Micelio
11001031500020240504300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jairo Alberto Ramirez Giraldo·Demandado: Direccion Ejecutiva De La Rama Judicial

Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05043-00 Demandante: JAIRO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición y revisión de liquidación de sentencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2024, el señor Jairo Alberto Ramírez Giraldo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, así como para que se garantice el “deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.” La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta ante la solicitud que presentó el 18 de julio de 2024 con la 1 Mediante auto del 10 de octubre de 2024, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente.

Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual pidió la revisión de la liquidación y adición al pago de una sentencia, petición que adicionó y aclaró el 22 del mismo mes y año. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: Con base en lo anterior, les solicito muy respetuosamente REVISAR La Liquidación de La Sentencia que aparece en la Resolución citada, y en consecuencia, ADICIONAR la liquidación con los dineros FALTANTES, vale decir, por la suma de $122.414.095 y los intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en el fallo, sin ordenar en ningún momento que se descontara alguna suma.2 1.3.

Hechos Indicó que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada en el expediente 05001-23-31-000-2012-00400-00/013 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda5 y también se dispuso en el numeral segundo: “REVOCAR El párrafo final del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y lo pertinente del numeral tercero, que ordenaban reconocer además la prima especial de servicios, la cual no procede en este caso por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o sea, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia, para lo cual deberá proferir una 2 Transcrito con posibles errores. 3 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante de la referencia contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 En acatamiento del fallo de tutela del 4 de julio de 2019, proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación. 5 En la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia se ordenó: “PRIMERO: Declárase imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de las Resoluciones números 4168 de Abril 22 de 2009, 4214 del 30 de abril de 2009, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Resolución número 4226 del 20 de mayo de 2009, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Nacional.

TERCERO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial al reconocimiento y pago de la diferencia entre los valores liquidados por bonificación anual por compensación y por el 100% de la prima especial de servicio, con sus respectivas prestaciones sociales y económicas a que hubiere lugar del demandante JAIRO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO, fecha de inicio 01/01/2000 hasta su retiro 31/03/2008, y las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva.” Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.” Sostuvo que, mediante Resolución 7074 del 7 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidó lo ordenado en dicha sentencia, para lo cual resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer que la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ML. ($550.144.430), por los conceptos discriminados en el cuadro resumen y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, corresponden a la Reliquidación de la sentencia a favor del… doctor JAIRO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.284.380, por concepto de cumplimiento del fallo proferido por Que el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 17 de enero de 2017 y confirmado y aclarado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces, mediante sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2018, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 28 de septiembre de 2018, y modificada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces, mediante auto del 04 de febrero de 2020, así: … ARTÍCULO SEGUNDO - Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ML.

($42.287.778), por concepto retención en la fuente.

ARTÍCULO TERCERO - Reconocer personería jurídica al doctor GABRIEL ANGEL RAVE ARISTIZABAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 70.094.577 y con Tarjeta Profesional No. 25.892, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien actuó como apoderada del doctor JAIRO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO.

ARTÍCULO CUARTO – Descontar del artículo primero de la presente resolución y girar a favor del doctor GABRIEL ANGEL RAVE ARISTIZABAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.094.577, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ML. ($110.028.886), a la cuenta de ahorros, No. 60407078593, del banco Bancolombia, según la certificación adjunta al expediente.

ARTÍCULO QUINTO – Una vez realizada las deducciones y descuentos de los artículos anteriores de esta resolución girar a favor del doctor JAIRO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.284.380, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PESOS ML.

($397.827.766), a la cuenta de ahorros, No. 100-102903-19, del banco Bancolombia, según la certificación adjunta al expediente.

ARTÍCULO SEXTO - Los pagos inherentes a la presente resolución, serán atendidos con cargo al presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones de la Rama Judicial, para la actual vigencia fiscal, y afecta parcialmente en la suma QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ML.

($550.144.430), el CDP N° 5623 de 2023… Señaló que, el “18/07/2024 (sic)”6 solicitó la revisión de la liquidación y adición al pago de la mencionada orden judicial, escrito que dirigió al “Comité de Pagos Sentencia” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esta pidió: 1.-REF. DERECHO DE PETICIÓN, ART. 23 C.P. RESOLUCIÓN 7074 DE SEPTIEMBRE 7 DE 2023, A NOMBRE DE JAIRO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO CC. 8.284.380, Exp.

Admvo Rad. 9578. … 1.-ASUNTO: REVISIÓN Y ADICIÓN LIQUIDACIÓN DE LA SENTENCIA PORQUE SE HACE DESCUENTO IRREGULAR E ILEGAL POR $122.414.095, (POR BONIFICACIÓN DE GESTIÓN QUE NO CORRESPONDE A SENTENCIA LIQUIDADA). … Agregó que, el 22 de julio de 2024 remitió vía electrónica un memorial con la solicitud de “adición y aclaración de petición…anexo de sentencia de nulidad Decreto 4040/2004”.

Precisó que no ha recibido respuesta alguna. 1.4. Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas por la falta de respuesta ante la solicitud que presentó el 18 de julio de 2024 con la cual pidió la revisión de la liquidación y adición al pago de una sentencia, petición que adicionó y aclaró el 22 del mismo mes y año. Señaló que, solicitó la revisión de la “…liquidación de la sentencia que aparece en la resolución citada [Resolución No. 7074 de septiembre 7 de 2023] y en consecuencia, adicionar la liquidación con los dineros faltantes… por la suma de $122.414.095 y los intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en el fallo, sin ordenar en ningún momento que se descontara alguna suma”. 6 La petición tiene fecha de “Julio 22 de 2024”.

Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 29 de octubre de 2024, se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la directora Ejecutiva de Administración Judicial.

A su vez, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, así como a la Unidad de Asistencia Legal - División de Procesos y Grupo de Sentencias, Unidad de Presupuesto – Divisiones de Tesorería y Contabilidad.

Adicionalmente, se requirió el expediente 05001-23-31-000-2012-00400-00/01 y se reconoció personería al apoderado del demandante. 1.6. Informes 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad demanda a través de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se rechace por improcedente la demanda de tutela pues no supera los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, porque esta gira en torno a un asunto eminentemente económico, personal y concreto, y el actor cuenta con otros mecanismos idóneos para debatir la liquidación de la providencia que ordenó la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, razón por la cual la presente acción constitucional no puede desplazar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios.

Precisó que, existen otros mecanismos para debatir la liquidación y pago de las providencias judiciales en el marco de un proceso ejecutivo o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales constituyen los mecanismos idóneos y eficaces para ejecutar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual ordenó liquidar la bonificación por compensación del mencionado decreto.

Adujo que, además se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que dio respuesta a la solicitud del actor mediante oficio DEAJALO24-15592 de 5 de noviembre de 2024, suscrito por el director del grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ y adjuntó el comprobante del envío. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, a través del magistrado Javier Camargo Arteaga 1.6.2.1.

Esta Corporación solicitó su desvinculación e informó que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, en fecha 24 de enero de Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 profirió sentencia en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia mediante sentencia del 4 de febrero de 2020.

Sostuvo que, no puede emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto, esto es, respecto de la decisión tomada en primera instancia por el tribunal y, menos realizar un juicio de legalidad respecto de la liquidación de sentencia efectuada mediante la Resolución 7074 del 7 de septiembre de 2023 por parte de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por cuanto como se indicó, no actuó como ponente en la decisión cuestionada. 1.6.2.2.

La Secretaría de dicho tribunal el 18 de noviembre de 2024 remitió correo electrónico con el cual señaló que se realizó la notificación solicitada a los doctores Juan Esteban Palacio Palacio, Lucy Mejía Heredia y Bernardita Pérez Restrepo (sala de conjueces de dicho tribunal que profirió la sentencia de primera instancia), en calidad de terceros con interés en la acción de tutela de la referencia. Para lo cual, adjuntó la constancia de notificación y el acuse de recibido correspondiente.

A su vez, remitió copia digital del expediente ordinario que se requirió en el auto admisorio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19917 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, a través del magistrado Javier Camargo Arteaga solicitó su desvinculación pues considera que fue la Sala de Conjueces la decisión el asunto ordinario en primera instancia y tampoco puede emitir algún pronunciamiento acerca de la legalidad de la Resolución 7074 del 7 de septiembre de 2023 de la dirección cuestionada.

Al respecto, se negará tal petición puesto que la vinculación del tribunal en mención se efectuó como tercero con interés en el resultado del proceso. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, así como para que se garantice el “deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011” por la falta de respuesta a su solicitud del 18 de julio de 2024, adicionada y aclarada el 22 del mismo mes y año. Adicionalmente, se determinará si la acción de tutela procede para ordenar la revisión de la “…liquidación de la sentencia que aparece en la resolución citada [Resolución No. 7074 de septiembre 7 de 2023] y en consecuencia, adicionar la liquidación con los dineros faltantes… por la suma de $122.414.095 y los intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en el fallo, sin ordenar en ningún momento que se descontara alguna suma”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición y, (iii) el caso concreto. 2.4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19919, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada10.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo11.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 200012 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta 10 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 11 Sentencia T – 1075 de 2003. 12 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa13 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo14. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. 2.6.

Caso concreto La parte accionante presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque consideró que dicha entidad le vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, así como para que se garantice el “deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011” por la falta de respuesta a su solicitud del 18 de julio de 2024, adicionada y aclarada el 22 del mismo mes y año. Además, pretende que, a través de la acción de tutela se ordene la revisión de la “…liquidación de la sentencia que aparece en la resolución citada [Resolución No. 7074 de septiembre 7 de 2023] y en consecuencia, adicionar la liquidación con los dineros faltantes… por la suma de $122.414.095 y los 13 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 14 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en el fallo, sin ordenar en ningún momento que se descontara alguna suma”.

Por su parte, la dirección ejecutiva demandada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de revisión de liquidación de la sentencia pues el asunto no es relevante constitucionalmente ya que se trata de un asunto económico, personal y concreto, y el actor cuenta con otros mecanismos idóneos para debatir la liquidación, como lo son el proceso ejecutivo y el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado pues dio respuesta a la petición del accionante y aportó la constancia de su notificación. Para resolver, se considera necesario analizar el asunto a partir de los siguientes puntos: i) el derecho de petición y ii) la solicitud de revisión de la liquidación de la sentencia. Lo anterior, por cuanto si bien en el escrito de tutela se encuentra que, el accionante reprochó la falta de respuesta frente a su petición, en el acápite de las pretensiones solo hizo referencia a la revisión de la liquidación de la sentencia dictada en el proceso ordinario; por lo que, escindió la demanda constitucional en los dos asuntos antes relacionados.

Adicionalmente, se encuentra que, al iniciar su escrito de demanda, el accionante señaló: … interpongo ACCIÓN DE TUTELA contra la LIQUIDACIÓN de las SENTENCIAS, mediante Resolución No. 7074 de septiembre 7 de 2023, a nombre de JAIRO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO CC. 8.284.380, efectuada por la -DIRECCIÓN EJECUTIVA RAMA JUDICIAL, representada por la Dra. Naslly Raquel Ramos Camacho o por quien haga sus veces, Grupo de Sentencias, para que, guardando el respeto al derecho tutelado, se les sirva ordenar la ADICIÓN y PAGO a la LIQUIDACIÓN DE LA SENTENCIA, porque se hace descuento irregular e ilegal por valor de $122.414.095, de Bonificación de Gestión que no corresponde a sentencia liquidada y pagada, adecuando la liquidación… 2.6.1.

Reproches por presunta vulneración del derecho de petición: La parte demandante pretende que se garanticen sus derechos fundamentales por la falta de respuesta respecto de la solicitud del 18 de julio de 2024, adicionada y aclarada el 22 del mismo mes y año, que presentó ante la dirección ejecutiva acusada, así: ADICIÓN Y ACLARACIÓN DERECHO DE PETICIÓN REVISIÓN LIQUIDACIONES JAIRO RAMIREZ Y YAMILA AHUAD GABRIEL ANGEL RAVE ARISTIZABAL <gabrielravea@hotmail.com> Mar 23/07/2024 10:04 AM Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para: Cco: Mesa De Entrada Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial <medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Ana Marcela Ruth Del Con Lesmes Rodriguez <mlesmesr@deaj.ramajudicial.gov.co>; Martha Esperanza Carrillo Sierra - Bogota <mcarrils@deaj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (7 MB) MEMODIRRAMALIQUIDACION JAIRO RAMIREZ 2024 RES 7074 - YAMILA HAUDAD.pdf; Sentencia seccion segunda expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01_compressed.pdf;

SALUDOS CORDIALES ATTE ALLEGO MEMORIAL ADICIÓN Y ACLARACIÓN DERECHO DE PETICIÓN Y ANEXO DE SENTENCIA NULIDAD DECRETO 4040/2004. Agustin Rave Perez <raveperez@hotmail.com> A través de esta petición, el actor formuló varias preguntas relacionadas con la liquidación de la sentencia dictada en dicho proceso ordinario, pues a su juicio se encuentra un descuento indebido por parte de la administración, reproches que fueron atendidos durante el trámite de esta acción de tutela por la dirección ejecutiva demandada mediante oficio DEAJALO24-15592 del 5 de noviembre de 2024, de la siguiente manera: Doctor JAIRO RAMÍREZ GIRALDO Correo electrónico: gabrielravea@hotmail.com Asunto: Respuesta a derecho de petición de 23 de Julio de 2024, con registro documental EXTDEAJ24-28657. … Se aclara que los anteriores valores fueron recibidos por el señor JAIRO ALBERTO RAMIREZ el 29 de febrero de 2005, según certificación emitida por la seccional de Antioquia, y que en la reliquidación del 80% del 2001 al 2004 realizada por la DEAJ al expedir la Resolución Nro. 7074 del 2023, se tuvieron en cuenta para no realizar dobles pagos.

Con lo dicho anteriormente se entra a brindarle una repuesta, a sus preguntas de forma individual así; “PRIMERO: REITERO la SOLICITUD en el sentido que se hace un DESCUENTO IRREGULAR E ILEGAL, por la suma de $122.414.095 y $116.169.528, atendiendo una BONIFICACIÓN POR GESTIÓN QUE NO CORRESPONDE A SENTENCIA LIQUIDADA, porque extralimita el término o lapso que se ordenó en la sentencia, haciendo relación al año 2005, cuando la orden de pago del fallo ejecutoriado va desde el año Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2001 al año 2004, y porque según certificación de Devengados, se hace mención a una BONIFICACIÓN POR GESTIÓN que no corresponde a la detallada en la demanda ni en la sentencia, que es la de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, prestaciones que se OPONEN, CONTRADICEN y DESVIRTÚAN, por su misma NATURALEZA JURÍDICA y CONCEPCIÓN, y no se ordenó allí”.

PRIMERO: El descuento que figura dentro de la Resolución Nro. 7074 de 2023 por valor de $122.414.095, corresponde al ajuste realizado al beneficiario para alcanzar el 70% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte, como estaba indicado en el Decreto 610 de 1998, por el periodo ordenado en la sentencia, que era desde el 1° de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2004, ya que para esa fecha por nomina, el señor Ramírez devengaba únicamente el 60% de dichos ingresos.

Se aclara que no se extralimita los periodos ordenados en la sentencia, sino que hacen referencia a la fecha en la que se le realizó el ajuste al 70%, que para esa época en nómina se le denominada “Bonificación por Gestión” y que según la certificación de la seccional los recibió en febrero del 2005. “SEGUNDO: También ACLARO e INFORMO que el descuento que se hace en un año POSTERIOR (2005), de la BONIFICACIÓN por GESTIÓN pagada en el 2005 según (CERTIFICACIÓN SALARIOS KACTUS), NO CORRESPONDE a los PERIODOS ORDENADOS manera rotunda, expresa y clara en las sentencias, que van desde el año 2001 al año 2004.

Dicho pago se hizo como consecuencia de un CONTRATO de TRANSACCIÓN que hizo el doctor PABLO CÁCERES como apoderado de algunos Magistrados que demandaron en Acción de Nulidad el Decreto 4040 del 03/09/2004, que era precisamente el Decreto que regulaba la “Bonificación por Gestión Judicial” que ordenaba pagar el 70% de lo que devengaban los Magistrados de Altas Cortes, y que fuera declarado NULO posteriormente, para dejar vigente el Decreto anterior, es decir, el Decreto 610 de 1998, que ordenaba pagar el 80% (Anexo Fallo completo), lo que constituyó la base para presentar las demandas que concluyeron en las sentencias que hoy liquida y paga la rama Judicial y que nos ocupa en este momento” “TERCERO: Con el DESISTIMIENTO de la demanda como obligación de la Transacción, La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, pagó unos dineros a los magistrados correspondientes a esa BONIFICACIÓN por GESTIÓN JUDICIAL, descuentos irregulares que hoy se hace en las cuentas de cobro que presenté, en los expedientes radicados arriba, por valor de $122.414.095 y $116.169.528, porque no corresponden a la Bonificación por Compensación que se demandó y reconoció judicialmente, estos descuentos corresponden a la Bonificación del 70%, por eso es ilegal y precisamente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia de Diciembre 14 de 2011, Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, No solo DECLARÓ La NULIDAD del Decreto 4040 de 2004”.

SEGUNDO Y TERCERO: Conforme a la respuesta anterior, es totalmente cierto lo que indica sobre la demanda de nulidad del Decreto 4040 de 2004, por cuanto con dicha demanda se les reconoció a los Magistrados, el pago del 70% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte, y es precisamente el descuento que se indicó en la Resolución 7074 de 2023 cuadro “CONSOLIDACIÓN CAPITAL BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DECRETO 610/98 - PRIMA ESPECIAL ART 15 LEY 4/92”.

Por consiguiente, como la DEAJ entra a reconocer el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte, que es el total ordenado a pagar según Decreto 610 de 1998, se procede a realizar el respectivo descuento de ese valor del 70%, dado que se reajusta en su integridad 80%. “CUARTO: Por lo tanto, cualquier suma que se haya pagado durante la vigencia del Decreto 4040 de 2002, corresponde única y exclusivamente al 70% devengado antes del año 2001, no se puede reclamar y/ descontar porque en el certificado de devengados No se incluye ni periodo ni reclamación, se refiere a otra demanda y no se puede cruzar, y no con posterioridad, porque allí empezó la vigencia del 80% del decreto 610 de 1998, por lo tanto el descuento que se hace a mis poderdantes es ilegal y no lo ha ordenado autoridad judicial alguna, menos en las sentencias que se allegaron con las cuentas de cobro, porque ha habido casos en donde sí se ordena tal evento”.

“QUINTO: El descuento es ATEMPORAL, NO está INCLUÍDO, queda por fuera, por lo que se deberá pagar desde enero del año 2001 y hasta el año de 2004, de manera COMPLETA”. CUARTO Y QUINTO: Si bien es cierto, el Decreto 610 de 1998 reconoce el ajuste del 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte, a usted en su calidad de Magistrado para la época de los hechos, en el 2005 le fue cancelada la suma de dinero por total de $122.414.096, ajustando el 70%, y que la DEAJ debía tenerlos en cuenta al momento de realizar la liquidación ordenada por la sentencia. “SEXTO: Por lo anterior, es que les reitero mi solicitud muy respetuosa de REVISAR las SENTENCIAS que aparece en el expediente Administrativo, y en consecuencia, ADICIONAR las liquidaciones con los dineros faltantes, vale decir, por la suma de $116.169.528 y $122.414.095 y los intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en los fallos, sin ordenar en ningún momento que se descontara alguna suma, solo la de seguridad social, como si ha ocurrido en otros casos, evitando de esta manera que se deba acudir a otra acción judicial”.

SEXTO: No es viable la solicitud presentada por las razones expuestas anteriormente. Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se le aclara al peticionario que, la presente respuesta no constituye un acto administrativo, tampoco modifica lo decidido por la DEAJ en el acto administrativo de ejecución contenido en la Resolución Nro. 7074 del 7 de septiembre de 2023.

Adicionalmente, también se encuentra la constancia del envío de dicha contestación al actor, así: RESPUESTA A LA PETICIÓN DE FECHA 23 DE JULIO DE 2024 Desde Grupo De Sentencias - Nivel Central <gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 5/11/2024 10:28 AM Para gabrielravea@hotmail.com <gabrielravea@hotmail.com> CC jairofce@yahoo.com <jairofce@yahoo.com>; tiago-rg1@hotmail.com <tiago-rg1@hotmail.com> 1 archivos adjuntos (215 KB) OFICIO DEAJALO24-15592.pdf;

Cordial saludo. El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, de manera atenta remite el oficio DEAJALO24-15592 de 5 de noviembre de 2024, el cual contiene la respuesta de fondo y concreta a la petición de 23 de julio de 2024. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento por parte de la dirección ejecutiva en mención, lo cual ya aconteció. En lo particular, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.

De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la violación del derecho constitucional amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la transgresión de dichas garantías superiores.

Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente.

Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta violación que la parte actora le atribuyó a la entidad demandada, puesto que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidida la falta de respuesta cuestionada a través de esta vía constitucional. 2.6.2. Demanda para la revisión de la liquidación de la sentencia La parte demandante solicitó la garantía del “deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011” y tanto al iniciar su escrito de tutela como en las pretensiones pidió que se ordenara a la dirección ejecutiva demandada que revisara la liquidación de la sentencia que aparece en la Resolución 7074 del 7 de septiembre de 2023.

Como consecuencia, el demandante pretende que se le ordene a la demandada que adicione la liquidación con los dineros faltantes, vale decir, por la suma de $122.414.095 y los intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en el fallo, en el que no precisó en ningún momento que se descontara alguna suma. Al respecto, la entidad acusada se opuso a tal pretensión al considerar que, no se superan los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, porque la demanda de tutela gira entorno a un asunto eminentemente económico, personal y concreto, y el actor cuenta con otros mecanismos idóneos como lo son el proceso ejecutivo y el de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la liquidación de la providencia que ordenó la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.

De manera previa, debe precisarse que, con la Resolución 7074 del 7 de septiembre de 2023, la dirección ejecutiva demandada, reliquidó la sentencia dictada en favor de demandante en el proceso ordinario 05001-23-31-000-2012- 00400-00/01. En esta se dispuso en su artículo noveno lo siguiente: Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO NOVENO - La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución (Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011).

Por tanto, se trata de un acto de ejecución y no de un acto administrativo definitivo, lo cual excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo; por lo que, no sería demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido -en desconocimiento de la orden judicial objeto de cumplimiento- o que establezca puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas.

En el marco de las liquidaciones de sentencias judiciales, la acción de tutela se torna improcedente puesto que, si lo pretendido es que se condene en sumas de dinero susceptibles de debate debe acudirse al proceso ordinario en mención, es decir, cuando se trata de debates de orden sustancial y legal en torno a la obligación o de la legalidad del acto de la liquidación que da cumplimiento a las sentencias.

Por otro lado, si se cuestiona la liquidación hecha por la demandada dentro de los límites de la condena se encuentra el proceso ejecutivo, el cual no tiene por objeto resolver cuestiones, sino realizar actos jurídicos pues no se discuten derechos, ni se reconocen obligaciones, ya que se trata del cumplimiento forzado de una acreencia impagada.

Esto, porque la finalidad de la ejecución es verificar si la condena impuesta mediante la sentencia fue cumplida de manera estricta, sin tener que acudir a razonamientos o análisis de hechos para complementar o adicionar las sentencias que sirven de título ejecutivo. Adicionalmente, debe indicarse que el cumplimiento de un fallo proferido en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que respecta a las obligaciones de dar, como es el pago de una suma de dinero, puede ser reclamado en un proceso ejecutivo, en atención a lo contemplado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 162 ibidem y los artículos 306 y 307 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes en litigio. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado15.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger instantánea y objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace16. Es decir, la eficacia se refiere es a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad es a la protección adecuada en el tiempo.

Por lo que, la parte accionante puede acudir a las vías judiciales del caso para exponer directamente sus cuestionamientos sobre la revisión de la liquidación de la sentencia que pretende se ordene a través de esta demanda constitucional. Por consiguiente, frente a este asunto la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios judiciales de defensa y por tanto, no cumple el presupuesto de la subsidiariedad; por lo que, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del accionante Jairo Alberto Ramírez Giraldo.

TERCERO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela frente a la pretensión de revisión de la liquidación de la sentencia dictada en favor del actor en el proceso 05001-23-31-000-2012-00400-00/01, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 15 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 16 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003. Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx