Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Accionados: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y otros. Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela Subtema 1. Tutela contra actos administrativos. Requisitos de procedibilidad. Subtema 2. Improcedencia de la acción. Requisito de subsidiariedad.
Mecanismo idóneo en curso. Subtema 3. Estabilidad laboral reforzada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Fanny Jiménez Argüelles formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada en calidad de mujer cabeza de familia1, que consideró vulnerados por el municipio de San José de Cúcuta, la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, el Colegio de los Santos Apóstoles, la IPS Médico Preventiva y el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, con ocasión de los actos administrativos que ordenaron el retiro del cargo que ocupaba y, por las actuaciones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 54001-33-33-008-2019-00198-00. 1.2.
Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente y lo narrado por la accionante en el escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes: 1.2.1. La señora Fanny Jiménez Argüelles sostuvo que desde el 20 de febrero de 2014 se vinculó como docente orientadora en el Colegio de los Santos Apóstoles y continuó su labor, en estado de debilidad manifiesta con ocasión de varias patologías físicas y psicológicas. 1 Páginas 1 a 10 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado B03867DA61A982AB 6E32957886F022BB 28E8A378299045E5 A9A0BFBC1EA9B13D.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que por medio de Resolución número 04565 del 10 de noviembre de 20232, fue despedida injustamente cuando estaba incapacitada, con orden de reubicación y recomendaciones laborales, además de ostentar la calidad de madre cabeza de familia.
Al respecto explicó que, fue incapacitada desde el 27 de abril de 2018 con un diagnóstico de “dolor intenso por lumbalgia con radiculopatía” y que, dada la complejidad de su diagnóstico, tratamiento físico y mental, los periodos de incapacidad fueron recurrentes, incluso en el día de su despido. Agregó que, el 14 de noviembre de 2023 y con ocasión de la notificación de su retiro del cargo, acudió a la especialista en psiquiatría, quien prolongó su incapacidad por varios días con un diagnóstico de “trastorno de adaptación y trastorno depresivo severo” y le formuló varios medicamentos. 1.2.2.
Manifestó que, antes de la pandemia fue relevada de su cargo mediante Decreto 533 del 7 de mayo de 2018 y posteriormente, reintegrada en provisionalidad por orden de tutela del 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta3, dictada en los siguientes términos4: “SEGUNDO: ORDENAR al titular de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y al SECRETARIO DE EUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar a su cargo o a uno de superior jerarquía a la señora FANNY JIMENES ARGUELLES, bajo la misma modalidad contractual, atendiendo las restricciones médicas que se le han prescrito para desarrollar sus actividades laborales de acuerdo a las condiciones especiales de salud que presenta.
TERCERO: ADVERTIR que la protección otorgada será de FORMA TRANSITORIA conforme lo estipula el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, es decir, por el término de cuatro (4) meses para que la señora FANNY JIMENEZ ARGLIELLES acuda a la jurisdicción respectiva; para lo de su competencia, vencido dicho término cesará el amparo concedido…”5.
Por lo anterior, estuvo vinculada desde el 13 de febrero hasta el 13 de junio de 2019, no obstante, y de conformidad con lo ordenado mediante auto del 16 de octubre de 2019, por la misma autoridad constitucional ya referida, dentro del trámite de un incidente de desacato; el alcalde del Municipio de San José de Cúcuta en Decreto 0186 del 10 de julio de 20206, corrigió el 0845 del 17 de octubre de 2019 y ordenó su reintegro y vinculación, así7: 2 Página 43 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado B03867DA61A982AB 6E32957886F022BB 28E8A378299045E5 A9A0BFBC1EA9B13D. 3 Radicado número 54001-4003-001-2018-00637-00. 4 Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado B03867DA61A982AB 6E32957886F022BB 28E8A378299045E5 A9A0BFBC1EA9B13D. 5 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 6 Páginas 24 a 25 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado B03867DA61A982AB 6E32957886F022BB 28E8A378299045E5 A9A0BFBC1EA9B13D. 7 Página 24 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado B03867DA61A982AB 6E32957886F022BB 28E8A378299045E5 A9A0BFBC1EA9B13D.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: CORRÍJASE el único parágrafo del artículo segundo del Decreto No. 0845 del 17 de octubre de 2019 el cual quedará así: “El término del nombramiento será hasta que quede ejecutoriado el auto que resuelva la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta con radicado No. 54001333300820190019800”.
(…)”8. 1.2.3. Indicó que, mediante Resoluciones número 00953 del 4 de junio y 01250 del 4 de agosto de 2021, le fueron descontados los días no laborados por un supuesto abandono del cargo durante el lapso de septiembre de 2021 hasta julio de 2023 e inició un proceso disciplinario en su contra con radicado ID-059-2022 que fue archivado con auto 156 del 19 de diciembre de 20239. 1.2.4.
En relación con lo anterior, explicó que, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento que le correspondió en reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta bajo el radicado número 5400133330082019001980010, en el que solicitó como medida cautelar mantener el reintegro laboral hasta tanto fuera resuelto el asunto de fondo mediante sentencia, así11: “(…) de conformidad con el artículo 230 CPACA, numeral 3, se de la suspensión del acto administrativo decreto n°533 del 7 de mayo de 2028, entre tanto se surte la presente demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, para efectos de evitar la vulneración de sus derechos en condición de vulnerabilidad por fuero de estabilidad laboral reforzada”12.
Indicó que, mediante oficio del 13 de junio de 2019 le informó a la Secretaría de Educación Municipal sobre la radicación del medio de control referido y el despacho de conocimiento. 1.2.5. Luego, relató que el 6 de diciembre de 2023 acudió al especialista para que le realizaran una ecografía que dio como resultado una “colelitiasis sin signos de colecistitis”, por lo que fue programada para cirugía de vesícula el 26 siguiente, sin embargo, la UT RED INTEGRADA FOSCAL canceló la cita en la IPS MEDICO PREVENTIVA por desafiliación al servicio de salud por parte de la Secretaría de Educación Municipal. 8 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 9 Páginas 26 a 34 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado B03867DA61A982AB 6E32957886F022BB 28E8A378299045E5 A9A0BFBC1EA9B13D. 10 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ubicado en el índice 1 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 952DD04DC964CB4B A0E37C6E00A8D559 775B293E3B160007 BA8272AFEBC9EE02. 11 Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado B03867DA61A982AB 6E32957886F022BB 28E8A378299045E5 A9A0BFBC1EA9B13D. 12 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, acudió por urgencias a la Clínica La Merced y fue incapacitada. No obstante, continuó presentando signos de dolor y detrimento de su estado físico dado su diagnóstico, por lo que, tuvo que dirigirse el 5 de enero del año en curso al Hospital Erasmo Meoz para recibir tratamiento de control de dolor, sin que le fuera programado ningún otro procedimiento que le permita disipar de base su enfermedad, ya que no cuenta con el servicio médico por falta de afiliación de su empleador, ni solvencia económica para cubrir todos los gastos de forma particular. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 1.3.1. La accionante en el escrito de tutela pidió13: i) amparar sus derechos fundamentales y la especial protección por ser una persona en estado de debilidad manifiesta; ii) ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela, sea reintegrada a su cargo “(…)respetando mi reten social, debido a mi discapacidad para trabajar en razón a mi condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA y a mi condición de docente reubicada con protección judicial, estar incapacitada al momento del despido por mis patologías DISCOPATÍA LUMBAR MÚLTIPLE, ESPONDILOSIS Y SINOVITIS FACETARIA BILATERAL LUMBAR, ARTROSIS LUMBAR, ARTROSIS DE CADERAS, DOLOR CRONICO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, Y TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO, DOLOR CRONICO, GASTRITIS ANTROCORPORAL NO EROSIVA, RUPTURA DEL ESPESOR DEL SUPRAESPINOSO Y TENDINO PATIA DEL INFRAESPINOS Y SUSBESCAPULAR DEL HOMBRO DERECHO, BURSITIS DEL TROCÁNTER, FIBROMIALGIA, ESPOLON CALCÁNEO CON SIGNOS DE FASCITIS PLANTAR, y esperando ser operada por COLELITIASIS, sin permiso del MINISTERIO DEL TRABAJO y del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA“14; iii) ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta el pago de los salarios, prestaciones dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social causados desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro (sin solución de continuidad) y el “equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberme despedido sin la autorización del MINISTERIO DE TRABAJO.”15.
En el mismo escrito, también solicitó como medida provisional16: “QUINTO: ordenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA, LA FIDUPREVISORA, UT RED INTEGRADA FOSCAL, la IPS MEDICO PREVENTIVA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, me CONTINUE el tratamiento médico por todas mis patologías y se me haga la cirugía por COLELITIASIS programada para el día 26 de diciembre de 2023, por parte del médico cirujano Dr. CARLOS SARMIENTO RIVEROS. 13 Página 6 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado B03867DA61A982AB 6E32957886F022BB 28E8A378299045E5 A9A0BFBC1EA9B13D. 14 Ibid.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 15 Ibid. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 16 Ibid. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEXTO: Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, prueba del cumplimiento de esta decisión so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”17. 1.3.2.
Como fundamento de su solicitud de amparo la accionante reiteró que era una mujer cabeza de familia por lo que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada dado que ha estado incapacitada y diagnosticada por más de 7 años con varias patologías de orden físico y mental. Con base en los hechos narrados en el escrito de tutela, cuestionó el descuento de su salario en tanto la investigación disciplinaria en su contra resultó archivada, por lo que, en ese orden — adujo—, era viable un reintegro del salario indebidamente descontado.
Manifestó que la desvinculación del sistema de seguridad social, pese a la orden de tutela y la solicitud de la medida cautelar en el trámite de conocimiento del Juzgado Octavo de Cúcuta identificado con radicado 54001333300820190019800, hasta tanto no se dicte una decisión de fondo, vulnera sus derechos fundamentales. Finalmente, citó varios apartes de la normativa relacionada con incapacidades laborales y jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la estabilidad laboral reforzada, a fin de sustentar sus pretensiones. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 1.4.1. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, por auto del 16 de enero de 202418 admitió la solicitud, ordenó notificar a las partes y vinculados, decretó como pruebas los documentos aportados como anexos al escrito de tutela y negó la medida cautelar por considerar era necesario garantizar el derecho a la defensa de las entidades accionadas para establecer con claridad y certeza la situación planteada por la parte accionante. 1.4.2.
Surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta19 y de la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta20. El Municipio de San José de Cúcuta, el Colegio de los Santos Apóstoles y la IPS Medicopreventiva guardaron silencio. 1.4.3.1 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta a través de la titular del despacho manifestó que bajo su cargo fue asignado el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 54001-33-33-008-2019-00198-00 y que la demandante gozaba de una orden de tutela a través de la que fue ordenado su reintegro laboral. 17 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 18 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado B8324F087597B53F 5B94386780AC3436 EB86B6A0303EDD80 518EEEC0C5318625. 19 Archivo electrónico ubicados en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C6BFDE26BC9BEB95 7A2C8A792E58BFCF 5A2D248BF8E2B5EF 31F67B7C8A8619F7. 20 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 505B51EAC4959CE0 8AD7F8450D9D1B57 B1A3EFF1965C123C 0130E749B7303FC6.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que, dentro del proceso referido, mediante providencia del 25 de enero de 2024 fijó fecha de audiencia inicial para el día 13 de febrero de 2024 a las 8:30 a.m. También adujo que, fue dictada medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0533 del 7 de mayo de 2018 y las consecuentes órdenes para su cumplimiento. 1.4.3.2.
La Secretaría de Educación del Municipio San José de Cúcuta a través de su titular en primer lugar, precisó que mediante decreto número 0115 del 20 de febrero de 2014, la entidad territorial nombró provisionalmente en vacancia definitiva a un total de 9 docentes orientadores, entre ellos, la señora Fanny Jiménez Argüelles. Luego, con ocasión del concurso de méritos para personal docente 2012 mediante Decreto 533 del 7 de mayo de 2018, se dieron por terminados unos nombramientos provisionales en vacancia definitiva a algunos docentes, entre ellos el de la aquí accionante.
Explicó que, la señora Jiménez Argüelles presentó acción de tutela en contra de la Secretaría que le correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en radicado 2018-00637-00 dentro del que concedió el amparo de derechos fundamentales y con base en la estabilidad laboral reforzada, ordenó su reubicación con carácter provisional de cuatro meses contados a partir del inicio de labores de la docente.
Por lo tanto, en cumplimiento del fallo, el alcalde municipal expidió el Decreto número 0259 del 11 de febrero de 201921 y la posesión de la docente se llevó a cabo el día 13 siguiente. Cumplido el término de nombramiento provisional y luego de su desvinculación, la docente promovió incidente de desacato que fue resuelto por la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela.
En consecuencia, la autoridad municipal expidió el Decreto 0845 del 17 de octubre de 2019 mediante el que se nombra provisionalmente nuevamente a la señora Jiménez Argüelles, tomando posesión del cargo el día 18 siguiente. Posteriormente en auto del 16 de octubre de 2019 dictado dentro del trámite del incidente de desacato, el juez constitucional ordenó el reintegro de la docente hasta que la autoridad judicial competente decidiera de fondo el asunto respecto del medio de control instaurado por la interesada.
Así, mediante Decreto 0186 del 10 de julio de 2020 fue corregido el acto administrativo de nombramiento provisional del 17 de octubre de 2019 hasta tanto se resolviera la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta bajo el radicado número 54001-33-33-008-2019- 00198-00.
Respecto de la desvinculación del 14 de noviembre de 2023, precisó que esta se dio como resultado del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en el proceso de selección No. 223 de 2021, por lo que, fueron expedidos, entre otros, el Acuerdo CNSC No. 20212000021806 de 2021 publicado debidamente en las plataformas correspondientes y se envió a la CNSC la información relacionada con las vacantes definitivas existentes en la planta de cargos de personal y Directivos docentes, de la entidad territorial. 21 “Por el cual se hace un nombramiento de una docente orientadora por orden judicial”.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego, con ocasión del referido concurso de méritos, la vacante fue ocupada por uno de los docentes que conformaba la lista definitiva de elegibles, que tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 2023, por lo que, era consecuente la desvinculación de la docente que ocupaba la plaza en provisionalidad.
Respecto del estado de salud y la incapacidad en la que se encontraba la accionante para la fecha de su desvinculación, adujo que la entidad territorial no tenía conocimiento de tales circunstancias, ya que los certificados de incapacidad médica reportados datan por 5 días desde el 25 de septiembre de 2023 y por 3 días desde el 15 de noviembre de 2023, esto es, antes y después de su retiro, respectivamente.
Agregó que el diagnóstico referido como “M511 Trastorno del disco lumbar” reportado para las incapacidades, no se encuentra incluido en el listado de enfermedades catastróficas dispuestas en los artículos 16 y 17 de la Resolución 5261 de 1994. Explicó que, si bien los empleados en provisionalidad que se encuentran en situaciones especiales no tienen un derecho adquirido para permanecer de manera indefinida en el cargo, si debe dárseles un trato preferencial, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon la lista de elegibles en el concurso de méritos.
No obstante, adujo que para el cargo que ocupaba la accionante solo fue reportada 1 vacante definitiva y la lista de elegibles estaba conformada por 5 personas, en tanto estaban a la espera de ser nombrados dentro de los dos años de vigencia siguientes, un total de 4 docentes, razón por la que, la entidad no contaba con plazas disponibles para reubicarla, aunado a que su situación no estaba inmersa en las causales para otorgarle estabilidad laboral reforzada.
Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, ya que no estaba configurada la vulneración de alguna de sus garantías fundamentales. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 30 de enero de 202422, declaró improcedente la solicitud por no superar el requisito de subsidiariedad.
Precisó que, la pretensión de la accionante estaba encaminada a que el juez constitucional ordenara a las entidades cuestionadas su reintegro laboral al cargo de docente orientadora, así como el restablecimiento del pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social aun cuando ya interpuso una acción constitucional que así lo dispuso y que actualmente está en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta en el que solicitó medidas cautelares.
Consideró que la acción se tornaba improcedente ya que las pretensiones planteadas eran objeto de estudio en un mecanismo idóneo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el radicado 2019-00198-00, en el que además, la medida cautelar solicitada fue concedida el 25 de enero de 2024 con la suspensión provisional del Decreto 0533 del 2018 que dio por terminado el nombramiento de la aquí accionante, por lo que — resaltó—,este es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto. 22 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 61A390FD31F71F63 CD74BBF8617E2497 2333356308E4991B E06E37EC99A467D7.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, estimó que no era posible invadir las competencias administrativas y judiciales de las autoridades accionadas en el ejercicio de sus funciones, dado que el juez de tutela solo está facultado para intervenir residualmente en circunstancias en no exista un mecanismo idóneo para lograr la garantía de sus derechos, lo que, no ocurre en este caso, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido y que se encuentra en curso, está orientado a cuestionar la decisión de la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta respecto de su relevo del cargo, situación que amerita desestimar el acto administrativo acusado y en ese orden, requiere un control de legalidad propio de los jueces administrativos.
En suma, expuso que la acción de tutela no puede considerarse como un mecanismo transitorio en el presente caso, en la medida en que no puede usarse para sustituir otras vías judiciales con las que cuenta la accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y exigir el cumplimiento de deberes inherentes a las entidades cuestionadas. 1.6.
Impugnación y trámite de segunda instancia 1.6.1. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la sentencia dictada el 30 de enero de 202423, por considerar en principio que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente y los hechos planteados en el escrito de tutela, lo que, condujo erradamente a estimar que no existía un perjuicio irremediable.
Adujo que, respecto del requisito de subsidiariedad el a quo constitucional desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en los que ha concluido que la acción constitucional es procedente excepcionalmente cuando se requiere el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que, en su caso era inherente dado que es un sujeto de especial protección por su condición de incapacidad y en consecuencia debía tenerse en cuenta la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Al respecto, citó textualmente apartes de la sentencia SU-087 del 9 de marzo de 2022 dictada por la Corte Constitucional relacionada con la garantía de la estabilidad laboral reforzada y con el despido de un trabajador en estado de incapacidad. Insistió que en el asunto bajo estudio el juez erró al declarar improcedente el amparo solicitado, sin considerar que era una persona en estado de debilidad manifiesta por sus diversos diagnósticos físicos y psiquiátricos, además de no tener en cuenta que fue relevada del cargo cuando se encontraba en estado de discapacidad, sin tener permiso del Ministerio de Trabajo.
Adujo que, su estado de salud era conocido por las entidades cuestionadas y que ya había sido reintegrada a su cargo con ocasión de una medida cautelar dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, despacho en el que está en curso el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Reiteró que, tenía recomendaciones laborales y que estuvo incapacitada por varios lapsos — incluso el día de su despido—, con ocasión de varios diagnósticos que afectaban su salud física y mental, tal como quedó acreditado en la historia clínica, las 23 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4B1079165F02C3DD 07BE14907D1C8899 BB40D4689C219B82 D6DD4996E760836C.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 incapacidades, los hechos 5,14 y 15 narrados en el escrito de tutela, y la medida cautelar dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, en conjunto, daba cuenta de un estado de debilidad manifiesta que el juez constitucional debió considerar para dictar el fallo.
Finalmente, solicitó revocar el fallo del 30 de enero de 2024 y en su lugar conceder las pretensiones de la solicitud de amparo o en subsidio, ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta que en cumplimiento de la medida cautelar dictada el pasado 25 de enero de 2024 le ordene al municipio de San José de Cúcuta y/o a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta su reintegro al cargo o la reubicación a otro de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad y, el pago de salarios y prestaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La legitimación en la causa por activa de Fanny Jiménez Argüelles se encuentra acreditada, en la medida en que, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Municipio de San José de Cúcuta, la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, el Colegio de los Santos Apóstoles, la IPS Médico Preventiva y el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta fueron las autoridades que, en principio, intervinieron en los hechos narrados y en las acciones u omisiones que, según la tutelante, vulneraron sus garantías fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley24.
En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional25 es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos. 24 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 25 Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T- 1082 de 2012.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional encuentra evidente que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho26, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante indique una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo.
Cabe mencionar que, para efectos del análisis antes mencionado, la doctrina constitucional27 permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar28, por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos29 que el accionante enrostra a la decisión. 2.3.1.
Subsidiariedad El requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de esta forma se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial30.
Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo demuestren una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de 26 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. 27 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 28 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 29 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 30 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva31.
En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 2.4.
Caso concreto En el sub lite, la Sala considera, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, y en especial, en la impugnación, que todos los argumentos presentados por la accionante están dirigidos a cuestionar de un lado, los actos administrativos proferidos el 7 de mayo de 201832 y 10 de noviembre de 202333 mediante los que, se ordenó su retiro como docente orientadora en provisionalidad, con ocasión del nombramiento y posesión de quienes integraron la lista de elegibles del concurso de méritos que se llevó a cabo para cubrir de forma definitiva la planta docente del municipio, y, de otro lado, porque dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que dictó el juez natural de la causa, lo que — afirmó —, vulnera sus garantías fundamentales dado que es una persona en estado de vulnerabilidad que requiere de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y tiene la calidad de madre cabeza de familia, además de no poder acceder a servicios médicos para recibir tratamiento, por haber sido retirada del sistema de seguridad social.
En este orden, esta Subsección infiere que la accionante y ahora impugnante cuestionó la legalidad de los actos administrativos dictados por la entidad empleadora, y por tanto, coincide con el juez constitucional de primera instancia, en concluir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, no solo porque, la accionante tiene a su disposición los recursos en vía gubernativa, en relación con el acto administrativo del 10 de noviembre de 202334, así como el mecanismo ordinario y principal de defensa judicial, mediante el que, en efecto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201135; sino porque, además — como también lo ha manifestado la accionante —, el estudio del asunto se encuentra en curso, y en ese orden, le corresponde a la jurisdicción administrativa pronunciarse 31 Ibíd. 32 Decreto 0533 del 7 de mayo de 2018. 33 Resolución 04565 del 10 de noviembre de 2023. 34 Ley 1437 de 2011.
Artículo 74. “Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: […] 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito”. 35 “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado y respecto de la medida cautelar que también solicitó en ese escenario judicial. Ahora bien, la accionante también afirmó en su escrito de impugnación que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto del 25 de enero de 2024 decretó la medida cautelar solicitada, actuación que esta Sala pudo verificar al consultar el expediente con radicado número 54001-33-40-008-2019-00198-0036, que cursa actualmente en el referido despacho judicial37, y que dispuso38: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0533 de 2018, habida cuenta de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: OFICIAR a la entidad demandada, a fin de que proceda a aplicar la medida decretada y suspenda provisionalmente el acto acusado en el presente medio de control.
TERCERO: Por Secretaría LIBRAR los oficios correspondientes, a fin de que se dé cumplimiento a este auto.”39. Al respecto, también obran en el expediente del proceso ordinario, las actuaciones tendientes al trámite de apelación contra el auto antes referido40. No obstante, en este contexto también es preciso resaltar que la accionante, como consecuencia de la orden dada en el trámite de tutela que adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y de conformidad con el Decreto número 0186 del 10 de julio de 202041, estará nombrada en el cargo hasta que se resuelva de fondo la medida cautelar solicitada en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, lo que le permite en igual sentido, el acceso a los servicios de salud que requiera, dado que, la Sala pudo verificar que a la fecha, su afiliación actualmente se encuentra activa42.
De otro lado y como la tutelante afirmó ser una persona de especial protección, es pertinente indicar que la Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento expuso que para determinar la garantía de estabilidad laboral reforzada43 “(…)depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea 36 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Fanny Jiménez Argüelles en contra de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, Fiduprevisora S.A., Municipio de Cúcuta – Secretaría de Educación Municipal. 37 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-40-008-2019-00198-00, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 6BA358C4843F31EE 1EED81CF0795F895 22827B4E91D35145 5EC7432D1301CF58. 38 Ibid. 39 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 40 Archivo electrónico que contiene el Acta de Reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ubicado en el índice 38 del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-40-008-2019-00198-00, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: CAC6FA2DA9B64695 F3FE51461C37531E E01E6E6EFD89E29C DA0D69B21DFC3AAA. 41 Apartado 1.2.2. 42 Consulta de estado activo a nombre de la señora Fanny Jiménez Argüelles en servicios de Salud de Nueva EPS S.A. como cotizante contributivo, desde el 5 de enero de 2024 en: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=+irJkL3XtsN V8oQJv/T7Sg==. 43 Corte Constitucional, sentencia SU –087 del 9 de marzo de 2022, expediente número T-8.334.269.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.(…)”44.
En ese sentido aclaró que si la persona no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral debe acreditar que las limitaciones en su salud afectan las posibilidades para desarrollar su labor de tal forma que tales circunstancias sean notorias, haya sido incapacitado recurrentemente o hubiere recibido recomendaciones que impliquen cambios en las funciones para las que inicialmente fue contratado.
Así, la comprobación de uno de estos escenarios activa la garantía de la estabilidad laboral reforzada y le impone al empleador acudir a la autoridad laboral para obtener un permiso de despido. Lo anterior es concordante con lo establecido por la misma corporación en la sentencia T-020 de 2021 en la que adujo que para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada, “el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;
(ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación”45 En este punto, es necesario precisar que, la vinculación de la accionante lo fue a través de nombramiento provisional, y en ese orden, su derecho de permanencia en el cargo debe ser analizado no solo atendiendo a su especial situación sino también al derecho que tiene la persona que, con ocasión de un concurso de méritos es nombrada en propiedad.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, las personas que, aunque desempeñen cargos en provisionalidad hayan acreditado ser beneficiarias de tal garantía, pero su derecho queda limitado al mecanismo de provisión de cargos sea porque puedan ser reubicadas o si no existen vacantes, asegurase que sean las ultimas en ser desvinculadas, dado que en todo caso es una estabilidad relativa que cede frente al menor derecho de quien ganó un concurso público de méritos46.
Respecto de la calidad de madre cabeza de familia la Corte Constitucional definió los presupuestos de los que se pueda inferir, esto es “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”47.
Sin perjuicio de lo anterior, dadas las manifestaciones de la accionante relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y la condición de madre cabeza de familia, seria del caso evaluar los escenarios que podrían acreditarse conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional enunciadas, sin embargo, 44 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 45 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 46 Corte Constitucional, sentencia T-342 del 11 de octubre de 2021, expediente número T-8.075.934 y Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 como ya se expuso, en principio la vía gubernativa es recurso idóneo y de otra parte, la normativa que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite que se soliciten como medidas cautelares la suspensión del acto o actos administrativos demandados, mecanismo que se encuentra en trámite y que limita la competencia del juez constitucional para intervenir en el asunto, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
En ese sentido, la Sala tampoco encuentra acreditado la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto, como se expuso, la accionante se encuentra actualmente vinculada a su cargo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0186 del 10 de julio de 2020 expedido por el alcalde del Municipio de San José de Cúcuta y, en consecuencia, tiene a su disposición los servicios médicos que requiera, dada la vigencia actual de su afiliación al sistema de salud contributivo. 2.5.
En suma, los argumentos planteados por la accionante no satisfacen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, puesto que, como quedó expuesto en párrafos anteriores, tiene a su disposición recursos en vía gubernativa y está en curso un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que aquí cuestionó, dentro del proceso ya fue dictada la medida cautelar que solicitó, además se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado en contra de esa decisión y, en ese orden, es ese el escenario para aportar, requerir pruebas, así como plantear los argumentos que trae al trámite constitucional, pues no es posible desconocer que el primer llamado a respetar y garantizar los derechos fundamentales es el juez que conoce del proceso ordinario.
Consecuente con lo expuesto, la Sala procede a confirmar la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la presente providencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Radicado: 54001-23-33-000-2024-00007-01 Accionante: Fanny Jiménez Argüelles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DSR