Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: DARLYS PATRICIA ARIAS LORA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide la apertura del incidente de desacato promovido por Darlys Patricia Arias y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1. De las demandas y el fallo de tutela La parte actora interpuso acciones de tutela, tramitadas bajo los expedientes 2023- 06186-00, 2023-03696-00 y 2023-06586-00, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en la que solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2022, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
El 11 de abril de 2024, la Sección Cuarta profirió fallo de primera instancia en el que amparó el derecho al debido proceso de la parte actora, porque encontró que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico. Al respecto, advirtió que en el expediente ordinario obraban certificaciones suscritas por el alcalde del municipio de San Jacinto, en las que se dejó constancia que habitantes del corregimiento de Las Palmas acudieron al despacho del alcalde los días 6, 26 y el 27 de julio de 1999, con el fin de informar sobre los hechos violentos ejercidos por grupos paramilitares y que el alcalde dio aviso de esas manifestaciones a la Policía, al Ejército y a la Armada Nacional.
Por ello, la Sala encontró que el argumento expuesto por el tribunal, según el cual esas certificaciones no acreditaban que las demandadas tenían conocimiento previo de los actos delictivos de los cuales eran víctimas los demandantes, desconoció el contenido de dichas pruebas, que resultaban determinantes para el análisis de responsabilidad patrimonial que debía desplegar.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa 13- 001-33-33-008-2015-00509-01; 13-001-33-33-012-2015-00418-00; 13-001-33-33- 012-2016-00037-00 (procesos acumulados) y ordenó proferir una nueva decisión en la que atendiera a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Esa sentencia no fue objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de mayo de 2024, Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de reemplazo, mediante la cual afirmó cumplió con lo ordenado.
Los accionantes de las tutelas identificadas con radicados 11001-03-15-000-2023-06- 186-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00, por medio de apoderado, promovieron incidente de desacato, porque, a su juicio, en la sentencia de 24 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 11 de abril de 2024.
Los actores del expediente de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2023-06586-00, a nombre propio, también promovieron incidente de desacato. El 8 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró el incumplimiento de la orden de tutela de 11 de abril de 2024. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de ese auto, profiriera nueva decisión. 2.
Solicitud de incidente de desacato El 17 de septiembre de 2024, los accionantes de las tutelas identificadas con radicados 11001-03-15-000-2023-06186-00 y 11001-03-15-000-2023-03696-00, por medio de apoderado, promovieron un nuevo incidente de desacato, en el que alegaron que dicha corporación no había proferido sentencia de reemplazo. 3.
Trámite del incidente de desacato En auto de 20 de septiembre de 20241, el despacho sustanciador corrió traslado al Tribunal Administrativo de Bolívar para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 11 de abril de 2024. El 27 de septiembre de 2024, el magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, titular del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, rindió informe en el que indicó que el auto del 20 de septiembre de 2024 aún no ha sido comunicado a todos los magistrados de la Sala de Decisión 001, lo cual es necesario para que todos puedan pronunciarse sobre el desacato.
Por otro lado, resaltó que, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 8 de agosto de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ese despacho radicó proyecto de sentencia de reemplazo el 30 de agosto de 2024. Señaló que el 6 de septiembre de 2024, fecha en la que se programó reunión para discutir el proyecto de sentencia de reemplazo, el magistrado José Rafael Guerrero Leal, titular del despacho 005, manifestó impedimento para conocer el caso, para lo cual invocó las causales 6, 7 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Expresó que el 10 de septiembre de 2024, se declaró infundado dicho impedimento. Narró que se programó una reunión para discutir el asunto el 18 de septiembre de 2024, pero, el magistrado José Rafael Guerrero Leal no participó, con fundamento en 1 Notificado por correo electronico el 24 de septiembre de 2024, remitido a las direcciones eMail: sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que había presentado una «acción judicial» relacionada con el proceso de reparación directa y que no había realizado una «discusión real del proyecto» de sentencia. Al respecto, advirtió que el magistrado Guerrero Leal no comunicó «sobre la “acción judicial” referenciada» y que la sentencia de reemplazo no cuenta con pronunciamiento de todos los magistrados que integran la sala de decisión. En consecuencia, solicitó no imponer sanción por desacato. 4.
Escrito del 3 de octubre de 2024 El 3 de octubre de 2024, los actores Adalberto Díaz Cerpas, Carmen Yepes Caro, Ernelda Rosa Díaz Yepes y Alma Lucia Díaz Yepes radicaron escrito de impulso procesal. CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho, en consecuencia, decidir sí hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 11 de abril de 2024, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que concedió el amparo invocado por la parte actora.
De la lectura de la solicitud de apertura del incidente de desacato se advierte que la inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 11 de abril de 2024 y al auto del 8 de agosto de 2024, proferidos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues no ha sido proferido el fallo de reemplazo.
En el informe de cumplimiento el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que no ha proferido decisión de reemplazo porque debió resolver el impedimento manifestado por el magistrado José Rafael Guerrero Leal y, una vez resuelto el impedimento y convocada la reunión para discutir el proyecto de sentencia, el mismo magistrado informó que interpuso una acción judicial en el proceso de reparación directa.
Por ello, expresó que el proyecto de fallo de reemplazo no ha sido proferido, pues no cuenta con el pronunciamiento de los magistrados que integran la sala de decisión. En esa medida, se encuentra necesario dar apertura al incidente de desacato, a fin de determinar sí en el presente caso se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios para imponer sanción por desacato, o sí, por el contrario, se encuentra cumplida la orden de tutela de 11 de abril de 2024, o bien, si de existir algún incumplimiento se encuentra justificado de modo alguno. Análisis que debe ser llevado a cabo por la Sala de Decisión. Para tal fin, se requerirá a al Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegue el enlace para consultar las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, entre ellas, la manifestación de impedimento del magistrado José Rafael Guerrero Leal y la providencia que lo resolvió. Asimismo, se informe si los integrantes de ese tribunal, de manera posterior, han presentado otros impedimentos para conocer del asunto, caso en el cual, deberán aportar copia y los respectivos soportes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06186-02 Demandante: Darlys Patricia Arias Lora y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se requerirá a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar para que acredite que la presente decisión fue notificada a todos los magistrados que conforman la Sala de Decisión 001.
Así las cosas, el Despacho dará apertura al incidente de desacato promovido por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Primera de Oralidad. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abrir el incidente de desacato promovido por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. Por Secretaria General, requerir al Tribunal Administrativo de Bolívar para que: (i) allegue el enlace para consultar las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa;
(ii) informe si los integrantes de ese tribunal, con posterioridad a resolver sobre la primera manifestación de impedimento, han presentado otros impedimentos para conocer del asunto, caso en el cual, deberán aportar copia y los respectivos soportes. 3. Requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar para que certifique si la presente decisión fue notificada a todos los magistrados que integran la Sala de Decisión 001. 4.
Requerir al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, si lo considera pertinente, allegue razones adicionales al informe del cumplimiento que aportó previo a la apertura del trámite incidental de la referencia. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador