CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 10 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 110010315000-2022-03810-00 Actor: José Antonio Rincones. Accionado: Presidente de la República y otros. Tema: Debido proceso – Proceso administrativo.
Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Rincones, contra el señor Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), con ocasión de la falta de trámite respecto de recurso de apelación impetrado en el proceso de ruptura de solidaridad que adelanta ante la última de las mencionadas, con radicado NIC 7747192; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: Aduce el señor José Antonio Rincones que presentó derecho de petición el 14 de febrero de 2018 ante Afinia, con el fin de que se ordene el rompimiento de la solidaridad, teniendo en cuenta que a quien le arrendo su inmueble no canceló los servicios públicos Informó que interpuso recurso de reposición y apelación contra la respuesta emitida a su solicitud, respecto de lo cual, la empresa de energía mediante Radicado RE3110202106695 del 31 de marzo de 2021, negó el primero de los mencionados y le informó que remitió el proceso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Adujo que «la superservicios me viola el derecho fundamental de petición debido a que la empresa Afinia envió el expediente a la superservicios para que esta resolviera el recurso de apelación y han transcurrido más de 5 meses y la superservicios aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley 1437/11 y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, ósea 2 meses, además me acerco a la superservicios y me explican SEGÚN CERTIFICACION N. 20218200730512 que la empresa no ha enviado el expediente a la superservicios. […]». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…]
PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la superservicios EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991.
TERCERO: Que el juez ordene a la superservicios a dar respuesta dentro del término establecido por la ley.
CUARTO: Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que esta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que ene ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 14 de julio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a la empresa AFINIA S.A.S. E.S.P. - GRUPO EPM CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., en calidad de accionados; así mismo, ordenó vincular al Ministerio Público.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Presidencia de la República. El apoderado judicial de la autoridad mencionada rindió informe y solicitó ser desvinculada del proceso, al considerar que no existe actuación u omisión a la que se le pueda atribuir la vulneración del derecho fundamental mencionado por la parte demandante. Así mismo, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que existen otros medios de defensa judicial para estudiar de fondo la legalidad de las decisiones de la Superintendencia y de la empresa prestadora del servicio de energía 1.3.2.
Superintendencia de Servicios Domiciliarios. La superintendencia, a través de oficio 20221323421961 del 19 de julio de 2022, advirtió acerca de la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, al tratarse de una entidad del orden nacional. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que: «[…] Así las cosas, a través del radicado 20218202228522 de fecha 18 de agosto de 2021, el hoy accionante, presenta solicitud ante este órgano funcional de segunda instancia por medio del cual requiere el expediente a la empresa.
Dicho esto, se procede a darle tramite de la siguiente manera: (i) a través de consecutivo SSPD 20218603624961, de fecha 30 de agosto de 2021 esta superintendencia requiere el expediente a la empresa. (ii) mediante consecutivo SSPD 20218603624981 de fecha 30 de agosto de 2021, el hoy accionante es notificado de dichas actuaciones surtidas.
En respuesta a la devolución realizada por este órgano funcional de segunda instancia, la empresa procedió a remitir nuevamente el expediente mediante consecutivo SSPD 20218202511892 el día 06 de septiembre de 2021, sin embargo, éste adoleció del mismo error que el expediente anterior, lo que obligó a este organismo a través del radicado No. 20218602830412 de fecha 28 de septiembre de 2021, a proferir AUTO DE SUSPENSIÓN No. SSPD – 20218600262896 de fecha 14 de octubre de 2021 por encontrarse presuntamente frente a un Silencio Administrativo, dicha actuación fue notificada al usuario mediante consecutivo No. 20218606202001 de fecha 23 de diciembre de 2021.
Así las cosas, es salido de todo contexto por parte del accionante pretender que este organismo se pronuncie de un recurso de apelación que ni siquiera le ha sido remitido y entregado en debida forma. Pues, es a partir del momento que la superintendencia recibe el expediente COMPLETO para avocar conocimiento del recurso de alzada que inician los términos para este organismo y no desde la presentación en sede de la empresa. […] Sin perjuicio de lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de todo cargo endilgado a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM; y, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que el trámite del recurso de apelación referido por el actor actualmente se encuentra suspendido con ocasión de la posible configuración de un silencio administrativo positivo, cuyo procedimiento se rige por las disposiciones del Título III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, y no por los términos de los artículos 14 y 20 Ibídem, ni tampoco de los del 111 de la ley 142 de 1994.
En cuanto al trámite en concreto adelantado respecto de la solicitud de actor, informó: «[…] Se realizó búsqueda en nuestro sistema de gestión documental Orfeo y se encontró que está Superintendencia ha recibido por parte de la accionante JOSE ANTONIO RINCONES, el siguiente trámite en contra de la prestadora CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.-AFINIA S.A.S. E.S.P GRUPO EPM: 1) Radicado No. 20218602830412 del 28 de septiembre del 2021, expediente 2021860390101452E, que corresponde a recurso de apelación suspendido mediante Auto No. 20218600262896 del 14 de octubre del 2021, para adelantar investigación por silencio administrativo positivo por la presunta trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo que se le comunicó al usuario mediante radicado No. 20218606202001 del 23/12/2021.
La anterior suspensión, se realizó de acuerdo al numeral 3.3 “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto.” establecido en el concepto unificado SSPD-OJU-2010-16, la cual manifiesta de forma expresa que: “Una vez configurado el silencio administrativo positivo la empresa pierde competencia para pronunciarse sobre la petición, queja o recurso del suscriptor o usuario.
Al respecto se acoge el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC -5436, según el cual: Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto”.
Actualmente dicho expediente se encuentra en cumpliendo términos, conforme a la etapa de preliminar, para requerir a la prestadora toda la información pertinente, en aras de establecer el mérito para adelantar o no la actuación administrativa, por lo que una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, la misma le será comunicada a las partes en forma oportuna. […]».
(Subrayado y resaltado texto original).
1.3.3. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – AFINA. La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por lo cual solicitó que se declare su improcedencia o se niegue, al considerar que: i) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ii) el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones de la ESP y de la superintendencia, esta última, ante quien se encuentra actualmente surtiéndose el recurso de apelación que dio origen a la acción de tutela y, iii) tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
En cuanto a la situación fáctica en concreto, aclaró que: «[…] El usuario presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de CaribeMar de la Costa S.A.S E.S.P. / Calle 17 #13 - 67 / Valledupar / Tel. (5)3611000 radicado consecutivo No. 202170046880 de fecha 17 de febrero de 2021 No.RE3110202106695, la empresa el día 31 de marzo de 2021, le envía respuesta de Consecutivo No. 2021700089273, al correo electrónico aportado por el usuario melkiskammerer@hotmail.com en la respuesta al recurso la empresa le comunica que, realizado el análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso presentado no es procedente acceder a las pretensiones de ruptura de solidaridad, También en esa comunicación se le explica de manera motivada cada una de las razones expuestas en la contestación de esa reclamación con fundamento en los artículos 130, 140, y 155 la ley 142 de 1994.
Por lo anterior, se le informó que Caribemar S.A.S E.S.P se ratificaba en la decisión inicial, Igualmente en esa contestación se le dice que por haber interpuesto el recurso de apelación subsidiario al de reposición, la empresa procedería a remitir el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien decide la segunda instancia. Es decir, a la fecha aún se encuentra la vía gubernativa activa.
No existe vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales mi representada Caribemar de la Costa S.A.E.S.P ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo garantizando el derecho de defensa contradicción y el debido proceso, como se soporta con los documentos que se aportan a esta contestación de tutela. La empresa el día 27 de septiembre de 2021, envía el expediente de 69 folios a la Superintendencia de Servicios Públicos, el cual fue recibido por la SSPD con los consecutivos No. 20218202301041 - 20218200730512.
Es decir, aún se encuentra activa la vía gubernativa a la espera de que la Superintendencia emita Resolución de segunda instancia., Caribemar de la Costa S.A.E.S.P. procedió a asociar las facturas en estado reclamación, en todo caso es la Superintendencia de Servicios Públicos quien decide el Recurso de segunda instancia. […]». (subrayado y resaltado texto original) Además, puso en conocimiento que, una vez revisado el estado de la cuenta de prestación del servicio del actor, la misma no tiene orden de suspensión, encontrándose en normalidad.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y, v) Solución al caso concreto. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que: «[…] 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2006, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente: «[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]».
De acuerdo con la solicitud de amparo, el señor José Antonio Rincones identifica al señor Presidente de la República como infractor de sus derechos fundamentales, al considerar que como «Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa», tiene el deber constitucional de «[e]jercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos», por lo que debe obligar y sancionar a la empresa AFINA para que cumpla las disposiciones de la Ley 142 de 1994, y en tal sentido, se otorgue trámite favorable a su solicitud de ruptura de solidaridad que adelanta en su contra.
Al respecto, se le aclara al accionante que si bien es cierto al señor Presidente de la República le corresponde señalar las políticas «generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten», esto último será a través «de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios», en ejercicio de la facultad de delegación. En tal sentido lo señaló el Decreto 1369 de 2020, que derogó el Decreto 990 de 2002: «ARTÍCULO 1.
Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Superintendentes Delegados.» «ARTÍCULO 3.
Naturaleza Jurídica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una Entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.» Como se observa, si bien el accionante elevó pretensión respecto del señor Presidente de la República, ello obedeció a su equívoca apreciación de que él era el superior jerárquico en materia de protección y vigilancia respecto de la prestación de servicios públicos, pasando por alto, que ello corresponde al señor superintendente de la materia; razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que al alto dignatario se refiere.
En concordancia con lo anterior, respecto a la falta de competencia de esta Corporación para desatar la acción de tutela de la referencia, según lo alegó la Superintendencia de Servicios Públicos y la sociedad Afinia, al tratarse de una entidad de orden nacional; se le informa que el fundamento para conocer del asunto fue las pretensiones de amparo elevadas respecto del señor Presidente de la República, tal como se señaló en auto admisorio del 14 de julio de 2022, sin perjuicio de que, a través de la presente providencia, se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto se debe determinar si: ¿La Superintendencia de Servicios Públicos y la sociedad AFINIA vulneraron los derechos fundamentales del señor José Antonio Rincones, con ocasión de la falta de resolución definitiva respecto a la petición de ruptura de solidaridad, con radicado NIC 7747192?
2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Para mayor claridad del asunto, y dadas algunas imprecisiones de orden fáctico presentadas por el accionante y las entidades accionadas, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, identificado con NIC 7747192, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 13 de noviembre de 2020, el señor José Antonio Rincones elevó reclamación ante Afinia, respecto del cobro solidario efectuado por la prestación del servicio de energía eléctrica del 14 de febrero del 2018 hasta el 11 de noviembre de 2020. - Mediante consecutivo 202070053424 del 14 de noviembre de 2020, Afinia le informó al peticionario que, ante la incongruencia en la dirección del inmueble respecto del cual se solicita el trámite de ruptura de solidaridad: «[…], se hace necesario que nos aporte el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto geográfico Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio, la dirección y de esta forma constatar que los documentos aportados demuestran la propiedad del inmueble.
Quedamos a la espera nos presente el documento requerido y una vez aportado se procederá a realizar el trámite correspondiente para emitir una respuesta de fondo. […]». Decisión notificada a la dirección Diagonal 17 No. 24-66, Barrio Los Fundadores de Valledupar, aportada por el actor en su reclamación inicial. - Mediante consecutivo No.202170046880 del 17 de febrero de 2021, Afinia desató el trámite referido de manera desfavorable en los siguientes términos: - El accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, siendo desatado a través de Consecutivo No. 202170089273 del 31 de marzo siguiente: Decisión, presuntamente, notificada al interesado al correo electrónico aportado para tal fin: En este punto, aclara la Sala que se afirma “presuntamente”, teniendo en cuenta que, pese a que no es posible identificar con certeza el contenido del adjunto remitido, lo cierto es, que el actor en el escrito petitorio afirmó «que según RADICADO RE3110202106695 DEL 31 DE MARZO DEL 2021 la empresa supuestamente envió el expediente a la superservicios […]». - Oficio del 20 de junio de 2021, a través del cual la Superintendencia devuelve ante la empresa prestadora del servicio público la anterior documentación, con el fin de que lo remita nuevamente de forma completa: Documento remitido a través de correo electrónico del día 22 de junio de 2021: - El 17 de agosto de 2021, el accionante requirió al Superintendencia información relacionada con su reclamación: - Con fundamento en la anterior solicitud, el 30 de agosto de 2021, la Superservicios reitera a Caribermar de la Costa S.A.S. E.S.p – Afinia, la remisión del expediente del señor Rincones con el fin de atender el trámite pertinente; e informa al interesado de ello: - Documentos remitidos a través de correos electrónicos del 31 de agosto de 2021, a cada uno de los referidos destinatarios: - Oficio del 27 de septiembre de 2021, a través del cual Afinia remite ante la Directora Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, nuevamente, el recurso de apelación del contrato No.7747192: Documentación remitida a través de correo electrónico de la misma fecha: - Mediante AUTO No. SSPD - 20218600262896 del 14 de octubre de 2021, la Directora Territorial Nororiente de la Superservicios, ordena suspender el trámite de la apelación en el proceso administrativo de ruptura de solidaridad del señor José Antonio Rincones, Expediente No. 2021860390101452E, ante la posible configuración de un silencio administrativo positivo.
Resolvió la administración: Comunicación de la misma fecha, a través del cual se informa al interesado de la anterior decisión: Del recuento realizado, se observa que si bien a la fecha la Superintendencia de Servicios Públicos no ha emitido resolución respecto del recurso de apelación impetrado por el accionante contra el consecutivo No.202170046880 del 17 de febrero de 2021, proferido por Afinia; lo cierto es, que ello obedece a circunstancias procesales presentadas en ese trámite en particular, pues, tal como se lee en el AUTO No. SSPD - 20218600262896 del 14 de octubre de 2021, la Directora Territorial Nororiente de la Superservicios, ordenó suspender el trámite de la apelación en el proceso administrativo de ruptura de solidaridad del señor José Antonio Rincones, Expediente No. 2021860390101452E, ante la posible configuración de un silencio administrativo positivo, encontrándose actualmente en trámite.
En este punto, de manera pedagógica, se informa al actor que la nueva situación presentada en su caso, la cual está siendo objeto de investigación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Nororiente, se fundamenta en las disposiciones del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del Decreto 2150 de 1995, que dispone: «[…]
ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. […]». De acuerdo con lo expuesto, si bien es cierto que a la fecha la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario no ha proferido decisión definitiva respecto del pluricitado recurso de apelación, se advierte que ello obedece a la nueva actuación administrativa adelantada, en aras de establecer la procedencia o no del silencio administrativo positivo en favor del actor, producto, precisamente, de la mora que se cuestiona en el presente asunto atribuible a la administración; razón por la cual, no se advierte actuación alguna por parte de las accionadas que pueda calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, de ninguna manera desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de protección del derecho fundamental de petición, en especial, aquella dirigida contra entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; pues, se insiste, en el presente caso, precisamente en protección del mismo y de todos aquellos que les asisten a los usuarios de las referidas empresas, es que la Superintendencia accionada se encuentra adelantando la respectiva actuación administrativa.
De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo elevada por el señor José Antonio Rincones, en la acción de tutela presentada contra la Presidencia de la República y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo elevada por el señor José Antonio Rincones, en la acción de tutela presentada contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.