedente la pretensión de amparo dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por formar parte del debate que debe resolver el Tribunal en el proceso contencioso administrativo. D. Impugnación 28. La accionante reprodujo los hechos, argumentos y pretensiones de la demanda de tutela y agregó que el hecho de que el magistrado Romero Romero haya fijado fecha 11 Samai, expediente de primera instancia, índice 33.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para la celebración de audiencia de pruebas no garantiza que la sentencia se dicte prontamente12. Por consiguiente, solicitó la indicación de un plazo determinado para la expedición de esa providencia. II.

CONSIDERACIONES E. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos 30. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 31. Para ello, teniendo en cuenta lo expuesto en el fallo de primera instancia y en la impugnación, se plantean los siguientes problemas jurídicos: 32.

Primero, si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos expedidos por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sólo en caso afirmativo, definirá si dicha entidad vulneró los derechos fundamentales de María del Carmen Betenyane de Jiménez al no reconocerla como sustituta pensional de Manuel José Jiménez Rincón. 33.

Segundo, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso 25-000-23-42-000- 2014-01103-00 y, con ello, vulneró los derechos fundamentales de la accionante. G. Análisis de la Sala Improcedencia de la pretensión de sustitución pensional 34. Tanto en la demanda de tutela como en la impugnación, la señora Betenyane de Jiménez solicitó ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de 12 Samai, expediente de primera instancia, índice 38.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Prestaciones Sociales del Magisterio que la reconozca como sustituta pensional de Manuel José Jiménez Rincón. 35. La Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente esa pretensión, por considerarla parte del debate que precisamente debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25-000-23-42-000-2014-01103-00. 36.

Ahora, la Sala identificó que el reconocimiento de la accionante como sustituta pensional del señor Jiménez Rincón forma parte de las pretensiones de la demanda ordinaria, como se enseña a continuación13 (se transcribe): (…) SEGUNDA: Que se declare nula la [R]esolución No. 3463 del 23 de agosto de 2.006, proferida por el [s]ubsecretario [a]dministrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación del Distrito Capital (sic), por medio de la cual negó la solicitud de [s]ustitución de la [p]ensión [v]italicia de [j]ubilación a la señora MARÍA DEL CARMEN BETENYANE DE JIMÉNEZ, en calidad de cónyuge del docente MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ RINCÓN (q.e.p.d.).

TERCERA: Que se declare nula la [R]esolución No. 00242 del 29 de enero de 2.007 (…), que confirma en todas y cada una de sus partes la [R]esolución 3463 del 23 de agosto de 2.006. CUARTA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y en orden al restablecimiento en los derechos del actor (sic), se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DISTRITO CAPITAL [que] le reconozca la pensión de sobrevivientes y/o sustitución de la pensión a que tiene derecho la Sra. MARÍA DEL CARMEN BETENYANE DE JIMÉNEZ [en] calidad de cónyuge del docente MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ RINCÓN (q.e.p.d.) (…).

(Énfasis añadido). 37. Igualmente, dicho reconocimiento se encuentra incluido en el litigio fijado por el magistrado sustanciador del proceso durante la audiencia inicial, así14 (transcripción textual): (…) [L]a definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas la jurídicos: (i) ¿[q]uiénes son los beneficiarios y cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a una sustitución pensional? (ii) [¿] [c]umple la demandante los requisitos para acceder a la sustitución pensional que reclama y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, a partir de qué fecha tiene derecho a percibirla y en qué monto? (Destacado de la Sala). 38.

En virtud de lo anterior, es claro que el reconocimiento de la accionante como sustituta pensional del señor Jiménez Rincón forma parte de la controversia a resolver en el proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-00. Por consiguiente, la llamada a 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 9, archivo 13RECIBEPRUEBAS(…), página 107. 14 Samai, expediente de primera instancia, índice 9, archivo 13RECIBEPRUEBAS(…), páginas 437 a 440.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pronunciarse al respecto es la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el juez natural del asunto. 39.

En ese sentido, esta Sala no puede emitir una decisión sobre tal reconocimiento en sede constitucional, sin desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues ello está pendiente de resolverse por el juez administrativo, a quien el legislador le ha atribuido la competencia para decidir ese tipo de controversias. De ahí que, ante la improcedencia de la pretensión de reconocimiento de sustitución pensional, la Sala confirmará la decisión de la Sección Primera de esta Corporación, en ese aspecto puntual. 40.

Finalmente, no sobra indicar que, si eventualmente se concediera la sustitución pensional reclamada por la accionante, se variarían las condiciones económicas de Delmira Audor Gasca, quien funge como sustituta pensional del señor Jiménez Rincón desde noviembre de 2005 —es decir, hace casi veinte años—. Esa variación, precisamente, comportaría una afectación excesiva de los derechos de un tercero como contrapartida del amparo pretendido por la señora Betenyane de Jiménez, cuestión que, se insiste, está reservada al juicio de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se persigue en el proceso ordinario.

De la mora judicial injustificada 41. En cuanto a las condiciones generales para la configuración de mora judicial, la Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las circunstancias estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la emisión de una providencia genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales que impiden la adopción de decisiones oportunas por parte de los funcionarios judiciales15. 42.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta16: 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000- 2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.

Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia17. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 43.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199818. 44.

En el mismo sentido, en la sentencia SU-333 de 202019, la Corte Constitucional precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 45.

En el caso concreto, el expediente físico —hoy digitalizado—20 del proceso 25-000- 23-42-000-2014-01103-00 y la información registrada en Samai evidencian que, mediante auto del 14 de diciembre de 201821, el magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó oficiar al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente del proceso 11-001-33-31-018-2007-00292-00, con el propósito de descartar la existencia de cosa juzgada. 17 Original de la cita: «Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013». 18 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 19 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Contenido en el archivo 13RECIBEPRUEBAS (…) del índice 9 del expediente de primera instancia (Samai). 21 Página 553 del expediente digitalizado con radicado 25-000-23-42-000-2014-01103-00 e índice 58 del expediente respectivo almacenado en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. También dan cuenta de que, el 12 de abril de 201922, el expediente del proceso 25- 000-23-42-000-2014-01103-00 fue ingresado al despacho a cargo de dicho magistrado, junto con el expediente remitido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá. 47.

Por otro lado, el expediente físico enseña que, mediante auto fechado el 31 de octubre de 202423, se ordenó oficiar a Delmira Audor Gasca para que informara las direcciones electrónicas de quienes rendirían los testimonios decretados en su favor. Sin embargo, ese auto fue registrado en Samai el 5 de noviembre de 202424, y notificado el 8 de noviembre siguiente25. 48.

Finalmente, la información registrada en Samai demuestra que, a través de proveído del 5 de diciembre de 202426 —notificado 11 de diciembre siguiente27—, se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas, lo cual tuvo lugar el 30 de enero de 202528. 49. Frente a lo indicado anteriormente, la Sala resalta que, si bien el auto por el cual se ordenó requerir a la señora Audor Gasca data del 31 de octubre de 2024, apenas se registró en Samai el 5 de noviembre de ese año y se notificó el 8 de noviembre siguiente.

Como consecuencia, sólo surtió efectos a partir de esta última fecha —el 8 de noviembre de 2024—. 50. En línea con lo anterior, se colige que el proceso no tuvo ningún tipo de avance entre el 12 de abril de 2019, cuando se ingresó el respectivo expediente al despacho junto con aquel remitido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, y el 8 de noviembre de 2024, cuando se notificó el auto por el cual se ordenó requerir a la señora Audor Gasca.

De modo que permaneció totalmente inactivo durante más de cinco años. 51. Ahora, el magistrado Romero Romero no brindó explicación alguna frente a dicha inactividad, lo cual, aunado a la ausencia de alguna prueba al respecto, impide atribuir la dilación en el trámite del proceso a la congestión judicial. 52. Tampoco obra prueba de que estuviera pendiente el cumplimiento de alguna carga por parte de los sujetos procesales, por lo que dicha dilación no es imputable a estos. 22 Página 619 del expediente digitalizado con radicado 25-000-23-42-000-2014-01103-00 e índice 63 del respectivo expediente almacenado en Samai. 23 Páginas 621 y 622 del expediente digitalizado con radicado 25-000-23-42-000-2014-01103-00. 24 Índice 67 del expediente 25-000-23-42-000-2014-01103-00, almacenado en Samai. 25 Índice 75 del expediente 25-000-23-42-000-2014-01103-00, almacenado en Samai. 26 Índice 85 del expediente 25-000-23-42-000-2014-01103-00, almacenado en Samai. 27 Índice 88 del expediente 25-000-23-42-000-2014-01103-00, almacenado en Samai. 28 Expediente 25-000-23-42-000-2014-01103-00, almacenado en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. Menos aún puede ser atribuida a la pandemia de Covid-19, pues esta sólo podría justificar la ausencia de actividad procesal entre el 16 marzo y el 30 de junio de 2020, lapso en el cual se suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional29. 54.

Es importante señalar que ese lapso fue ampliamente superado en el presente caso, pues, como ya se indicó, el proceso permaneció inactivo entre el 12 de abril de 2019 y el 8 de noviembre de 2024. En otras palabras, la inactividad procesal comenzó casi un año antes de la suspensión de términos por la pandemia de Covid-19 y persistió varios años después de levantada dicha suspensión. 55.

Tampoco debe perderse de vista que el primer auto proferido en más de cinco años fue aquel mediante el cual se requirió a la señora Audor Gasca para que informara las direcciones electrónicas en las que podían ser citados sus testigos. Esto evidencia que la actuación subsiguiente al ingreso del expediente al despacho en abril de 2019, a pesar de que implicaba la revisión de los documentos del proceso, no tenía una complejidad especial que explicara la tardanza. 56.

Por todo lo señalado, la mora en que incurrió la autoridad judicial accionada resulta injustificada. 57. En línea con lo expuesto, la Sala no comparte la tesis de la Sección Primera de esta Corporación, en lo atinente a que la demora en la emisión de la sentencia por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció a la necesidad de practicar pruebas y de verificar la ausencia de cosa juzgada. 58.

Se insiste, en la contestación de la demanda de tutela, el magistrado sustanciador no explicó ni acreditó ninguna circunstancia que justificara la no celebración de la audiencia de pruebas durante los cinco años en los que el proceso estuvo paralizado. Además, el expediente remitido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá se ingresó al despacho el 12 de abril de 2019, momento desde el cual podía adoptarse una decisión respecto de la existencia de cosa juzgada. 59.

Por tanto, la Sala concluye que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-00. Sin embargo, tal situación se encuentra actualmente superada, pues el proceso retomó su curso mediante los autos por los 29 Mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 se dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional, entre el 16 de marzo de ese año y el día en el que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara su reanudación, lo cual sucedió el 1° de julio de 2020, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuales se requirió a la señora Delmira Audor Gasca y se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas, los cuales, aunque tienen fecha del 31 de octubre y del 5 de diciembre de 2024, sólo fueron notificados hasta el 8 de noviembre y el 11 de diciembre de 2024, respectivamente. 60.

Ahora, aun cuando pudiera pensarse que el Tribunal demandado reanudó el trámite del proceso ordinario antes de que fuera enterado de la acción de tutela de la referencia, no puede perderse de vista que el proveído por el que se solicitó la dirección de correo electrónico de los testigos a la señora Audor Gasca se notificó el 8 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad al envío del mensaje de datos con fines de notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo30, lo cual tuvo lugar el 1º de noviembre de 202431.

Por consiguiente, es claro que la vulneración alegada no se superó en forma previa al proceso de tutela promovido por la señora Betenyane de Jiménez ni al conocimiento que de su existencia tuvo el Tribunal accionado, sino que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto dicha autoridad judicial reactivó la actuación y, por ende, cesó la situación de mora después de haberse notificado del auto admisorio, desde luego sin intervención del juez constitucional. 61.

En este punto, es importante señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado32. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»33. 62.

Igualmente, debe advertirse que la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial. Esto, precisamente, se materializó en el presente caso, pues los autos mediante los cuales se superó la mora se notificaron luego de haberse admitido la solicitud de amparo y antes de la expedición del fallo de tutela de primera instancia, de modo que la pretensión dirigida contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 30 Que data del 31 de octubre de 2024.

Ver índice 00004 del expediente de tutela (primera instancia) cargado en el aplicativo Samai. 31 Índice 00007 del expediente de tutela (primera instancia) cargado en el aplicativo Samai. 32 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 33 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cundinamarca, consistente en agilizar las actuaciones pendientes en el proceso 25000- 23-42-000-2014-01103-00, se satisfizo voluntariamente. 63.

Así las cosas, se modificará el fallo impugnado, mediante el cual se negó la solicitud de amparo con respecto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, sin perjuicio de que se prevenga a dicha autoridad judicial a fin de que tramite y decida con celeridad el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-01103-00, a lo que se acompañará la orden de remitir copias del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el propósito de que, si lo considera procedente, inicie el trámite de vigilancia judicial administrativa respecto del medio de control referido, todo ello, por las razones que se exponen a continuación. 64.

En la sentencia T-355 de 2021, la Corte Constitucional instó al entonces fiscal general de la Nación y al director seccional de fiscalías de Bogotá a que adoptaran las medidas necesarias para superar la congestión presentada en las fiscalías especializadas de la ciudad, pese a haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. 65.

La solicitud de amparo estudiada en dicha providencia se motivó en que el ente acusador dejó transcurrir nueve años sin formular acusación contra un ciudadano denunciado por el hurto agravado de $359.670.154 a Bodytech S.A., exponiendo el asunto a la prescripción de la acción penal. Sin embargo, esa tardanza se superó durante el trámite de tutela, pues la Fiscalía General de la Nación formuló la acusación correspondiente antes de que la Corte Constitucional emitiera su sentencia. 66.

Para respaldar la decisión de instar al fiscal general de la Nación y al director seccional de fiscalías de Bogotá, la Corte Constitucional34 indicó que ya había adoptado una medida de ese tipo en los casos resueltos mediante las sentencias T-527 de 2009 y T-494 de 2014, en los cuales se atribuyó una mora injustificada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. 67.

Además, como sustento de tal decisión, se remitió a su sentencia de unificación 522 de 2019, en la cual estableció lo siguiente: En los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y 34 Ver párrafo 84 y pie de página 66 de la sentencia T-355 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(Énfasis de la Sala). 68. La Sala resalta que, aun cuando la Corte Constitucional enfatizó en el trámite de revisión al establecer la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en casos de carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que reconoció tal facultad frente a todos los jueces de tutela. 69. Con fundamento en lo anterior, y acogiendo la postura adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias T-355 de 2021, T-527 de 2009 y T-494 de 2014, se instará a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero) a que adopte las medidas necesarias para emitir prontamente la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25-000-23-42-000-2014- 01103-00. 70.

Adicionalmente, se ordenará remitir copias del expediente de dicho proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que inicie el trámite de vigilancia judicial administrativa sobre el asunto, si lo considera procedente. 71. Cabe señalar que ese trámite fue regulado por el Consejo Superior de la Judicatura por el Acuerdo PSAA11-8716 de 201135, con fundamento en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 199636, según el cual las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de «[e]jercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama». 72.

Igualmente, es importante indicar que el numeral citado no fue modificado por la Ley Estatutaria 2430 de 2024, mediante la cual se reformó la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la facultad de vigilancia judicial administrativa de los Consejos 35 Específicamente, el artículo tercero del Acuerdo referido establece: «La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados.

El impulso oficioso será producto del ejercicio de las funciones propias de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, principalmente como consecuencia de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales. (…)». 36 Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Seccionales de la Judicatura se encuentra vigente37 y, por ende, puede ser ejercida frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión —de nuevo, si el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca lo considera procedente—. 73.

Las dos decisiones explicadas anteriormente obedecen a la mora judicial de más de cinco años evidenciada en el proceso aludido, tardanza que resulta especialmente grave, considerando que lo debatido allí es la sustitución pensional reclamada por la señora Betenyane de Jiménez, quien, por cierto, tiene 85 años38. 74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora María del Carmen Betenyane de Jiménez, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial, en atención a las razones anotadas en el acápite de consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela, en lo que concierne a las pretensión de reconocimiento transitorio de la sustitución pensional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. Instar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero) a que adopte las medidas necesarias para emitir prontamente la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25-000-23-42-000- 2014-01103-00, promovido por la señora María del Carmen Betenyane de Jiménez. 37 Esa vigencia se pone de manifiesto, para citar un ejemplo, en el hecho de que, en lo que va corrido de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ha iniciado 245 trámites de vigilancia judicial administrativa, de acuerdo con la información registrada en su sitio web (2025 - Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca). 38 Dicha edad es corroborada por los datos consignados en la cédula de ciudadanía de la accionante, aportada con la solicitud de amparo (página 51 del archivo 2ED_Demanda, ubicado en el índice 2 del expediente de primera instancia).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01 Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CUARTO. Remitir copia de la totalidad del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que, si lo considera procedente, inicie el trámite de vigilancia judicial administrativa respecto del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 25000-23-42-000-2014-01103-00, que se adelanta a instancias del despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

QUINTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF