Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara concejal de Concordia (Magdalena) Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Villavicencio (Meta), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02 Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia, (Magdalena) periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la decisión proferida en auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual se dio trámite a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con el ánimo de dictar sentencia anticipada, dentro del que se negaron las pruebas aportadas por el demandado por no haberse arrimado en las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y concepto de la violación1 1. El señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Jesús David Moscote Támara, como concejal del municipio de Concordia (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027, con fundamento en la causal 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Consideró que el señor Jesús David Moscote Támara se encontraba inhabilitado para ocupar cargos de elección popular, ya que dentro del año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023 tenía vigente el contrato de prestación de servicios 20220801-004 cuyo objeto es «prestación de servicios de apoyo a la gestión a la secretaría de bienestar social en el área de cultura y deporte del municipio de concordia magdalena», celebrado con la alcaldía de esa localidad. 3.
De igual manera, precisó que el demandado, suscribió con la E.S.E. Hospital Local de Concordia (Magdalena), los contratos 2023-108 del 1 de febrero de 2023 y 2023-130 del 1 de marzo de 2023, los cuales tenían como objeto la «Prestación 1 Expediente digital SAMA – Índice 00003 “040_AGREGARMEMORIAL_03DEMANDANULIDADELEC”. Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara concejal de Concordia (Magdalena) Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co de servicios técnicos como apoyo en el área del SIAU y recepción de citas en el centro de salud a cargo de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CONCORDIA». 4.
Al suscribir dichos contratos, el señor Moscote Támara incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta las disposiciones existentes sobre la prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos. 5.
Citó el artículo 43 de la Ley 136 de 1993, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para indicar que el señor Jesús David Moscote Támara está inmerso en la causal de inhabilidad citada, pues se configuran todos los elementos constitutivos, a saber: a) los contratos fueron ejecutados en el municipio al cual aspiró al cargo de elección popular, b) los suscribió dentro del periodo de inhabilidad y, c) lo hizo en interés propio. 1.2.
Solicitudes probatorias de la parte demandante 6. En el acápite de pruebas de la demanda, se relacionaron los medios de convicción documental aportados y solicitó oficiar a la Registraduría Municipal de Concordia (Magdalena) para que remitiera copia del Formulario E-27 por el cual se otorga la credencial de concejal al señor Jesús David Moscote Támara. 1.3.
Contestación a la demanda 7. En memorial presentado el 22 de febrero de 20242, la parte demandada se opuso a las pretensiones, toda vez que si bien celebró el contrato de prestación de servicios 20220802-004 el 1 de agosto de 2022, su suscripción no fue dentro del período prohibido, es decir, en el año anterior a la elección (29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023). 8.
En el acápite de pruebas pidió tener en cuenta y valorar las aportadas con la demanda. 9. En memoriales presentados los días 10, 11 y 19 de abril de 20243, el señor Jesús David Moscote Támara allegó en PDF la denuncia por falsedad presentada contra personas indeterminadas4, pidiendo que se tenga como prueba y a la vez que se levante la medida cautelar decretada5. 1.4.
Auto adecuación del trámite para sentencia anticipada 10. El 11 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena6, dispuso darle trámite al proceso conforme el 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “061RECEPCIONMEMOR_22CONTESTACIONDEMAND” 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – Carpeta “Otros” 4 Afirma que los dos (2) contratos presuntamente suscritos el 1 de febrero y 1 de marzo de 2023 con la E.S.E. Hospital Local de Concordia – Magdalena, no los firmó o lo hicieron personas indeterminadas. 5 Por auto del 22 de enero de 2024 (Expediente SAMAI Índice 00003 – “Principal”-“35_AUTODECIDE_DECIDE”), se suspendió provisionalmente la elección de Jesús David Moscote Támara como concejal del Municipio de Concordia (Magdalena) para el periodo 2024 – 2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – “093Auto ordena_anuncia se_202300255ManuelAlvar” Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara concejal de Concordia (Magdalena) Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 con el ánimo de dictar sentencia anticipada. 11.
Frente a la solicitud elevada por el demandado en los escritos aportados los días 10, 11 y 19 de abril de 2024, resolvió: «En este punto es de resaltar que no se tendrán por presentados los memoriales allegados por el demandado Jesús David Moscote Támara los días 10, 11 y 19 de abril de 2024 (pdf 29, 30 y 31), por los cuales se pretenden aportar como pruebas unas presuntas denuncias instauradas ante la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los mencionados documentos fueron allegados por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA». 12.
La citada providencia fue notificada por estados electrónicos del 12 de junio de 2024 y comunicada a las partes en la misma fecha7. 1.5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 13. En escrito allegado el 14 de junio de 20248, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 11 de junio de 2024, sustentándolos en los siguientes términos: «(…) JESUS DAVID MOSCOTE TAMARA muestra oposición frente a la decisión de sentencia anticipada que el tribunal toma como fundamente la norma (sic) del “ARTÍCULO 182A.
(…) se alega falta de la defensa técnica y al darse por enterado el demandado de manera inmediata envía los memoriales al despacho del honorable tribunal solicitando se le permita ejercer su defensa material como se fundamentan (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política la defensa material, radicada en cabeza del procesado, con la cual se le garantiza la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes, no declarar contra sí mismo o contra sus parientes ni declararse culpable lo cual el DEMANDADO hizo uso del mismo pero el tribunal en el auto que ordena la sentencia anticuada (sic) lo deja sin esa posibilidad.
(…) para el tribunal es claro que Jesús David Moscote Támara tuvo una falta de defensa técnica toda vez que no se presentaron solicitudes de prácticas de pruebas, no se presentaron excepciones dentro de la contestación de la demanda es decir el señor no contó con la defensa técnica por que no tuvo la asesoría y acompañamiento de un abogado idóneo en la materia en el desarrollo del proceso y no tuvo fundamento en la garantía del derecho de igualdad, ya que el demandado Jesús David Moscote Támara debe tener la posibilidad de controvertir las razones jurídicas que planteo el demandante Manuel Antonio Álvarez de la Hoz y el tribunal 04 administrativo del magdalena.
(…) Solicito respetuosamente a su honorable tribunal reponer y en el evento de mantener en firme la decisión, solicito comedidamente se me conceda el recurso de apelación.»9 1.6. Decisión que resuelve el recurso de reposición 14. Mediante auto del 3 de julio de 202410, la magistrada sustanciadora de primera instancia se pronunció sobre el recurso de reposición considerando, al respecto, que la inconformidad del recurrente no guarda relación ni ataca la decisión 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “095Soporte comunicación Auto ordena de fecha”. 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – “102Recepcion recur_RecursoDeReposicionS” 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “096Memorial__96Recurso” 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “007ED_Expediente_46AutoNiegaReposicio” Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara concejal de Concordia (Magdalena) Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co contenida en la providencia cuestionada, ya que centra su inconformidad en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque el demandante no solicitó previamente ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción del demandado y, además, porque no contó con una defensa técnica dentro del proceso judicial. 15.
Con fundamento en lo anterior, negó el recurso de reposición y advirtió, que aunque el auto atacado no se encuentra enlistado en el artículo 243 del CPACA, dado que en él se dispuso tener por no presentados los memoriales allegados por el demandado Jesús David Moscote Támara los días 10, 11 y 19 de abril de 2024 (pdf 29, 30 y 31) por extemporáneos, esa decisión se asimila a negar el decreto de una prueba, razón por la que concedió en el efecto devolutivo para ante esta Corporación, el recurso de apelación formulado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa del decreto de las pruebas por el tribunal de primera instancia. 2.2.
Caso concreto 17. El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 18.
Esta Corporación ha indicado que la competencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada, pues de no hacerse, la única conclusión a la que debe llegarse es que no existe motivo de inconformidad y por lo tanto, la decisión discutida debe mantenerse incólume11. 19.
En el presente caso, el recurso de alzada tuvo origen en la decisión contenida dentro del proveído calendado el 11 de junio de 202412, al tenerse por no presentados los memoriales allegados por el demandado por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA. 20. No obstante lo anterior, al analizar los argumentos expuestos en el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación, ningún reparo concreto realizó el demandado relacionado con el fundamento que tuvo el tribunal 11 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección A. Auto del 4 de abril de 2024.
M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00798-01 (0959-2024) 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – “093Auto ordena_anuncia se_202300255ManuelAlvar” Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz Demandado: Jesús David Moscote Támara concejal de Concordia (Magdalena) Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co de instancia para denegar la incorporación de dichas pruebas, por el contrario, se limitó a señalar una supuesta falta de defensa técnica. 21.
Bajo las anteriores circunstancias, no podría esta instancia adentrarse en el análisis de la decisión adoptada por el a quo, como quiera que no existen argumentos claros y concretos por parte del recurrente que permita confrontar la providencia atacada y resolver la viabilidad de confirmar, revocar o modificar la decisión, imponiéndose en consecuencia el rechazo de plano del recurso de apelación planteado. 22.
Finalmente, si bien es cierto el demandado Jesús David Moscote Támara aportó escrito en el que pone de presente la existencia de una acción de tutela bajo el radicado 11001031500020240379100, de conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas13, se advierte que esa actuación constitucional, apunta a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, alegando la ausencia de defensa técnica dentro del proceso de nulidad electoral adelantado en su contra y no se refiere de manera concreta y puntual sobre la decisión que motivó la remisión del expediente a esta Sección. 23.
Conclusión: En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión de primera instancia calendada el 11 de junio de 2024, carece de carga argumentativa y en consecuencia, procederá su rechazo. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR carecer de carga argumentativa el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de junio de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00005