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11001031500020250195000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-02

Radicación interna: 3020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Gabriel Guarin Cifuentes·Demandado: Municipio De Medellin

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes Demandado: Municipio de Medellín hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros Tesis: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional, ya que, de lo expuesto por la parte actora, se advierte que lo pretendido es utilizar este medio constitucional como una tercera instancia y reabrir el debate que ya fue discutido y resuelto por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor José Guarín Cifuentes, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, que confirmó la providencia del 23 de julio de 2020, emitida por el Juzgado 28 Administrativo de oralidad del Circuito de Medellín, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO 1.1. El señor José Guarín Cifuentes, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 2 al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a condiciones laborales justas y dignas, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por esta razón pretende: […] PRIMERA: Ordenar al Municipio de Medellín el restablecimiento del derecho laboral adquirido, a través del reconocimiento de los días compensatorios como factor salarial y la inclusión de los mismos en los demás factores salariales devengados por mí y que constituyeron el Ingreso Base de Liquidación prestacional para mi pensión por vejez.

SEGUNDA: Ordenar la revocatoria de las sentencias N°43 de primera instancia con radicado 050013333028201-0019200 y la N° 208 en segunda instancia con radicado 050013333028800180019201 en las cuales se niegan las pretensiones solicitadas también en este escrito. TERCERA: Declarar la nulidad de las resoluciones N° 84 de febrero 20 de 1992 proferida por el Municipio de Medellín a través de la cual se me concede pensión mensual y vitalicia de jubilación con un IBL de $235.909 sin que en este se hubiera reconocido e incluido los días compensatorios como factores salariales.

CUARTO: A partir de la reliquidación, ordenar al Municipio de Medellín expedir una nueva resolución a través de la cual se encuentren reconocidos los días compensatorios como factores salariales para mi pensión de jubilación. […] Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: Indicó que, prestó sus servicios laborales al municipio de Medellín desde el 18 de mayo de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1991.

Durante los primeros siete años, se desempeñó en el cargo de secretario de Inspecciones de Policía; y por los dieciocho años siguientes, ejerció funciones como secretario en las Inspecciones de Policía de Permanencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 3 Sostuvo que, durante los primeros siete años de labor, en los que ocupó el cargo de secretario de Inspección de Policía, cumplió una jornada diurna laboral de ocho horas diarias, de lunes a viernes, distribuidas entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m., y entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m., y los sábados laboraba desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., completando así un total de cuarenta y cuatro horas semanales.

Señaló que, cuando ejerció las funciones en las Inspecciones de Policía de Permanencia, el trabajo se organizaba por turnos rotativos: El primer turno, comprendía el horario de 8:00 a.m., a 8:00 p.m.; el segundo turno, de 8:00 p.m., a 8:00 a.m., del día siguiente; y el tercer turno, nuevamente de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., alternando el personal en cada jornada.

En su caso particular, rotaba en los tres turnos a lo largo de la semana, incluyendo domingos y días festivos, de manera continua e ininterrumpida, sin que se le reconociera los días compensatorios y las horas extras. Expuso que, la jornada ordinaria de trabajo para un servidor público, es de cuarenta y cuatro horas semanales; no obstante, el propio municipio de Medellín, le certificó que laboraba semanalmente cincuenta y seis horas, lo que evidencia la existencia de doce horas adicionales trabajadas, correspondientes principalmente a los días domingos y festivos.

En relación con lo anterior, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que «cuando un empleado deba laborar en día domingo o festivo, tendrá derecho a un día de descanso compensatorio sin perjuicio de las 24 horas de descanso consecutivas». Con base a lo expuesto, pidió que se le tuviese en cuenta que laboró de forma continua e ininterrumpida, durante dieciocho años, incluyendo todos los domingos y festivos, en calidad de secretario de las Inspecciones de Policía de Permanencia del municipio de Medellín; razón por la cual, tenía derecho a un día de descanso compensatorio adicional por cada domingo y festivo trabajado, sin que ello afectara el esquema de turnos ni las 24 horas de descanso ordinario.

Po lo tanto, considera que los días compensatorios no reconocidos deben ser tenidos en cuenta como factor salarial para efectos de la reliquidación de su pensión, o en su defecto, deben ser pagados en dinero con los respectivos retroactivos. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 4 Adujo que, en el año 2018, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordenara al municipio de Medellín, realizar la reliquidación pensional, incluyendo como factores salariales, los días compensatorios y las vacaciones correspondientes, la cual correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 23 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para la época en la que el accionante prestó sus servicios no le era aplicable el Decreto 1042 de 1978.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de providencia del 30 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, confirmando la decisión. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA II.1. El Despacho sustanciador, mediante auto del 4 de abril de 2025,1 admitió la acción de tutela, vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral y al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y notificó a las partes, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

A su vez, ordenó allegar el expediente digital del proceso con radicación 05001-33-33- 028-2018-0192 00/01. II.2. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.2 El señor José Milagros Echeverry Sepúlveda, de la entidad demandada, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Manifestó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el actor contó con el medio de control ordinario idóneo, nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir la legalidad de la liquidación pensional y la inclusión de los factores salariales pretendidos.

A su vez, señaló que el mecanismo fue efectivamente utilizado y agotado en sus dos instancias, obteniendo decisiones desfavorables. A su vez, 1 Visible en el índice 5 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Visible en el memorial del 10 de abril de 2025, que aparece en el índice 11 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 5 agrega que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o adicional para revivir controversias ya resueltas por la jurisdicción competente. Sostuvo que la tutela no es una tercera instancia, pues el accionante pretende utilizarla para reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue resuelto en las instancias ordinarias, buscando una nueva valoración de los mismos hechos y argumentos que ya fueron desestimados por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Señaló que la tutela contra providencias judiciales es improcedente, en el sentido de que las sentencias de primera y segunda instancia, no adolecen de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la Corte Constitucional previstas en la Sentencia C-590 de 2005 y jurisprudencia concordante.

Adujo que no se configura un defecto sustantivo, pues los jueces aplicaron e interpretaron adecuadamente la normativa pensional vigente para el caso, Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia consolidada sobre la inaplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 y la naturaleza no salarial de los compensatorios y vacaciones para efectos pensionales. Indicó que no se evidencia un defecto fáctico, ya que las decisiones se basaron en las pruebas obrantes en el expediente ordinario (Resolución pensional, certificación salarial, normativa), las cuales fueron valoradas razonablemente.

Expuso que no existe violación directa de la Constitución, pues la interpretación normativa realizada por los jueces se ajustó a los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin desconocer derechos fundamentales. A su vez, señaló que el derecho a la seguridad social fue garantizado mediante el reconocimiento y pago de la pensión conforme a la ley aplicable.

A su vez señaló, que no presenta ninguna otra causal defecto orgánico, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente; al contrario, se aplicó precedente relevante. Agregó que no se vulneraron los derechos invocados, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Justicia, a condiciones laborales justas y dignas; por el contrario, su pensión fue reconocida correctamente a Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 6 través de la Resolución 84 de 1992, conforme a la normativa vigente al momento de causarse el derecho, esto es, la Ley 33 de 1985, respetando todos los factores salariales legalmente establecidos para ello.

Agregó que el Decreto 1042 de 1978, invocado por el demandante para fundamentar la inclusión de compensatorios, no le era aplicable en el momento de su vinculación y retiro. A su vez, señaló que los días compensatorios, reclamados por el demandante para incluir en la reliquidación, no constituyen factor salarial para efectos pensionales bajo ninguna normativa aplicable, ni en la Ley 33 de 1985, modificada por Ley 62 de 1985 ni en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Por último, explicó que los compensatorios son una forma de descanso remunerado, entendido como parte del salario mensual ordinario, por haber laborado en días de descanso obligatorio domingos y festivos, pero no representan una retribución directa adicional que incremente la base salarial para la pensión. III. CONSIDERACIONES III.1.

Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, numeral 7, y el artículo 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

III.2. Hechos relevantes III.2.1. El accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, para que se declare la nulidad de la Resolución 84 del 20 de febrero de 1992, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación. Este proceso fue tramitado bajo la radicación: 05001-33-33-028-2018-0192-00/01, el cual correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 7 quien, mediante sentencia del 23 de julio de 2020,3 negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. III.2.2. El 30 de octubre de 2024,4 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual se negó la nulidad del acto acusado. Específicamente, en esta providencia con fundamento en el recurso de apelación se indicó que se resolvió el siguiente problema jurídico: […] El problema jurídico radica en determinar, conforme lo solicitado en el recurso de alzada, si el MUNICIPIO DE MEDELLÍN debió liquidar el ingreso base de liquidación –IBL– teniendo en cuenta lo devengado en el último año de prestación de servicios con la inclusión de los denominados compensatorios. […] Así mismo, se señaló que para resolver los anteriores problemas se analizaría: i) Régimen pensional aplicable a los empleados públicos antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993; ii) De los factores salariales que integran la base de liquidación de las pensiones del sector público; iii) De las vacaciones y descansos remunerados; y iv) De los compensatorios.

III.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de 3 Visible en el expediente digital con radicación: 05001-33-33-028-2018-00192-00. 4 Visible en el índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal, que aparece con radicación: 05001-33-33- 028-2018-00192-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 8 desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

III.3.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional5 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».6 Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.7 5 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C–590 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia C–590 del 8 de junio de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional, precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 9 A partir de la sentencia C–590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU–573 del 2019, se explicó que este requisito persigue tres finalidades:8 (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia.9 De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional, ha dicho lo siguiente:10 […] 8 Corte Constitucional, Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 9 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03- 15-000-2022-02850-01, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 10 Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios. […] En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado», pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 11 derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho». [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

Caso concreto. En el presente asunto el accionante cuestiona la sentencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, confirmó el fallo de primera instancia del 23 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a través del cual se negó la nulidad de la Resolución 84 del 20 de febrero de 1992.

La controversia planteada por la parte actora está dirigida a señalar que la providencia censurada no tuvo en cuenta el reconocimiento de los días compensatorios como factor salarial y la inclusión de los mismos en los demás factores salariales devengados y que constituyeron el ingreso base de liquidación prestacional para la pensión de vejez.

De la revisión del expediente, se advierte que, si bien la parte accionante alega que se dejó de valorar una norma dentro de proceso ordinario, lo cierto es que lo que se pretende es que se analice nuevamente un argumento que fue planteado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue ampliamente analizado tanto por el juez de primera como el de segunda instancia relacionado con la reliquidación pensional incluyendo como factor salarial los días compensatorios.

En ese sentido, es evidente que lo que busca la parte actora es insistir y Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 12 reiterar el debate que ya se agotó en el proceso ordinario. Por lo tanto, es evidente que lo que pretende es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva resolución distinta sobre el particular.

En otras palabras, solo busca acceder a una instancia adicional. Bajo esas circunstancias, se colige que no se plantea un tema de naturaleza constitucional que deba ser estudiado por el juez constitucional, sino que lo que propone es abrir nuevamente la discusión sobre un asunto que ya fue decidido aplicando las normas que el juez natural de la causa consideró eran las pertinentes al caso concreto.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón o no al interesado, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

En conclusión, la Sala considera que, en este evento, no se cumple la tercera finalidad del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia o recurso adicional para que se estudie nuevamente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01950-00 Demandante: José Gabriel Guarín Cifuentes 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor José Gabriel Guarín Cifuentes, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ   Consejera de Estado   Consejero de Estado Presidenta    GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.