Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00137-00 Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Tema: Recurso de reposición contra la decisión que negó la medida cautelar.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición, presentado por el demandante, en contra del auto del 28 de agosto de 20251 que decidió negar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El señor Jairo Alberto Cuevas Betancourt, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de la senadora Ana Paola Agudelo García2, como primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025- 2026. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 2. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto de elección, la que sustentó en: (i) la vulneración del artículo 112 de la Constitución Política, que garantiza la participación efectiva de las minorías en las mesas directivas de los cuerpos colegiados y (ii) la infracción al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, que prohíbe la reelección en el mismo cuatrienio constitucional. 3.
Lo anterior, por cuanto dos senadoras3 pertenecientes a la misma coalición (Mira– Colombia Justa Libres) fueron elegidas en la Primera Vicepresidencia del Senado de la República en dos periodos legislativos, dentro del mismo cuatrienio constitucional, lo que impidió la renovación de fuerzas y se constituye, a su juicio, en un acto de reelección. 1.3.
Trámite procesal 4. El 28 de agosto de 2025 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión, por cuanto, de la confrontación entre el acto de elección, con los artículos 112 de la 1 Índice 16 del aplicativo Samai. 2 La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=X4GTVtD1lSs.
En específico a minuto 9:32:20, donde se evidencia que votaron 101 senadores y la demandada obtuvo 50 votos. 3 Lorena Ríos Cuéllar y Ana Paola Agudelo. Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992 y el material probatorio no se advirtió prima facie el desconocimiento normativo aludido, ya que el sujeto de la prohibición se predica del «congresista» y no hace referencia a partidos políticos o a otro tipo de agrupaciones.
Se señaló que, no obstante, es en la sentencia en la que se determinará si en este caso es posible dar a la norma la interpretación que propone el demandante. 1.4. Recurso de reposición 5. El demandante, el 4 de septiembre de la presente anualidad4, presentó recurso de reposición y solicitó revocar el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 6.
Reiteró que «el partido MIRA se está perpetuando en el cargo de la primera vicepresidencia, porque el año anterior y este ha ocupado la primera vicepresidencia del senado, con una alternancia de personas, más no de fuerzas políticas, por lo que el nombramiento de la senadora Agudelo García transgrede los lineamientos constitucionales y legales que propenden por el pluralismo y la alternancia de las mesas directivas». 7.
Señaló que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 no se limita a establecer una prohibición en relación con la persona individualmente considerada que ostenta la calidad de congresista, sino que dispone que las minorías deberán tener una participación en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas. 8. Agregó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha considerado que «las curules no pertenecen a los elegidos (política personalista) sino a las colectividades que los avalaron», por lo que la interpretación de esta disposición normativa debe ir encaminada a evitar la permanencia en la mesa directiva de las mismas colectividades. 9.
El apoderado de la parte demandada manifestó6 que la senadora Ana Paola Agudelo García pertenece a un partido minoritario, no incurrió en la prohibición de reelección y fue la única postulada por los partidos minoritarios para la elección de la primera vicepresidencia del senado. Adujo que las sentencias citadas como precedente judicial, no guardan relación con el asunto que se debate en este proceso. 10.
Solicitó la confirmación del auto recurrido con fundamento en: i) la inexistencia de infracción directa y ostensible de las normas invocadas, pues no existe en el ordenamiento jurídico la figura de «reelección de coalición» que invoca el actor; ii) el recurso de reposición no señala ningún error de derecho ni de hecho en la decisión recurrida; iii) la coalición electoral MIRA–CJL se limitó a la inscripción de listas para las elecciones de 2022–2026 y finalizó con la reposición de gastos de campaña y no existe pacto para actuar como bancada en el Senado ni para perpetuarse en cargos reservados a minorías, y iv) la improcedencia de la urgencia y del juicio de ponderación, pues por el contrario, suspender su elección generaría inestabilidad y podría menoscabar los derechos políticos de las minorías ya representadas. 4 Índice 25 y 26 del aplicativo de Samai. 5 Radicado 11001-03-28-000-2023-00055-00. 6 Índice 29 del aplicativo Samai.
Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 11.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia. 12.
De igual manera lo es para resolver el presente recurso de reposición frente al auto del 28 de agosto de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Presupuestos procesales del recurso de reposición 13. En los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 14.
Por su parte el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, contempla que «en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 15. En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 16.
En este caso, el auto recurrido fue proferido el 28 de agosto de 2025 y se notificó por estado del 1° de septiembre del mismo año. De este modo, teniendo en cuenta que los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso, para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2025 y el recurso fue presentado el 4 de septiembre de 2025, se concluye que es oportuno. 17.
Por su parte, se observa que el recurrente expresó las razones que lo sustentan, tal como se expusieron en los antecedentes de la presente providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. 18. En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, la Sala procederá a estudiar la prosperidad de este. 7 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional (…).
Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 19. La parte actora solicitó que se reponga la decisión de negar la medida cautelar y en su lugar se decrete, para ello reiteró los argumentos de la solicitud sin entrar a analizar si se cumple con los requisitos de los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.1.
Sobre el desconocimiento de los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992 20. Para resolver el recurso de reposición incoado, la Sala centrará su análisis en si en efecto el acto enjuiciado vulnera lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992, además determinará si el recurso permite modificar lo decidido en el auto del 28 de agosto de 2025. 21.
En la referida providencia se estableció que, de la sola confrontación entre el acto de elección, con los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992 y el material probatorio no se advierte que haya lugar a acceder a tal solicitud, ya que este último artículo establece que el sujeto de la prohibición se predica del «congresista» y no hace referencia a partidos políticos o a otro tipo de agrupaciones. 22.
Revisados los argumentos del recurso, en tanto coinciden con los de la suspensión provisional, la Sala no encuentra alguna razón adicional para proceder a reponer la decisión y, en ese orden, se reitera que este entendimiento puede variar, bajo la interpretación como la que propone el actor, según la cual no puede negarse la rotación y la participación de las minorías en las mesas directivas; será la sentencia la que ahondará en ello. 23.
En cuanto a la jurisprudencia8 citada por el demandante y la transcripción que hace relacionada con que las curules no pertenecen a los congresistas sino a las colectividades que los avalaron, se advierte que se trata de una cita descontextualizada, comoquiera que en esa oportunidad la Sección Quinta del Consejo de Estado no abordó situaciones fácticas o jurídicas asociadas a la controversia que ahora plantea el demandante, esto es, la alternancia de partidos minoritarios en la primera vicepresidencia. 24.
Sobre el particular, se debe precisar que la interpretación y el alcance de las normas es independiente del criterio cuantitativo para determinar una minoría, que fue el tema sobre el que se erigió el estudio de la sentencia del 7 de marzo de 2024 en el proceso 11001-03-28- 000-2023-00055-00. 25. En el trámite de la referencia no se cuestiona si la demandada es de un partido minoritario, sino que no se garantizó la alternancia entre colectividades con esa misma condición, materia frente a la cual la parte demandante no trajo un argumento nuevo que conlleve a modificar la negativa de la suspensión provisional. 26.
En efecto, ese extremo procesal se limitó a atacar la naturaleza de la coalición entre los partidos Mira y Colombia Justas Libres y la forma como, a su juicio, funcionan y no la interpretación de la Sala frente al contenido de los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001- 03-28-000-2023-00055-00, 7 de marzo de 2024.
Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Al respecto, la Sala en el auto del 28 de agosto de 2025 señaló: 56.
Con todo, el señor Jairo Alberto Cuevas Betancourt, en el escrito de medida cautelar, aseguró que es viable entender la infracción normativa aludida bajo los parámetros jurisprudenciales expuestos por esta sala, a saber: «La jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la prohibición de reelección contenida en el artículo 40 no se limita al congresista individual, sino que se extiende al partido político o coalición funcional que ya ocupó el cargo en el mismo cuatrienio (Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Rad. 11001- 03-28-000-2023-00055-00, 7 de marzo de 2024;
Sentencia Rad. 11001- 03-28-000-2023-00057-00, 7 de marzo de 2025)». 57. No obstante, las referidas decisiones estuvieron relacionados única y exclusivamente en determinar si los partidos o movimientos políticos de los congresistas elegidos eran o no minoritarios, es decir, en ellas no se abordó la controversia que se planteó en el presente medio de control, relacionada con que quienes ocupen la primera vicepresidencia sean de la misma colectividad. 28.
De lo expuesto, es dable concluir, que la parte actora en el recurso de reposición no esgrimió argumentos para desvirtuar lo que consideró la Sala para negar la suspensión provisional, es decir, no expuso una razón suficiente para revocar la decisión de negar la petición cautelar. 29. De acuerdo con lo anterior, se reitera que en este momento procesal no se observa que exista una infracción de las normas invocadas por el demandante (artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992) con ocasión de la expedición del acto electoral cuestionado. 30.
En conclusión, esta Sección encuentra que los reparos que se exponen en el recurso de reposición que ahora se resuelve, no cuentan con el mérito suficiente para revocar o modificar la decisión de negar la medida cautelar, por lo que se procederá a confirmar la decisión. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de agosto de 2025 por medio del cual se negó la medida cautelar presentada por la parte actora.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Jairo Alberto Cuevas Betancourt Demandada: Ana Paola Agudelo García - primera vicepresidente del Senado de la República, para el periodo 2025-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00137-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx