Micelio
11001031500020230703900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-20

Radicación interna: 11078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Laura Andrea Sanchez Calderon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: LAURA ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – LESIONES EN OPERATIVO MILITAR – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores Laura Andrea Sánchez Calderón, Orfilia Sánchez Torres, Rigoberto Sánchez Torres, María Gladys Sánchez Torres, Faustino Núñez Torres, Mary Calderón y Libardo Sánchez Torres contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Laura Andrea Sánchez Calderón, Orfilia Sánchez Torres, Rigoberto Sánchez Torres, María Gladys Sánchez Torres, Faustino Núñez Torres, Mary Calderón y Libardo Sánchez interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: « 1.1. Concédase el amparo al Derecho Constitucional fundamental al Debido Proceso, que a mis poderdantes les conculcó EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, mediante la providencia de fecha 02 de junio de 2023, proferida con ponencia del Consejero JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001-23-31-000-2009- 00029-01. 1.2.

Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer providencia de reemplazo que resuelva conforme a derecho y con restauración del derecho constitucional fundamental conculcado a mis asistidos, por constituir aquélla una auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 5 de octubre de 2005, el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño fue objeto de disparos con arma de fuego desde un helicóptero del Ejército Nacional, mientras se desplazaba en un vehículo particular por zona rural del municipio de La Montañita, Caquetá. Uno de los proyectiles impactó la pierna derecha del señor Sánchez Londoño, razón por la que tuvo que ser trasladado por el Ejército Nacional al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) donde recibió atención médica y permaneció bajo custodia de la entidad castrense.

En atención a la confusión que generó el hecho de la presencia del actor en el lugar de los hechos, el 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta Seccional le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, por el delito de rebelión, al establecer que, en desarrolló del operativo, se produjo un ataque por parte del grupo subversivo que operaba en la región, del cual se derivaron las lesiones del señor Sánchez Londoño, quien fue capturado, resultó herido y no pudo huir como los demás ocupantes de la camioneta que conducía. El 31 de enero de 2006, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, revocó la medida de aseguramiento impuesta y el 21 de febrero de 2007 la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia decretó la preclusión de la investigación al considerar que en el proceso no obraba elemento probatorio que indicara que el actor pertenecía a un grupo subversivo, pues uno de los testigos que manifestó que era subersivo, se retractó. En razón de lo anterior, el señor Sánchez Londoño, junto con su núcleo familiar, ejerció medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la lesión sufrida con arma de dotación oficial y por la privación de la libertad, que, calificó como injusta.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en sentencia del 28 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, el Ejército Nacional estaba llamado a responder patrimonialmente por las lesiones causados al actor, toda vez que se acreditó que durante la operación militar “RESPLANDOR III”, se produjo un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y miembros del grupo subversivo FARC, en medio del cual el señor Sánchez Londoño fue impactado en una de sus extremidades, operación militar que si bien fue legítima, causó un daño a la víctima que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Frente a la privación de la libertad declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación al considerar que la misma fue injusta, en aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por daño especial; pues el ente investigador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del implicado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Las partes interpusieron recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de junio de 2023, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que se encontraba plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, dado que la lesión que sufrió el señor Sánchez Londoño se dio por su propia culpa, porque desde el vehículo que conducía, personas armadas hostigaron al helicóptero donde se transportaban agentes del Ejército Nacional, sin que medie prueba que demuestre que era ajeno a las actividades delictivas de sus acompañantes o que la fuerza pública hizo un uso desmedido, desproporcionado o injustificado de las armas oficiales.

Frente a la privación de la libertad, explicó que el señor Sánchez Londoño fue vinculado al proceso penal por el delito de rebelión y precisó que, aunque la investigación penal en su contra finalizó por preclusión, ello no significa que la privación de la libertad haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable, puesto que para el momento procesal en que fue adoptada, existían elementos de juicio indicativos de la posible comisión del delito de rebelión como indicios graves de responsabilidad, que permitían inferir razonablemente su posible participación. Está última decisión fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los integrantes de la Sala, porque consideró que los fundamentos de la medida de aseguramiento fueron desvirtuados en el curso del proceso penal al no acreditar que el señor Sánchez Londoño hiciera parte del grupo armado que se enfrentó a la fuerza pública; por el contrario, del testimonio del señor Isaías Ortiz Lozano, se pudo concluir que el 5 de octubre de 2005, el actor se desplazaba solo, en una camioneta, y cuando comenzaron los disparos se bajó del vehículo para solicitar que no siguieran disparando. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Empezó por señalar que, con la argumentación y decisión acogida por el Consejo de Estado para revocar la sentencia de primera instancia, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso dado que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo.

Concretamente, dijo que, tal como se indicó en el salvamento de voto de la providencia objeto de debate, en el trámite de segunda instancia del medio de control se efectuó una valoración irracional y caprichosa de los medios de prueba aportados al proceso. Afirmó que el Consejo de Estado para exponer que existe una eximente de responsabilidad respecto a las lesiones sufridas, únicamente tuvo en cuenta la intervención del soldado Luis Alberto Ocampo González y omitió que en el proceso habían otras pruebas como el testimonio del señor Isaías Ortiz y la intervención del Sánchez Londoño, que daban cuenta que el día de los hechos la víctima se encontraba transitando solo en una camioneta camino a comprar un ganado y no Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador transportando hombres armados que dispararon varias veces al helicóptero del Ejército Nacional como se mencionó en la providencia. Frente al defecto sustantivo señaló que este se configuró por haberse apartado del precedente judicial sin justificación, en lo referente a la responsabilidad del Ministerio de Defensa por los daños antijurídicos sufridos por el señor Libardo Andrés Sánchez, dado que en la sentencia objeto de reproche se pasó por alto que la parte actora cumplió con la carga procesal probatoria de demostrar que el daño antijurídico fue producto de la actividad peligrosa desplegada por un agente del Ejército Nacional, como consecuencia de la utilización de su arma de fuego de dotación oficial, la cual se encontraba bajo la guarda y custodia de la entidad demandada y que la demandada no probó los elementos de eximentes de responsabilidad.

Insistió en el hecho de que en el trámite procesal no se acreditó que el día de los hechos el actor portaba algún arma de fuego y que disparara contra las aeronaves, así́ como que efectivamente transportara integrantes de un grupo subversivo en la camioneta que conducía, razón por la que de lo único que hay certeza, es de la captura y lesiones de las que fue objeto el señor Sánchez Londoño en un enfrentamiento armado legítimo entre la fuerza pública y subversivos, sin que haya podido establecerse que el mismo fuera combatiente o participante directo del conflicto. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 22 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los Magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación – Fiscalía General de la Nación - a la Rama Judicial, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional; a los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Caquetá y a los señores Floralba Sánchez Torres y Luis Ángel Sánchez Torres, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El ponente de la decisión objeto de debate miembro del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia en la medida en que (i) el asunto carece de relevancia constitucional; y, (ii) la decisión cuestionada se profirió́ en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso y sin desconocer precedentes jurisprudenciales que rigieran la materia objeto de cuestionamiento.

Explicó que lo pretendido por la parte actora es desnaturalizar el mecanismo de protección constitucional, en la medida en que su finalidad es que el juez de tutela realice un nuevo estudio del acervo probatorio, para arribar a las conclusiones que considera son las acertadas, lo que desnaturaliza el ejercicio excepcional de la tutela contra providencia judicial proferida por una alta corte.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, adujo que los defectos alegados no tienen vocación de prosperidad, pues la providencia objeto de debate concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda conforme a una valoración probatoria coherente e integral de los medios de convicción allegados al trámite del medio de control, por lo que a su juicio está claro que lo que pretendido es reabrir el debate jurídico debidamente resuelto en la vía ordinaria, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela.

Expuso que el pronunciamiento cuestionado no desconoció ninguna garantía procesal que atentara contra el derecho fundamental al debido proceso de las partes, pues, de lo aportado al proceso, la Subsección encontró acreditado el hecho exclusivo de la víctima respecto de la lesión sufrida por acción del Ejército Nacional, así como el cumplimiento de los parámetros legales aplicables para el momento de los hechos, frente al decreto de la medida de aseguramiento impuesta al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, respetando a su vez los precedentes jurisprudenciales aplicables.

La Nación – Ministerio de Defensa indicó que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente dado que el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental invocado pues menciona la vulneración, pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. Resaltó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa proferida en el marco de un proceso ordinario, pues para que proceda la solicitud de amparo se debe evidenciar la violación al derecho al debido proceso por causales específicas.

Explicó que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional pues de las pruebas aportadas es fácil inferir que la presencia no justificada del afectado conjuntamente con personas que dispararon al helicóptero, fue la causa única y exclusiva del daño, pues el actor de manera libre y voluntaria, se expuso a un riesgo que culminó con las lesiones que conocemos como resultado de una auto puesta en peligro. 6.

Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo del Caquetá, los señores Floralba Sánchez Torres y Luis Ángel Sánchez Torres, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la fiscalía general de la Nación no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico La Sala deberá estudiar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 2 de junio de 2023, incurrió en defectos fáctico4 y sustantivo5 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador por desconocimiento del precedente judicial, al revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa y que, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad del estado por encontrar demostrada una eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

De acuerdo con la argumentación planteada por la parte actora, la Sala realizará un estudio conjunto de los defectos alegados. Caso concreto: En el caso objeto de estudio la Sala observa que la inconformidad de la parte actora radica en que: i) no existían pruebas suficientes sobre su participación en el delito que le fue imputado, razón por la que no había lugar a concluir aspectos que no se demostraron, tales como la existencia de un eximente de responsabilidad dado que no se demostró que hiciera parte de grupos al margen de la ley (defecto fáctico). ii) la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al haberse apartado del precedente judicial sin justificación, en lo referente a la responsabilidad del demandado Ministerio de Defensa por los daños antijurídicos sufridos por el señor Libardo Andrés Sánchez. iii) no garantizó de manera real, efectiva y material, el derecho fundamental al debido proceso pues no había lugar a declarar un eximente de responsabilidad.

Concretamente y, en lo que aquí interesa, la Sala se permite transcribir en lo pertinente los argumentos expuestos en cuanto el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de 2 de junio de 2023, en la que se resolvió lo planteado bajo dos premisas, la primera en relación a las lesiones sufridas por el señor Sánchez Londoño en la que se indicó: « El objeto de los recursos de apelación 19.

Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, los aspectos que serán materia de análisis se circunscriben a verificar: i) si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional respecto de las lesiones causadas al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño o, si configuró el hecho propio de la víctima; ii) si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la referida persona bajo un régimen objetivo; y, iii) de confirmarse la responsabilidad patrimonial de las demandadas, se estudiará el quantum indemnizatorio reconocido por el a quo, de cara a lo pedido por la parte actora en su apelación. (…) se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sobre la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por las lesiones inferidas al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño Si bien la parte actora sostuvo que las lesiones causadas al actor le resultaban imputables al Ejército Nacional, dado que habían sido ocasionadas por el accionar de armas de fuego de dotación oficial por agentes de dicha institución que le dispararon sin razón alguna mientras él se encontraba solo transitando en una camioneta camino a comprar un ganado, advierte la Sala que dicha versión carece de respaldo probatorio y, por ende, no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: De acuerdo con las pruebas del proceso, se probó que en desarrollo de la operación militar denominada “RESPLANDOR III”, llevada a cabo el 5 de octubre de 2005 en zona rural del municipio de la Montañita (Caquetá), el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, quien se encontraba manejando una camioneta, sufrió una herida en su extremidad inferior por arma de fuego, durante un enfrentamiento sostenido entre un grupo de miembros del Ejército Nacional y ciudadanos armados, el cual tuvo como consecuencia también la lesión a dos soldados del Ejército Nacional que participaron activamente del operativo.

En relación con las circunstancias en las que se produjo dicha lesión con arma de fuego, los testimonios de los señores Libardo Andrés Sánchez Londoño, el soldado Luis Alberto Ocampo Gonzales, y el señor Iván Garzón Gutiérrez, quienes participaron directamente de la operación y por eso tuvieron la percepción directa de los hechos narrados, fueron coincidentes en afirmar que en el vehículo tipo camioneta se transportaban varios hombres armados y que desde ahí dispararon varias veces al helicóptero, lo cual produjo la reacción de los uniformados, ocasionando la lesión al actor en una de sus piernas y también heridas a dos soldados ocupantes de esa aeronave.

Lo anterior coincide también con la versión plasmada en los informes oficiales rendidos por los oficiales que estuvieron dirigiendo la referida operación militar. La información consignada en los informes No. 02112/DIV6-BRCNA2-S2- 252 del 6 de octubre de 2005, y No. 131005-1/DIV6-BRCNA-BCNA2-375 del 13 de octubre de 2005 de la Brigada Especial contra el narcotráfico, coincide con las declaraciones rendidas por ellos señores Luis Alberto Ocampo Gonzales e Iván Garzón Gutiérrez, quienes participaron en la operación militar desarrollada el 5 de octubre de 2005, se demostró la existencia de una confrontación armada la cual inició por el ataque sorpresivo de desconocidos, lo que conllevo a que se diera respuesta al enemigo, y, que de este, se ocasionaran unas heridas con arma de fuego a un civil -el aquí demandante- y dos soldados - Diaz Vidal Efraín y Guzmán Noreña José Alexander -.

Por otro lado, respecto de las declaraciones de los señores Wilson Valderrama, Yobany Yate, Marcela Rodríguez, Absalón Rodríguez y Dorys Mateus, quienes manifestaron haber tenido conocimiento de lo acontecido el 5 de octubre de 2005, para la Sala no merecen credibilidad, toda vez que de la lectura de su dicho se advierte que ninguna de ellas precisó los detalles de la manera en que habrían tenido conocimiento del hecho; en ese sentido afirmaron tener conocimiento de que para el año 2005 el señor Sánchez Londoño se encontraba trabajando manejando una camioneta, la cual fue interceptada por disparos realizados desde aire por un helicóptero de la fuerza militar, situación que le había generado heridas en una de sus extremidades inferiores, lo cual lo dejó lesionado y le impidió continuar con sus labores cotidianas; sin embargo, dichas declaraciones carecen de fiabilidad y no se hace posible su valoración, pues la sola afirmación de forma imprecisa y vaga no es suficiente para acreditar lo dicho, pues de la lectura de su dicho se infiere que no tuvieron una percepción directa de las hechos.

En ese mismo sentido, en el testimonio del señor Isaías Ortiz López indicó que conocía al señor Sánchez Londoño por ser vecino del sector y que por esa razón habría observado que el señor Sánchez Londoño fue alcanzado por disparos que fueron realizados desde el helicóptero. Sin embargo, ese relato no es preciso respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido los hechos narrados, pues al igual que los anteriores testimonios, se limitó a realizar afirmaciones vagas e imprecisas, circunstancia que impide asignarles mérito probatorio, pues lo cierto es que un testimonio para merecer credibilidad debe ofrecer evidencia acerca de las razones por las cuáles el declarante ha tenido conocimiento directo o indirecto de un hecho y, con la sola afirmación, no es suficiente para acreditar lo dicho, solo ante la verificación es que se puede tener certeza de las razones de su relato.

Además, si bien manifiestan que conocieron que el actor fue lesionado por miembros del Ejército Nacional quienes se movilizaban en un helicóptero, lo cierto es que no indicaron las razones por las cuales habrían tenido conocimiento de ese hecho, pues se infiere que lo fue por el relato de terceras personas, es decir se trata de testimonios de oídas, dado que los hechos de los que dan cuenta no llegaron a su conocimiento de manera directa por ellos, sino que les fueron transmitidos por terceras personas, respecto de quienes no especificaron su identidad ni la forma como obtuvieron la información que les transmitieron, razón por la cual no puede reconocérseles valor probatorio en cuanto a ese Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aspecto, comoquiera que sus dichos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para valorar este tipo de declaraciones. Así, si bien la parte actora ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que al referido actor le habían disparado desde un helicóptero sin razón alguna mientras se encontraba transitando en solitario en una camioneta camino a comprar un ganado, lo cierto es que dicha afirmación carece de sustento probatorio, pues -como se vio- los testimonios de quienes decían conocerlo no merecen credibilidad dado que no fueron testigos presenciales como tampoco permiten ser contrastados con otros medios de prueba que les confieran certeza, amén de que no hay otro elemento de prueba que permita acreditar la versión dada por el actor.

En contraste con esa manifestación, los elementos de convicción en el plenario se dirigen a demostrar que el 5 de octubre de 2005 ocurrió un combate en zona rural del municipio de la Montañita (Caquetá), entre miembros del Batallón No. 2 de la Brigada Especial contra el Narcotráfico, y ciudadanos armados que se transportaban en una camioneta la cual era conducida por el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, los cuales atacaron con armas de fuego a las tropas, hiriendo a dos soldados del Ejército Nacional, y que, como fruto de la reacción armada, el actor fue impactado con disparo de arma de fuego.

Así, las cosas, la presencia no justificada de la víctima en el lugar del enfrentamiento, conjuntamente con otros sujetos armados que accionaron contra la fuerza pública, no solo resta credibilidad a su dicho, sino que pone de presente la ausencia de una cualquiera otra explicación que pudiera conducir a considerar de que mediaba alguna situación que suprimiera o afectara su voluntad para estar en ese lugar en contra de su querer o de manera fortuita, de lo que se infiere que voluntariamente estaba transportando a quienes accionaron varias armas en contra de la fuerza pública.

De aquí que la lesión que le fue irrogada señor Sánchez Londoño se debió a su propia culpa en tanto con suficiente margen de credibilidad, está acreditado que conducía el vehículo en compañía de personas armadas que hostigaron al helicóptero donde se transportaban agentes del Ejército Nacional, con las consecuencias ya conocidas, sin que medie prueba que acredite un uso desmedido, desproporcionado o injustificado de las armas oficiales o que hubiera permitido razonar acerca de que el citado conductor era ajeno a las actividades delictivas de sus acompañantes o que debiera haber propiciado un conducta de respuesta a la agresión de parte de los agentes estatales para la protección a su vida e integridad personal.

Por lo anterior, no solo no puede concluirse sobre un uso excesivo o indiscriminado de la fuerza por parte del Ejército Nacional, sino que de manera especial, la prueba acredita que la presencia no justificada del afectado conjuntamente con personas que dispararon al helicóptero, fue la causa única y exclusiva del daño, manifestación que no entra en contradicción con el resultado de la investigación acerca de su irresponsabilidad penal, pues de lo que se trata es de considerar que, de manera libre y voluntaria, se expuso a un riesgo que culminó con el desenlace varias veces referido.

Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, por lo cual se revocara la sentencia impugnada en lo atinente con la referida imputación.(…) »(subrayado fuera de texto) Del contenido de la providencia acusada, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada al analizar el material probatorio concluyó que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad, en la medida en que si bien existían pruebas que mencionaban que el actor se encontraba solo en su vehículo el día de los hechos, lo cierto es que las personas que rindieron testimonio no fueron testigos presenciales de los hechos lo cual le resta veracidad a lo alegado por el actor, al no encontrarse verdaderamente justificada su presencia en el lugar de enfrentamiento, y de los informes y demás pruebas allegadas fue posible concluir que el señor Sánchez Londoño se encontraba acompañado de miembros de un grupo subversivo lo cual deja ver que resulta razonable que se estimara que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Ahora bien, frente a la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Libardo Andrés Sánchez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Londoño la Sala observa que, en la providencia atacada, la autoridad judicial demandada precisó: « 45. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado edificada a partir del título de imputación de privación injusta de la libertad, se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva, pero es absuelta mediante sentencia o providencia definitiva, momento en el que se puede evidenciar el carácter injusto de la detención. 46.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

Bajo el mismo eje temático, dictó la sentencia SU- 072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo - ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 47.

Esta subsección, acorde a lo precedente, ha establecido frente a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo que, conforme el ámbito jurisprudencial, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, lo que en el presente caso resulta aplicable, de lo que se infiere que debe examinarse teniendo en cuenta lo analizado en la sentencia SU-072 de 2018, la cual precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 48.

Bajo las premisas antes referidas, la sala encuentra probado que el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño (q.e.p.d) fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, en virtud del cual le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la que vio restringido su derecho a la libertad desde el 14 de octubre de 2005 hasta el 2 de febrero de 2006, cuando recobró su libertad; según certificado del INPEC, la privación de la libertad se cumplió en forma efectiva en establecimiento carcelario desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 2 de febrero de 2006. 49.

También se encuentra acreditado que el proceso culminó con la preclusión de la investigación al no contar con credibilidad los testimonios de quienes efectuaron los señalamientos sobre el señor Sánchez Londoño, conforme providencia del 21 de febrero de 2007. 50. No obstante lo anterior, la Sala precisa que aunque la investigación penal en contra del señor Sánchez Londoño finalizó por preclusión, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable, puesto que para el momento procesal en que fue adoptada, existían elementos de juicio indicativos de la posible comisión del delito de rebelión y de pruebas que, en su oportunidad, fueron valoradas como indicios graves de responsabilidad, que permitían inferir razonablemente su posible participación. 51.

Como fundamento de la vinculación, el órgano encargado de la instrucción tuvo en cuenta, principalmente, las declaraciones de los señores Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, en su calidad de desmovilizados, quienes hacían parte de los operativos guiando a las tropas por la región, como también el informe No. 02112/DIV6-BRCNA-BACNA-S2-252 del 6 de octubre de 2005 rendido por el Ejército Nacional, suscrito por el Sargento Viceprimero, Suboficial S-2 del Batallón No. 2 contra el Narcotráfico, ratificado por declaración del 12 de octubre de 2005 del soldado Luis Alberto Ocampo Gonzales, en el que refería que el afectado era un miliciano y narcoterrorista, a la par de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó herido para ser conducido a un establecimiento hospitalario. 52.

En este contexto, bajo los medios de convicción y prueba que lo acreditaban, resultaba procedente, como en efecto ocurrió, que la Fiscalía procediera a tal vinculación; recuerda la sala que en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ya] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 53.

Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad - artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 54.

Es del caso señalar que, si bien la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía encargada de la instrucción, lo concreto es que esta decisión no reveló una irregularidad en la definición de la situación jurídica del procesado, sino que tuvo como fundamento la pérdida de credibilidad de uno de los testigos cargo que sobrevino por cuenta su retractación y de los posibles fines económicos que motivaron los señalamientos. 55.

Así las cosas, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable del señor Sánchez Londoño estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad del procesado o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad. 56.

Asimismo, en ese momento sumarial obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estos son las declaraciones de los señores Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, por su calidad de desmovilizados y guías, al igual que el informe 02112 del 6 de octubre de 2005 contra el narcotráfico, en el que inicialmente se señalaba como miliciano al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño. 57.

De igual modo, se destaca que el delito por el cual fue procesado, esto es, rebelión, previsto en el artículo 467 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Ley 599 de 2000), contemplaba una pena superior a 4 años, por tanto, frente a este delito procedía la detención preventiva. (…) » (subrayado fuera de texto) De lo anterior, la Sala evidencia que, como resultado del análisis probatorio y jurisprudencial, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios reclamado por el actor, dado que se demostró entre otras cosas que:  El señor Libardo Andrés Sánchez Londoño (q.e.p.d) fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, en virtud del cual le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.  Existían graves indicios en contra del procesado tales como: las declaraciones de los señores Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, en calidad de desmovilizados, el informe núm. 02112/DIV6- BRCNA-BACNA-S2-252 del 6 de octubre de 2005 rendido por el Ejército Nacional, suscrito por el Sargento Viceprimero, Suboficial S-2 del Batallón No. 2 contra el Narcotráfico, ratificado por la declaración del 12 de octubre de 2005 del soldado Luis Alberto Ocampo Gonzales, con los que se concluyó que el señor Sánchez Londoño era miliciano y narcoterrorista, a la par de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó herido para ser conducido a un establecimiento hospitalario.  De la investigación que desplegó la Fiscalía fue posible concluir que había lugar a imponer medida de aseguramiento por cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.  Si bien la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía encargada de la instrucción, esto no obedeció a una irregularidad en la definición de la situación jurídica del procesado, sino que tal como se evidenció la autoridad judicial demandada explicó que dicha decisión se en la pérdida de credibilidad de uno de los testigos por cuenta su retractación y de los posibles fines económicos que motivaron los señalamientos.

Por lo expuesto, está demostrado de manera razonable que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso ordinario, en uso de su autonomía judicial, al analizar las pruebas concluyó que existían graves indicios para que el ente investigador hubiese impuesto la medida de aseguramiento al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño por el delito de rebelión. Además, como se vio, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en concordancia de lo expuesto en la sentencia SU-072 de 2018, analizó que, conforme a las pruebas aportadas en el marco del proceso, la medida restrictiva la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

Por lo anterior, la Sala considera que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por el actor, pues para revocar la providencia de primera instancia, se soportó en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso del proceso penal, tuvo soporte en la existencia de indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de que el demandante podría ser autor del delito de rebelión. Sumado a lo expuesto, la Sala resalta que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes.

Contrario a lo alegado por la parte demandante, lo que evidencia la Sala es la inconformidad con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en la medida en que fueron desfavorables a sus intereses. Asimismo, la Sala destaca que el hecho de que la decisión objeto de debate no fuera concordante con lo pretendido por el actor al no resultarle satisfactoria a sus intereses, no permite concluir que la decisión sea vulneradora de los derechos fundamentales invocados, razón por la que la Sala recuerda no es procedente hacer uso de la acción de tutela con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Finalmente, conviene decir que la existencia de un salvamento de voto no es suficiente para concluir que hubo defecto fáctico, pues, en todo caso, el disenso no implica que exista una valoración probatoria contraevidente o caprichosa. Las aclaraciones y los salvamentos son un derecho de los magistrados que discrepan de la decisión. Se trata de documentos en los que se exponen las posiciones jurídicas de los magistrados disidentes, pero que no pueden ser utilizadas para Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador refutar las decisiones de la mayoría. En sentencia T-213 de 2014, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente.

De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se negará la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Laura Andrea Sánchez Calderón, Orfilia Sánchez Torres, Rigoberto Sánchez Torres, María Gladys Sánchez Torres, Faustino Núñez Torres, Mary Calderón y Libardo Sánchez Torres contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-07039-00 Demandante: Laura Andrea Sánchez Calderón y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador