Micelio
25000232500020120139601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-08-29

Radicación interna: 3427-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aida Lega Aljure·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Reliquidación pensión, régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985.

Servidores planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Aida Lega Aljure presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 42246 del 17 de septiembre de 2008; ii) 27021 del 26 de junio de 2009; iii) 5990 del 22 de octubre de 2009; iv) 5134 del 24 de febrero de 2010; v) 4402 del 4 de noviembre de 2010; y vi) 32717 del 15 de septiembre de 2011, por las cuales se reconoció una pensión de jubilación por aportes, se resolvieron los recursos interpuestos en su contra y se dispuso sobre la reliquidación reclamada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada que i) reliquidara la pensión de jubilación a partir de un nuevo cálculo del ingreso base de liquidación, en el que se tuviera en 1 En lo sucesivo Colpensiones. 2 En adelante CCA. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure cuenta lo realmente devengado en moneda extranjera (dólares y marcos alemanes) en los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1985 y el 30 de noviembre de 1991 y del 15 de septiembre de 1997 al 26 de enero de 1999, durante los cuales desempeñó cargos en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) pagara las diferencias que resulten entre la reliquidación y lo efectivamente recibido por las mesadas reconocidas, desde el 28 de octubre de 2007, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; iii) dedujeran las sumas que le correspondería asumir en la proporción que ordena la ley por concepto de cotizaciones; iv) condenara al pago de intereses corrientes a la tasa máxima que certificara el Banco de la República durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y v) condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Aida Lega Aljure se desempeñó como cónsul de primera clase en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, del 1° de enero de 1985 al 30 de noviembre de 1991 y como consejera en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Suecia, del 15 de septiembre de 1997 al 26 de enero de 1999.

Durante dichos períodos recibió su remuneración en dólares y marcos alemanes, en consideración al país de residencia. - El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 042246 del 17 de septiembre de 2008, le reconoció una pensión por aportes, efectiva desde el 28 de octubre de 2007, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, con base en la asignación salarial establecida para su equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. - A través de los actos demandados, la entidad negó la reliquidación de la pensión con base en el salario realmente devengado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Código Contencioso Administrativo; 1, 4, 10 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto 692 de 1994 En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: - Durante su vida laboral, Aida Lega Aljure acumuló más de 20 años de cotizaciones, 3 Folios 139 a 207.

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure estuvo vinculada a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que percibió una remuneración en dólares y en marcos alemanes, en atención a las necesidades puntuales propias del servicio en el país de residencia. - Si bien la entidad la reconoció como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto de la pensión de jubilación por aportes por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia C-173 de 2004, según la cual se debió considerar la remuneración que realmente recibió en moneda extranjera, en los lapsos en los que laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.2.

Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda en forma extemporánea4. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 28 de marzo de 2017, ordenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones que i) reliquidara la pensión de jubilación por aportes reconocida a la demandante «teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el salario real que devengó en marcos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicios (comprendido entre el 27 de enero de 1998 y el 26 de enero de 1999), es decir, asignación básica y prima de navidad, esta última en forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del 27 de octubre de 2007, los cuales está demostrado se pagaban por la administración»; e ii) indexara la primera mesada y actualizara las sumas que se debían pagar en cumplimiento de las anteriores condenas, en atención a que la actora se retiró del servicio antes de alcanzar el estatus pensional.

Para tal efecto, señaló lo siguiente5: - La posición jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, ha sido seguida de manera pacífica por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, la liquidación pensional debe considerar la efectiva remuneración en moneda extranjera, toda vez que la prestación debe reflejar el ingreso real e inmediato del empleado, y no una simple equivalencia respecto de un empleo interno que no se acompasaba a su relación laboral.

Aunado a lo anterior, se demostró que «la vinculación de la demandante durante su vida laboral fue permanente, no existió una vinculación precaria, además, no existió ningún aumento de salario desproporcionado en su último año de servicio, y que todos los factores que deben ser liquidados señalan fielmente su historia laboral». 4 Toda vez que se fijó en lista en los términos del numeral 5 del artículo 207 del CCA, el 10 de abril de 2013 (folio 256 vuelto) y el escrito de la contestación de la demanda se radicó el 30 de abril de 2013 (folio 259). 5 Folios 438 a 454.

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure - En tal sentido, y comoquiera que Aida Lega Aljure acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse la prestación no solo con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, sino con aquellos «que se encuentren certificados y que se hayan reconocido como factor salarial, entendiéndose por salario todo lo que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios»; para lo cual, Colpensiones «está obligada a descontar los aportes que según la ley conforman el salario del trabajador, pero que si por algún motivo no se hace tal descuento, esto no da lugar a que se niegue la inclusión de determinado factor para la liquidación ordenada». - Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo indica el artículo 9 del Decreto 2078 de 2004, la prima de costo de vida y el subsidio por dependientes no constituyen factor salarial y por lo tanto no deben ser incluidos en la reliquidación pensional.

Entonces, los factores con los cuales se debe efectuar tal reliquidación son aquellos devengados y certificados entre el 27 de enero de 1998 y el 26 de enero de 1999, pero actualizados e indexados al 28 de octubre de 2007, fecha en que adquirió el estatus de pensionada. - No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, toda vez que entre el reconocimiento (acto que fue notificado el 11 de noviembre de 2008) y la solicitud de reliquidación (presentada el 15 de junio de 20116) no transcurrieron más de 3 años, «así como tampoco entre la solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969». 1.4.

El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación7 y expuso que la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente dejó a salvo los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de los regímenes anteriores, por lo tanto, el IBL a aplicar es el previsto en la aludida Ley 100, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.

Trámite en segunda instancia 1.5.1. Alegatos 1.5.1.1. Aida Lega Aljure reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia apelada8. 6 Tal y como lo entendió el a quo, pues señaló que si bien no reposa documento que dé cuenta de la solicitud de reliquidación, el acto que la resolvió se expidió el 15 de septiembre de 2011 (Resolución 032717) y se notificó el 21 de octubre de 2011, «razón por la cual la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del CCA, entenderá que la petición fue elevada el 15 de junio de 2011». 7 Folios 458 a 466. 8 Folios 511 a 515.

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure 1.5.1.2. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación9. 1.5.2. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 14 de febrero de 202010. 1.5.3.

La providencia que avocó conocimiento con fines de unificación Mediante auto del 6 de mayo de 2021, esta corporación evidenció la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal que prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para el efecto, se consideró necesario revisar la tesis que de manera pacífica se ha venido aplicando por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a los conflictos de reliquidación de pensiones del personal del servicio diplomático y, con base en ello, definir una posición en el siguiente sentido11: «(i) reiterar lo que ya se ha dicho en cuanto a la integración del ingreso base de liquidación de las mencionadas pensiones, en el sentido de tener en cuenta lo efectivamente devengado en moneda extranjera y no el equivalente en la planta interna; o, (ii) modificarla y, acompasarla al principio de sostenibilidad fiscal y liquidación pensional con lo efectivamente cotizado, considerando los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad aquí señaladas, principalmente porque la cotización obedece a un mandato del legislador que inmiscuye las obligaciones del empleador respecto del ente previsional, en los estrictos términos descritos en la norma4, en donde el carácter imperativo también se deriva de las modificaciones que incorpora la Corte Constitucional cuando declara la inexequibilidad parcial del texto legal.» Sin embargo, el 13 de julio de 202312, esta Sección dejó sin efectos la providencia anterior.

Esto en consideración a que el disenso planteado por Colpensiones en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia se circunscribía a cuestionar el período y los factores que se ordenaron incluir para el cálculo de la prestación; de manera que no se expuso argumento alguno en relación con tener en cuenta lo efectivamente devengado en moneda extranjera o el equivalente en la planta interna.

Así las cosas, y en atención a lo dispuesto por el artículo 328 del CGP, el tema que se había propuesto someter a estudio de la Sección Segunda escaparía al ámbito del pronunciamiento del juez de segunda instancia, puesto que no es objeto de controversia en la apelación y esta, a su vez, es la que delimitaría su competencia. 9 Folios 497 a 506. 10 Folio 517. 11 Folios 518 a 525 e índice 28 del aplicativo Samai. 12 Índice 42 del aplicativo Samai.

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure En tal sentido, concluyó que emitir un pronunciamiento de unificación implicaría definir una regla que no sería aplicable para resolver el caso concreto, por lo que el carácter vinculante del precedente quedaría en duda, ante la posibilidad de que se constituya en un obiter dictum, por lo que era imposible mantener la decisión de avocar el asunto con fines de unificación, pues se incumpliría con la finalidad esencial de esta figura, que consiste en la posibilidad de que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, emita sentencias que contengan reglas y subreglas con vocación de universalidad, que puedan aplicarse a casos con supuestos fácticos y jurídicos análogos a los que fueron analizados en el asunto seleccionado inicialmente para emitir sentencia unificadora. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Aida Lega Aljure tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios? 2.2. Marco normativo 2.2.1. Base de cotización y de liquidación para efectos pensionales de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores El presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales b), c) y e) del artículo 43 de la Ley 11 de 1991, expidió el Decreto 10 de 199213, por medio del cual reguló el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular, y en su artículo 79 derogó las disposiciones que hasta ese momento orientaban la materia.

El artículo 57 del referido decreto, estableció la forma en la que debían ser liquidadas y pagadas las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, en los siguientes términos: «Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.» Ahora bien, en 1999 el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 de 199814, profirió el Decreto Ley 1181, mediante el cual reemplazó el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de Carrera 13 Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. 14 Artículo 120, numeral 5, de la Ley 489 de 1998.

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure Diplomática y Consular contenido en el mencionado Decreto 10. Sin embargo, dicha norma fue declarada inexequible en sentencia C-920 de 199915. Con ocasión de la pérdida de vigencia de la anterior norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 274 de 2000, disposición que contiene las normas que actualmente regulan el servicio exterior de la república de Colombia y la carrera diplomática y consular, el cual, en su artículo 66, reprodujo el contenido del artículo 57 del Decreto 10 de 1992: «Artículo 66.

Liquidación de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.» Sin embargo, la Corte Constitucional16 al adelantar estudio de constitucionalidad del Decreto 274 de 2000, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del citado decreto, por cuanto concluyó que el gobierno nacional había excedido las facultades otorgadas por el Congreso de la República al regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboraban en el servicio exterior.

Adicionalmente, el legislador profirió la Ley 797 de 2003, por medio de la cual «se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que en parágrafo 1° del artículo 7, reprodujo el contenido de las disposiciones antes transcritas: «Parágrafo 1°.

Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.» Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2004 declaró inexequible los apartes subrayados, al considerar lo siguiente: «Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones.

Así, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior.

Tal es el resultado del 15 La Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Ley 1181 de 1999, toda vez que, mediante providencia C-702 del mismo año, declaró inexequible la norma que autorizó al presidente de la República para regular esa materia. 16 En sentencia C-292 de 2001. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y específicamente al punto de las equivalencias salariales. […] De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio.

Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.

Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). […] De otro lado, es imperativo tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18).

Tal criterio recoge principios constitucionales tales como la proporcionalidad entre el trabajo desempeñado y la remuneración al mismo. En este sentido, la citada Sentencia T-1016 de 2000 anotó que, conforme con la Constitución, el legislador está plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensión y el monto de la misma, pero no para “excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional”.» [Resalta la Sala] Adicionalmente, en sentencia C-535 de 2005 el tribunal constitucional, después de concluir que, pese a la derogatoria expresa del Decreto 10 de 199217, el artículo 57 de dicha normatividad seguía surtiendo efectos jurídicos, lo declaró inexequible.

En dicha providencia concluyó: «No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos.

Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada.» [Resalta la Sala] 17 Fue derogado por los artículos 95 del Decreto 1181 de 1999 y 96 del Decreto 274 de 2000.

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure De otra parte, frente a los efectos en el tiempo de las decisiones que dejaron sin efectos jurídicos aquellas normas que disponían que la liquidación y pago de las prestaciones de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaban sus servicios en el exterior se hiciera con base en las asignaciones de un cargo equivalente de la planta interna, es importante precisar que en sentencia T- 098 de 2006, la Corte Constitucional le otorgó efectos inter comunis.

En la providencia referida en el párrafo anterior, el tribunal constitucional, le amparó los derechos fundamentales a un ex servidor, a quien le había sido negada la reliquidación pensional, con el argumento de que la decisión contenida en las sentencias C-292 de 2001 y C-173 de 2004, tienen efectos hacia futuro, por lo que en el numeral tercero de la parte resolutiva señaló de manera expresa: «Tercero: Teniendo en cuenta la existencia de una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.» [Resalta la Sala] Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo y la línea jurisprudencial expuesta, se advierte que tanto el ingreso base de cotización como el ingreso base de liquidación para efectos del reconocimiento pensional de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tendrá como base el salario efectivamente devengado. 2.2.2.

En torno al ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201818, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 18 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)» Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio19 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.2.3.

El régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», por la cual se permitía que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro. Lo anterior, respondió a la dificultad que imponían las normas que se habían expedido con antelación y que regulaban en 19 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)».

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que señaló lo siguiente: «Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199720. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 201421, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios 20 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 21 Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional». Así las cosas, comoquiera que la norma había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios.

El criterio de la corporación era congruente con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. No obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201822, expuesta en líneas anteriores, a partir de la cual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad de los factores de salario y concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este.

Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación23, es decir que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. 2.3.

Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Aida Lega Aljure nació el 28 de octubre de 195224 y prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las plantas interna y externa desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 24 de febrero de 1994 y desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 26 de enero de 1999.

Ocupó los cargos de cónsul de primera clase, grado ocupacional 3EX, en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam (Países Bajos) y consejero grado ocupacional 4EX, en la embajada de Colombia ante el gobierno de Suecia. Como servidor de la planta externa del aludido Ministerio 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018 radicado 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 23 Consejo de Estado.

Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 24 Según consta en la copia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento. Folios 3 y 4 del cuaderno anexo. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure percibió su salario en dólares y marcos alemanes. Además, devengó los siguientes factores25: Año Planta Moneda Factores 1985 Externa Dólares asignación básica prima de navidad 1986 1987 1988 1989 1990 1991 Interna Peso colombiano asignación básica prima de vacaciones prima de servicios bonificación por servicios prima de navidad 1992 1993 1994 1997 Externa Marco alemán asignación básica prima de navidad prima de costo de vida 1998 1999 - La coordinadora de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó Aida Lega Aljure prestó sus servicios en esa entidad y que desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 24 de febrero de 1994 se efectuaron descuentos para el sistema general de seguridad social en pensiones con destino a Cajanal, y que lo propio se hizo al Instituto de Seguro Social desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 26 de enero de 1999.

Además, señaló lo siguiente26: «[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa de liquidaban y pagaban tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 “Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que el artículo 1 del Decreto 314 de 1994, disponía “Límite de la Base de Cotización obligatoria. Limítase a 20 salarios mínimos legales mensuales la base de cotización al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993”. Decretos 3152 de 1990, 2373 de 1996, 2767 de 1997 y 2354 de 1998, por los cuales se liquida el presupuesto general de la nación para cada una de las vigencias, los aportes para Seguridad Social de los funcionarios de la planta externa del Ministerio se realizarán tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna». - A través de la Resolución 042246 del 17 de septiembre de 2008, el gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social le reconoció una pensión de jubilación por aportes a Aida Lega Aljure a partir del 28 25 Tal y como lo certificó la coordinadora de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Folios 27 a 33. 26 Folios 27 a 33. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure de octubre de 2007 en cuantía de $ 1.324.004. En la liquidación se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 199427, esto es «la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización».

Esta decisión se notificó el 11 de noviembre de 200828. - El 26 de junio de 2009, a través de la Resolución 27021, se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto anterior, con fundamento en que «el tiempo de servicio al sector público y el cotizado al ISS, permite cumplir 20 años, 07 meses y 19 días, con los cuales no adquiría el derecho a su pensión de jubilación, no obstante el Seguro Social reconoció la prestación son que tuviera el derecho»29. - Mediante la Resolución 005990 del 22 de octubre de 2009, el gerente de la Seccional Cundinamarca se pronunció sobre el recurso de queja presentado por la demandante y ordenó resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la Resolución 042246 del 17 de septiembre de 200830. - El 24 de febrero de 2010, el Seguro Social expidió la Resolución 005134 por la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 042246 del 17 de septiembre de 2008, con fundamento en que la prestación se reconoció con lo cotizado por el empleador y que fue discriminado en la historia laboral31. - El gerente encargado de la Seccional Cundinamarca emitió la Resolución 04402 del 4 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó el acto recurrido con similares argumentos a los expuestos en la decisión anterior32.

Esta decisión fue notificada el 24 de enero de 201133. - A través de la Resolución 032717 del 15 de septiembre de 2011, el Seguro Social negó la solicitud de reliquidación de la pensión, pues para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el ingreso base con el cual la entidad empleadora realizó los aportes al Sistema General de Pensiones a través del sistema de autoliquidación de aportes, conforme los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 199434.

Esta decisión fue notificada el 21 de octubre de 201135. 2.4. Análisis del régimen pensional aplicable en el caso concreto 27 Folios 4 a 6. 28 Folio 7. 29 Folios 8 a 11. 30 Folios 12 a 15. 31 Folios 16 a 19. 32 Folios 20 y 21. 33 Folio 22 34 Folios 23 a 25. 35 Folio 26 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure La Sala encuentra necesario señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que era viable que la pensión se liquidara con el equivalente al 75% del salario efectivamente devengado en la planta externa; sin embargo, dispuso que en la liquidación se tuvieran en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Al respecto, Colpensiones expuso en el recurso de apelación, que la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente había dejado a salvo los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de los regímenes anteriores, por lo tanto, el IBL a aplicar era el previsto en la aludida Ley 100. Lo anterior permite concluir que las condiciones en que se reconoció el derecho en relación con la inclusión del salario efectivamente devengado en la planta externa, teniendo en cuenta para ello la tasa de cambio que regía para la época, no fue puesto a consideración en esta instancia, razón por la cual esta Subsección no encuentra mérito para realizar estudios adicionales a los que se abordarán a continuación, esto es, los relativos al periodo y los factores salariales que deben verificarse en la liquidación de la prestación. Ello, toda vez que el marco de la competencia del juez en segunda instancia está delimitado por los argumentos de la apelación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso.

Una vez analizado el material probatorio, la Sala encuentra que i) la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 28 de octubre de 1952, de suerte que para el 1° de abril de 199436 tenía 41 años, 5 meses y 4 días de edad; ii) acreditó 20 años, 11 meses y 4 días de servicios, en tanto estuvo vinculada por ese periodo con el Ministerio de Relaciones Exteriores; y iii) alcanzó la edad requerida para pensionarse, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el 28 de octubre de 2007, fecha en la cual cumplió 55 años de edad.

De manera que consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, contrario a lo señalado por el a quo, los parámetros a observar para liquidar la pensión están contenidos en las reglas de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 201837 a la que se hizo alusión en líneas anteriores, esto es i) los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones; y ii) el periodo a tener en cuenta es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, a partir de aquella decisión, esta corporación se inclinó por la taxatividad de los factores, los cuales se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994 que 36 Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel nacional. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones».

Estos son: «Artículo 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados» En consecuencia, conforme con lo demostrado en el proceso, la prestación reconocida a Aida Lega Aljure debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios, puesto que las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de costo de vida, no constituyen factor salarial.

Valga reiterar que la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, pues en aquella oportunidad se dispuso que esa decisión se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Así las cosas, la prestación que por virtud de esta decisión se reliquida, deberá tener en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, anteriores a la fecha de retiro, y los factores salariales corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Además, la prestación estará sujeta al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Las anteriores razones imponen modificar la sentencia de primera instancia. 2.5. Costas Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.38 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Aida Lega Aljure no tiene derecho a que su pensión se liquide con el último año de servicio y todos los factores salariales devengados; de forma que se modificará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 28 38 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01396-01 (3427-2017) Demandante: Aida Lega Aljure de marzo de 2017 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Aida Lega Aljure, los cuales quedarán así: Primero. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 042246 del 17 de septiembre de 2008, 027021 del 26 de junio de 2009, 005990 del 22 de octubre de 2009, 005134 del 24 de febrero de 2010, 004402 del 4 de noviembre de 2010 y 032717 del 15 de septiembre de 2011, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación por aportes a favor de Aida Lega Aljure, se resolvieron los recursos interpuestos en su contra y se dispuso sobre la reliquidación reclamada.

Segundo. Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar la pensión de jubilación a Aida Lega Aljure, identificada con cédula de ciudadanía 41.583.363, en el equivalente al 75 % del salario promedio de los últimos diez años de servicio, con la inclusión en el ingreso base de liquidación de la asignación básica y la bonificación por servicios, a partir del 28 de octubre de 2007.

Sujeta al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al momento de reliquidar la pensión, deberá hacer la conversión de dólares y marcos alemanes a pesos colombianos, tomando en cuenta para ello la tasa de cambio que regía para la fecha. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA