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25000231500020240089601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-09

Radicación interna: 1361 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Felix Sneider Delgado Camacho·Demandado: Yuceli Milena Lugo Suarez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00896-01 Accionante: FÉLIX SNEIDER DELGADO CAMACHO Accionada: YUCELI MILENA LUGO SUÁREZ Auto que resuelve solicitud de unificación jurisprudencial La Sala decide la solicitud formulada por la parte accionada para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso para proferir sentencia de unificación jurisprudencial.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Félix Sneider Delgado Camacho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura de la señora Yuceli Milena Lugo Suárez, concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca) para el período 2024-2027. 2. Se atribuyó a la concejal accionada la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, al haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437. 3.

La solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en que la accionada participó, sin manifestar su impedimento, en la sesión de 8 de marzo de 2024, en la cual se efectuó la elección del secretario general de esa corporación para el período 2024, pese a que dentro de los aspirantes a ese cargo se encontraba el señor Germán Cardozo Galeano, quien integró con la concejal la lista de candidatos a ese concejo municipal por el mismo partido político, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00896-01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 4.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de febrero de 20254, denegó las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura, al concluir que: “[…] la sesión de la cual se predica el conflicto de interés no tiene efectos, esto es, la sesión del 8 de marzo de 2024, y en la sesión donde finalmente se seleccionó el secretario general del Concejo Municipal de Girardot para el periodo 2024, el señor GERMÁN CARDOZO GALEANO ya había renunciado a su intención de continuar en el referido proceso de convocatoria pública.

De esta forma, no se puede advertir un conflicto de interés por parte de la demandada dentro de su actuar, puesto que, seria (sic) del caso reprochar el impacto negativo dentro de la sesión del 8 de marzo, pero esta sesión finalmente no tuvo los efectos legales que permitan concluir que se consolida un conflicto de intereses, máxime teniendo en cuenta que el señor GERMAN CARDOZO GALEANO nunca fue posesionado, ya que la misma mesa directiva después de advertida una irregularidad, revocó el trámite que a la fecha del 1 de abril de 2024 se había efectuado, para rehacer el proceso con la subsanación de las advertencias realizadas. […]”. 5.

El accionante presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 26 de marzo de 20256. 6. En segunda instancia, mediante auto de 27 de junio de 20257, i) se admitió el recurso de apelación y; ii) se ordenó correr traslado de la providencia a la parte accionante y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días. 7.

El 22 de agosto de 2025 se registró proyecto de sentencia para la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Corporación de 28 de agosto de 2025. 8. La accionada, mediante escrito radicado el 27 de agosto de 20258, formuló recusación en contra de los magistrados integrantes de la Sección Primera con fundamento en el numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129. 9.

La Sección Segunda, mediante providencia de 16 de octubre de 202510, declaró infundada la recusación formulada por la señora Yuceli Milena Lugo Suárez en contra de los consejeros de la Sección Primera de esta Corporación. 10. La accionada, en escrito radicado el 28 de octubre de 202511, solicitó que “[…] el asunto sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación para que sea decidido en sentencia de unificación por importancia jurídica […]”. 4 Cfr. Índice 50 del expediente del tribunal. 5 Cfr. Índice 70 del expediente del tribunal. 6 Cfr. Índice 76 del expediente del tribunal. 7 Cfr. Índice 12 de SAMAI del expediente de segunda instancia. 8 Cfr. índice 23 de SAMAI del expediente de segunda instancia. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 10 Cfr. índice 33 de SAMAI del expediente de segunda instancia. 11 Cfr. índice 36 de SAMAI del expediente de segunda instancia. 3 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00896-01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho II.

LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL 11. La accionada, en el escrito radicado el 28 de octubre de 2025, pretende que se dicte sentencia de unificación en este asunto. 12. Sostuvo que la designación del secretario general es una actuación electoral y no administrativa, punto novedoso frente al cual no existe pronunciamiento por parte de la jurisdicción. Por ello, resulta necesario que se dicte sentencia de unificación en el presente asunto, en tanto que para resolver la controversia se debe determinar si el desconocimiento del numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437 puede acarrear la muerte política, a pesar de que el artículo 70 de la Ley 136 prevé una definición particular y especial del conflicto de interés “[…] definiéndose de esta manera el pilar del derecho sancionatorio: La tipicidad o legalidad. […]”. 13.

Adujo que el asunto sometido a estudio reviste de importancia jurídica, ya que plantea una tensión entre el respeto por el debido proceso y los estándares de responsabilidad política de los funcionarios de elección popular. 14. Mencionó que resulta necesario unificar el criterio jurisprudencial sobre la aplicación de estas normas, para evitar decisiones arbitrarias que comprometan gravemente los derechos de los funcionarios públicos elegidos por voto popular y sus electores. 15.

Explicó que la actuación electoral se encuentra supeditada al desarrollo de funciones electorales mientras que la administrativa “[…] lo está, por la puesta en marcha de funciones de la misma naturaleza administrativa, que son precisamente las que se encuentran reguladas por las disposiciones contenidas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero una y otra son distintas por lo que su tratamiento no es indistinto y la aplicación de las normas que las regulan no se extienden a las otras de forma automática. […]”. 16.

Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 201612, explicó las diferencias existentes entre la actuación electoral y la administrativa, en cuanto al procedimiento para su formación, los sujetos que intervienen en su expedición y su finalidad. 17. Destacó que la actuación administrativa “[…] es el producto del ejercicio de funciones administrativas regladas en la Ley 1437 de 2011 o por las reglas especiales de procedimiento, ya que se dirigen puntualmente a la regulación, desarrollo y trámite de las “actuaciones administrativas” […]”.

Por su parte, la electoral “[…] se produce dentro de un proceso de peculiar naturaleza, donde predomina el ejercicio deliberativo de trabajo y control político generalmente a cargo 12 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado núm.: 11001-03-28-000-2014-00110-00. 4 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00896-01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho de cuerpos colegiados y que, valga decirlo nuevamente, es diferente a las situaciones reguladas en el artículo 11 del CPACA […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 18. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud presentada por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 27113 (inciso segundo) y 12514 (literal a) del numeral 2.) de la Ley 1437 y en el artículo 14 (numeral 2.) del Acuerdo núm. 8015 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación. 19.

Se precisa que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 271 de la Ley 1437, “[…] el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]”, de lo cual se colige que se asignó la competencia para adoptar decisiones de unificación al Consejo de Estado, sin atribuir esta facultad exclusivamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 20.

La disposición igualmente indica que el conocimiento de los asuntos puede asumirse “[…] de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. […]” y que los asuntos susceptibles de ese mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. 21.

El inciso segundo del artículo 271 de la Ley 1437 señala que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones, así como sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado. 22.

Corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, conforme al mencionado inciso segundo del artículo 271 de la Ley 1437, proferir las sentencias y autos de unificación “[…] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […]”. 23.

El Acuerdo núm. 8016 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación, indica que le corresponde a cada una de las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre otras competencias, la de: 13 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 15 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 16 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024. 5 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00896-01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho “[…] ARTÍCULO 14°. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.

Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: (…) 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.

Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]”. (negrilla del texto). 24. Se advierte, igualmente, que la controversia que se decide en este proceso corresponde a un asunto que debe conocer esta Sección, en segunda instancia, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617 y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 8017 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación, siendo posible acudir al criterio de especialidad, expuesto por esta corporación, en la siguiente forma: “[…] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha acudido al criterio de especialidad como un parámetro para reconocer la posibilidad con la que cuentan las secciones del Consejo de Estado para fallar los asuntos que les son propios, lo que incluye decidir en sede de unificación sobre aquellos. […]”.18 25.

Esta Sección, en consecuencia, puede decidir la petición presentada por la accionada para que se profiera decisión de unificación teniendo en cuenta que el artículo 271 de la Ley 1437, le reconoce competencia a las secciones para proferir esa clase de providencias cuando el asunto provenga de un tribunal administrativo, como ocurre en este caso, “[…] lo cual presupone la facultad para decidir de manera oficiosa o resolver si la petición que eleve la parte, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene vocación de prosperidad. […]”19.

III.2. Presupuestos para el trámite de la solicitud de unificación jurisprudencial previstos en el artículo 271 de la Ley 1437 26. El artículo 271 de la Ley 1437, respecto de los presupuestos que se deben acreditar para que se asuma el conocimiento de un asunto para proferir decisión de unificación jurisprudencial, señala: “[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las 17 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 3 de abril de 2025. Referencia: Nulidad electoral. Radicación núm.: 54001-23-33-000-2023-00031-03 (principal), 54001-23-33-000-2023-00030-00 y 54001-23-33-000-2023-00019-00. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya.

Sentencia de 3 de abril de 2025. Referencia: Nulidad electoral. Radicación núm.: 54001-23-33-000-2023-00031-03 (principal), 54001-23-33-000-2023-00030-00 y 54001-23-33-000-2023-00019-00. En igual sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E2). Auto de 26 de junio de 2025.

Referencia: Pérdida de Investidura de Concejal. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00017-01. 6 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00896-01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. […]”.

(negrilla fuera del texto). 27. Frente al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la solicitud mencionados, se evidencia que la petición formulada por la señora Yuceli Milena Lugo Suárez, concejal del municipio de Girardot, no se presentó dentro del término previsto en el artículo 271 de la Ley 1437, porque se hizo con posterioridad al registro de la ponencia de fallo. 28.

En efecto, el 22 de agosto de 2025 se registró proyecto de sentencia para la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Corporación de 28 de agosto de 2025, y la solicitud de unificación objeto de la presente decisión fue presentada el 28 de octubre de 2025. 29. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de proferir sentencia de unificación jurisprudencial presentada por la señora Yuceli Milena Lugo Suárez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de proferir sentencia de unificación jurisprudencial presentada por la señora Yuceli Milena Lugo Suárez, parte accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00896-01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 271 de la Ley 1437.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.