Micelio
11001031500020230180401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-18

Radicación interna: 6026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dilis Vargas Ruiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 Demandante: DILIS VARGAS RUIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Dilis Vargas Ruiz, el 13 de abril de 2023, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad judicial censurada el 15 de noviembre de 2022 y el 12 de enero de 2023, a través de las cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la parte actora dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15- 000-2022-04023-00; y declaró improcedente el recurso de reposición ejercido contra la anterior decisión. 1.2.

Pretensión La parte actora solicitó: Que se revoque o deje sin efecto la providencia de fecha 12 de enero del hogaño, que no repuso la decisión de rechazar la impugnación interpuesta en tiempo y en su defecto Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordene dar trámite a la alzada que se interpuso contra el fallo de tutela 06/10/2022 o que se profiera la que en derecho corresponda. 1 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Dilis Vargas Ruiz relató que, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Sexto Administrativo de Montería,2 ante su inconformidad con la decisión adoptada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la ESE Camu de Moñitos3 Adujo que, el asunto constitucional lo conoció en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Cuarta que, con sentencia de 6 de octubre de 2022 declaró la improcedencia del mecanismo por considerarlo carente de relevancia constitucional.

Precisó que, contra la referida decisión presentó memorial de impugnación «dentro del término de ley»,4 a través de la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co, el cual, según su relato, «rebotó», por lo que procedió a remitirlo nuevamente y al digitar el correo virtual, escribió «secgeneral@concejodeestado.gov.co».

Aseguró que no fue consciente del error de digitación. Advirtió que, al no tener noticias sobre su proceso, el 2 de noviembre de 2022 pidió a las autoridades accionadas información sobre la segunda instancia del expediente 11001-03-15-000-2022-04023-00 y adjuntó la imagen relativa al envío del mensaje de datos contentivo de la impugnación. Al respecto, se le indicó que la dirección destinataria estaba errada, razón por la que su escrito no fue recibido ni tramitado en la corporación, y que el expediente se había enviado a la Corte Constitucional.

Acotó que, requirió la devolución del proceso, el cual fue recibido nuevamente en la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, con providencia de 15 de noviembre de 2022, la ponente rechazó la impugnación y dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional. Refirió que, contra lo anterior interpuso recurso de reposición que fue declarado improcedente con auto de 12 de enero de 2023, en atención a que en el Decreto 2591 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Con el fin de que se dejaran sin efectos los fallos de 29 de julio de 2019 y 18 de marzo de 2022, mediante los cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 3 23001-33-33-006-2015-00296-00 4 La decisión se notificó el 12 de octubre de 2022, y el correo de impugnación se intentó enviar el 20 del mismo mes y año. Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1991 no se establece la posibilidad de recurrir el auto que rechaza la impugnación formulada en el marco de una acción de tutela. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Si bien la señora Dilis Vargas Ruiz indicó que su pretensión radica en que se deje sin efectos el auto de 12 de enero de 2023 mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reposición, lo cierto es que de los argumentos se advierte que también cuestionó la providencia de 15 de noviembre de 2022, por la cual se rechazó la impugnación contra el fallo de tutela dictado en el proceso constitucional 11001-03-15- 000-2022-04023-00.

Aclarado lo anterior, se indica que la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tras explicar que las decisiones reprochadas adolecen de los siguientes yerros: 1.4.1. En relación con el proveído de 15 de noviembre de 2022 (rechazo), aseguró que incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que «no tuvo en cuenta el hecho de que la accionante presentó en tiempo el recurso de impugnación contra el fallo de tutela, pues esa circunstancia material y sustancial es la que en últimas debe prevalecer por ser la que garantiza el debido proceso, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y contradicción- incluso, por encima de la mera formalidad de radicación» del memorial que pese a haberse remitido a una dirección electrónica errada, ello no impedía su tramitación y pronunciamiento.

En ese orden, aludió el desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 1.4.2. Defecto fáctico, porque la judicatura censurada no tuvo en cuenta el documento que demuestra que inicialmente el envío de la impugnación fue oportuna y dirigida tanto al Tribunal Administrativo de Montería como al correo electrónico correcto del Consejo de Estado, «solo que este rebotó, por lo que se procedió a digitar de nuevo la dirección […] indicada en la notificación del fallo de tutela de 06/10/2022, la cual inconscientemente tenía errada una letra».

Adujo que, para garantizar efectivamente las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los eventos en que se «haya radicado oportunamente un recurso pero que por error de digitación ajeno a la voluntad del recurrente, este se haya enviado a una dirección diferente a la indicada para su envío», debe aplicarse la regla concerniente a los casos en que se reciben memoriales en otras dependencias al interior de la Rama Judicial, esto es, que el receptor inicial dirija el asunto al juez o funcionario competente.

También precisó que no se apreciaron las condiciones particulares de la accionante, quien vive en un lugar apartado del casco urbano en el que se le imposibilita acceder Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los medios tecnológicos y, además, que no cuenta con el conocimiento y destreza en el uso y manejo de estos. 1.4.3.

Violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que trasgrede el derecho constitucional consagrado en su artículo 31, el cual «prescribe que toda sentencia judicial podrá ser apelada», puesto que dicho recurso garantiza la doble instancia. 1.4.4. Finalmente, reprochó que el auto de 12 de enero de 2023 comporta un defecto sustantivo por no acatar el contenido del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual estipula que en las acciones de tutela se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, según el cual el proveído que rechaza una impugnación es susceptible del recurso de reposición. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 18 de abril de 2023 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como autoridad judicial accionada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Juzgado Sexto Administrativo de Montería y a la ESE Camu de Moñitos 1.6.

Intervención5 Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibió el informe de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el cual solicitó que se deniegue la petición de amparo constitucional, en atención a que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora con el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001- 03-15-000-2022-04023, comoquiera que la impugnación que se pretendió interponer contra la sentencia de 6 de octubre de 2022 fue remitido a una dirección electrónica errada, lo cual conllevó a que el referido medio de contradicción fuera rechazado.

Agregó que la providencia de 12 de enero de 2023, a través de la cual se declaró la improcedencia del recurso de reposición ejercido contra el auto de 15 de noviembre de 2022 que rechazó la impugnación frente a la sentencia de primer grado en la anterior acción de tutela, se dictó conforme a derecho y atiende a la postura judicial consistente en que, en esta sede, solo es factible recurrir la sentencia de primera instancia y la providencia que rechaza la acción. 5 Extracto obtenido del fallo de tutela de primera instancia. Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia6 Con fallo de 10 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la acción de tutela de la referencia por no encontrar configurados los yerros planteados, luego de efectuar el siguiente análisis: (i) En relación con el auto de 15 de noviembre de 2022, frente al cual la parte actora adujo que incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución Política, precisó que tales yerros se fundaron en el argumento consistente en que se desconocieron los principios superiores de prevalencia del derecho sustancial y de doble instancia al rechazar la impugnación contra el fallo de 6 de octubre de 2022, por haberse remitido a un correo electrónico equivocado.

Luego, señaló que la sentencia de 6 de octubre de 2022 fue debidamente notificada vía electrónica el 12 de octubre siguiente, «con lo que se atendieron los principios de publicidad, contradicción y doble instancia, pues mediante ese acto procesal se le brindó la posibilidad de formular la correspondiente impugnación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991».

En ese orden, aseguró que el hecho de que la parte actora presentara su escrito de impugnación a un correo electrónico diferente al habilitado por esta corporación para tal efecto, incluso inexistente (secgeneral@concejodeestado.gov.co), aunado a que en el mensaje de datos a través del cual se le notificó el fallo se incluyó una nota con la que se informó que la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co es la establecida para recibir memoriales, es una «equivocación que para la Sala comporta incumplimiento del deber señalado en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, el cual le impone a las partes de un asunto judicial la obligación de hacer llegar los correspondientes memoriales a los canales digitales destinados a ese fin».

Por lo anterior, concluyó que la providencia censurada de 15 de noviembre de 2022 no quebranta los postulados constitucionales por no conceder el paso a la segunda instancia, en atención a que se dictó con base en lo establecido en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 3. ° de la Ley 2213 de 20227 « que prevén que la impugnación del fallo de tutela de primera instancia debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, a los canales digitales instituidos para ello, presupuestos que la tutelante no atendió».

(ii) En cuanto al defecto sustantivo planteado respecto del auto de 12 de enero de 2023, por cuanto con este se declaró improcedente el recurso de reposición 6 Fallo que se notificó vía electrónica el 9 de junio de 2023. 7 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto contra el proveído de 15 de noviembre de 2022 (con el que se rechazó la impugnación formulada contra el fallo de 6 de octubre de ese año), precisó que la referida causal especial no se advierte consolidada comoquiera que el Decreto 2591 de 1991 no consagra que el último de los mencionados proveídos sea susceptible de ese recurso.

En ese orden, manifestó: Cabe advertir que si bien es cierto que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 establece que es dable en sede de tutela aplicar las normas del CGP, también lo es que para ello resulta indispensable que estas no contraríen los aspectos intrínsecos a la tutela, exigencia que no se atiende en lo que atañe a recursos, pues la jurisprudencia constitucional ha fijado la regla de que contra las providencias emitidas en una acción de amparo solo proceden los estipulados en el Decreto 2591 de 1991, criterio que, dicho sea de paso, es de obligatorio cumplimiento por constituirse en fuente formal de derecho. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 13 de junio de 2023, la señora Dilis Vargas Ruiz solicitó que se revoque el proveído de la primera instancia dictado en el asunto de la referencia, comoquiera que el a quo no realizó una lectura y análisis integral de los argumentos de la acción de tutela relacionados con el defecto fáctico elevado contra el auto de 15 de noviembre de 2022, esto es, a través del cual se rechazó la impugnación en la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04023-00.

Insistió en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado «no acometió un estudio integral de las pruebas que acreditan que efectivamente el escrito de impugnación fue enviado: secgeneral@consejodeestado.gov.co, y no solo allí sino también en el cumplimiento del deber de lealtad procesal consagrado en el C.G.P y la Ley 2213 de 2022, también se remitió al correo institucional del Tribunal Administrativo de Córdoba, tal como da cuenta la evidencia digital que acompañó al presente escrito de inconformidad».

Iteró que, no se apreció que la tutelante explicó que el 20 de octubre de 2022 impugnó la sentencia de 6 de octubre del mismo año al enviar el memorial por medio de la dirección indicada en el mensaje de datos por el cual se le notificó el mencionado fallo (secgeneral@consejodeestado.gov.co), así como lo hizo al remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Montería (sectradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co), «solo que por problemas o fallas en el sistema, -lo que escapa a la esfera de mi dominio-, él envió a esas direcciones de correo rebotaron, entonces como no tengo la suficiente pericia, conocimiento y no soy diestra en el uso, manejo y acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones me desesperé, estrese y angustie, por lo que la solución que considere fue borrar la dirección completamente y volverla a escribir […] no me percate que había escrito consejo con C […] esa dirección errada NO me reboto, quedando bajo la convicción errada e invencible de que la dirección a donde se había enviado es la correcta […]».8 8 Transcrito del texto original con posibles errores.

Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, afirmó que se advierte una «ostensible» falta de valoración de los elementos de convicción allegados, «específicamente los correos electrónicos remitidos a la dirección suministrada por la rama judicial», en detrimento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Dilis Vargas Ruiz, por cuanto a partir de estos se evidencia que se cumplió lo ordenado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 3. º de la Ley 2213 de 2022.

Todo, en desconocimiento del principio de informalidad del que goza la acción de tutela, «pues se debe tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial tal como lo ordena el canon constitucional». Por último, resaltó que se inobservaron los criterios fijados por la Corte Constitucional «para resolver los conflictos con enfoque de género», puesto que en el evento particular de la accionante no se valoró que vive en un lugar apartado del casco urbano en el que se le imposibilita acceder a los medios tecnológicos y, además, que no cuenta con el conocimiento y destreza en el uso y manejo de estos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 10 de mayo de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de amparo, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de mayo de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, S Sección Segunda, Subsección B, negó esta acción de tutela. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) generalidades del defecto fáctico; (iv) aspectos puntuales sobre las personas de especial protección; (v) el marco constitucional sobre la administración de justicia con enfoque de género; y (vi) el caso concreto. Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la tutelante, comoquiera que, a su juicio, la autoridad censurada desconoció los elementos materiales con los cuales se demostraba de manera contundente que, pese a que el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela dictada en el expediente 11001-03-15-000-2022-04023-00 no ingresó al buzón dispuesto por el Consejo de Estado para la recepción de memoriales y solicitudes, lo cierto es que sí lo intentó dentro de la oportunidad correspondiente en cumplimiento 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo estipulado en los artículos 31 del Decreto 2591 de 2991 y 3. º de la Ley 2213 de 2022, pero que finalmente no fue posible por fallas del sistema ajenas a su voluntad y a un posterior error de digitación de la dirección electrónica correcta.

En ese orden, alegó que la judicatura reprochada desconoció los parámetros fijados por la Corte Constitucional en materia de perspectiva de género en el marco de la administración de justicia, debido a que no consideró que la accionante es una persona que vive en un apartado rural que, además, no cuenta con el conocimiento y destreza en el acceso, uso y manejo de las tecnologías de la información. Por lo anterior, se advierte que el debate trasciende de un estudio meramente legal, debido a que en la impugnación se insistió en la comisión de un defecto fáctico y en la desatención del enfoque de género en el presente caso para luego rechazar el paso a la segunda instancia de la mencionada acción constitucional, lo que a juicio de la tutelante constituye la transgresión de las garantías fundamentales deprecadas por la señora Vargas Ruiz.

Finalmente, la Sala advierte la relevancia del asunto de la referencia, en atención a que es importante determinar si en el caso particular se efectuó una ostensible y desproporcionada limitación a la garantía de acceso a la administración de justicia con ocasión del rechazo del medio de impugnación en la tutela 11001-03-15-000-2022- 04023-00, por la confusión mecanográfica en que incurrió la demandante y sin tener en consideración el elemento probatorio que evidenciaba que se intentó la contradicción del fallo constitucional dentro de la oportunidad procesal. 2.4.2.

Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la decisión judicial frente a la cual se iteró el yerro fáctico es un auto a través del cual se rechazó el medio de impugnación contra el fallo de primer grado en el proceso tutelar 11001-03-15-000- 2022-04023-00. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, el proveído cuestionado en la impugnación fue proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de abril de 2023, de manera que, sin necesidad de precisar la fecha de su ejecutoria, se evidencia que ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual rechazó la impugnación interpuesta por la accionante en la acción de tutela 11001-03- 15-000-2022-04023-00, razón por la que no procede ningún recurso ordinario contra la providencia controvertida.

Ello, por cuanto esta Sala de decisión tiene una postura pacífica consistente en que de conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los únicos medios procedentes en el marco de las acciones de tutela, son la impugnación contra el fallo de primera instancia y el desacato en el que se dicta auto que impone una sanción por incumplir una orden del juez constitucional.

De manera excepcional, entiende procedente la contradicción del auto que rechaza ab initio la solicitud de amparo en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 2008. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201614, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 14 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas obtenidas con violación del debido proceso su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: […] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]. 2.6.

Personas de especial protección constitucional Respecto a la especial protección constitucional de aquellas personas que se encuentran en situaciones o condiciones particulares de vulnerabilidad, la Corte Constitucional puntualizó su criterio en el sentido de señalar que: La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Lo anterior encuentra fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados o vulnerables. 2.7.

Criterio de la Corte Constitucional frente a la administración de justicia con enfoque de género Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo largo de la historia de la Corte Constitucional, dicho órgano ha sido el encargado de procurar la efectiva materialización de los derechos fundamentales de las personas, y ha sido un abanderado de la especial protección de las garantías de aquellos grupos sociales que se encuentran en una situación de manifiesta debilidad ante la comunidad en general, o ante las instituciones tanto del sector público como del privado Por ello, en el ámbito del servicio la administración de justicia, ha sido consistente en otorgar un trato diferencial con el firme propósito de proteger los derechos de las mujeres reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra este sector poblacional, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad.

En la sentencia SU-201 de 2021, el alto tribunal acotó que, en la materia: La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en cuatro aspectos relevantes. Primero, Existe un derecho de la mujer a vivir libre de violencia por razón del género. Segundo, que entre las violencias que enfrenta la mujer se encuentra la económica, la cual se hace latente en el momento que se pone término a las uniones que se entablen por vínculos civiles o maritales Tercero, que las autoridades judiciales están llamadas a incorporar en el análisis de los casos el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres.

Cuarto, que si una mujer fue víctima de violencia es necesario implementar un mecanismo que garantice su reparación. […] Esta Corporación en diferentes providencias ha señalado que los jueces están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación contra de la mujer y, por esa razón, es obligatorio para las autoridades judiciales incorporar criterios de género al solucionar los casos.

De esta forma, se aclara que la relevancia constitucional de este caso radica, en la necesidad de analizar si la Sala de Casación Civil, en su condición de administrador de justicia, tuvo en cuenta una perspectiva de género al momento de proferir las decisiones censuradas mediante acción de tutela. Adicionalmente, en la sentencia T-344 de 2020, se indicó que es un deber constitucional y legal de todos los jueces abordar los casos con enfoque de género, siempre que se trate de un evento «de violencia intrafamiliar o sexual», y precisó las modalidades o escenarios en que pueden ocurrir las condiciones de vulnerabilidad: La forma de violencia ocurre en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales, y se manifiesta de distintas maneras a través de: (i) la violencia física, que es toda acción voluntariamente realizada que provoca o puede provocar daño o lesiones físicas.

Al constituir una forma de humillación, también configura un maltrato psicológico; (ii) la violencia psicológica, que se refiere a conductas que producen desvaloración o sufrimiento moral. Puede comprender insultos, amenazas, gritos, humillaciones en público, privaciones de la libertad, etc., que minan la autoestima de la víctima y le generan desconcierto e inseguridad;

(iii) la violencia sexual, que consiste en cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable; y (iv) la violencia económica, que se vincula al uso del poder económico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, y se presenta bajo una apariencia de colaboración en la que aquel se muestra como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar de las decisiones económicas del hogar y le impone la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.

Igualmente, le prohíbe estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica y, de esa manera, se sienta en necesidad de mantenerse en la relación. Por otra parte, cuando ocurre la ruptura de la pareja, la violencia económica se manifiesta en mayores beneficios económicos para el hombre, mientras que la mujer termina “comprando su libertad” para evitar pleitos dispendiosos 2.8.

Caso concreto 2.8.1. En el sub examine, de conformidad con los argumentos de la impugnación, la señora Dilis Vargas Ruiz reprochó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado le vulnerara sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la expedición del auto de 15 de noviembre de 2022, por el cual dispuso el rechazo de la impugnación ejercida contra el fallo de tutela de 6 de octubre de 2022 dictado en el trámite de la misma naturaleza identificado con el radicado 11001-03-15- 000-2022-04023-00.

La base de su inconformidad, la hizo consistir en la omisión de valorar la imagen a través de la cual se demostró que la tutelante sí intentó interponer la impugnación dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído (20 de octubre de 2022), mediante el dominio secgeneral@consejodeestado.gov.co, pero que tal correo emitió un mensaje de vuelta en el que se informó que las solicitudes y demás documentos debían allegarse al referido buzón, razón por la cual volvió a digitar la dirección electrónica cambiando una letra por error.

En ese orden, la accionante reclamó que la judicatura censurada no aplicara en este caso el principio de la primacía de lo material sobre lo procesal en beneficio de sus derechos fundamentales y, con sujeción al enfoque de género en el ámbito de la administración de justicia según el criterio de la Corte Constitucional, comoquiera que tampoco tuvo en consideración las condiciones particulares de la tutelante, relativas a que vive en un apartado rural y que no tiene mucho conocimiento y destreza en el uso de las tecnologías de la comunicación. 2.8.2.

Al respecto y en virtud del marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesto en el numeral «2.7.» de esta sentencia, se anuncia que la decisión de primer grado de 10 de mayo de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado será confirmada por las razones que se exponen a continuación: Como primera medida, esta colegiatura advierte necesario indicar que en este evento no es dable aplicar un enfoque diferencial como lo pretende el extremo activo, habida cuenta de que el máximo órgano en materia de derechos humanos ha sido enfático en señalar que los jueces al administrar justicia deben valorar con mayor tacto aquellos Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigios en los que la controversia jurídica tiene como base una presunta situación de violencia originada, por ejemplo, en el género, para el asunto que nos ocupa.

Conviene traer a colación la citada sentencia T-344 de 2020, pronunciamiento en el cual se ilustró de manera concreta que: La violencia de género posee tres características propias que la diferencian de otras formas de violencia, a saber: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.” Asimismo, en la sentencia T-351 de 2021, el mencionado alto tribunal hizo un llamado a las autoridades judiciales para que aborden con este enfoque especial, los casos en los que se encuentran involucradas mujeres «afectadas o víctimas de violencia» por ser un fenómeno social notorio e innegable.

Es por ello que, en el sub lite, al no advertirse que la señora Dilis Vargas Ruiz estuviera supeditada a un contexto de violencia por pertenecer al género femenino, o demostrado que es sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona con una condición física, psicológica o social particular, que le imposibilitaran el ejercicio de su derecho de defensa en el trámite de tutela 11001-03-15-000-2022- 04023-00, el juez de esta sede no considera que la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el auto de 15 de noviembre de 2022 fuera contraria «a los parámetros fijados» por la Corte Constitucional frente a la perspectiva de género en materia judicial.

En esa línea argumentativa, tampoco se evidencia que la judicatura cuestionada incurriera en el defecto fáctico alegado por la accionante al rechazar la pluricitada impugnación, debido a que su falta de conocimiento o de destreza en el uso de los medios tecnológicos no implica per se un tratamiento desigual respecto de los demás usuarios del servicio de administración de justicia. Tal planteamiento pierde validez si se recuerda que no hay duda respecto a que el proveído demandado fue debidamente notificado por la Secretaría del Consejo de Estado y que gracias a ello la tutelante conoció el contenido de la decisión que advirtió transgresora de sus garantías fundamentales.

También se reconoce que la señora Vargas Ruiz tuvo el interés en controvertir el auto de 15 de noviembre de 2022, comoquiera que de las pruebas allegadas se evidencia que se intentó enviar el correo respectivo el 20 de octubre de 2022, lo que precisa que era consciente de que incluso en el marco de las acciones de tutela también existen plazos perentorios.

Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo aludido y acreditado en este proceso, es claro que la actora tuvo acceso a medios tecnológicos dentro del término legal para impugnar y logró realizar el envío de al menos 2 mensajes de datos vía electrónica pese al escaso conocimiento y destreza en el uso de los medios tecnológicos.

Lo anterior quiere decir que, distinto a lo que pretende hacer parecer el extremo activo, el origen del inconveniente no obedeció a que la señora Dilis Vargas Ruiz no contara con red de internet o un equipo de cómputo por vivir en una zona rural; o que ante su carente formación en el uso de la tecnología se le imposibilitara remitir electrónicamente el memorial de impugnación, puesto que, como se señaló en líneas previas, la demandante hizo el envío de 2 correos con la mala fortuna de que el segundo de estos lo remitió a un dominio inexistente, por lo que del asunto no tuvo conocimiento el Consejo de Estado.

En ese orden, para esta Sección, los argumentos que se analizan lejos de constituir una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del juez censurado, dejan en evidencia que el hecho de que no se hubiera tramitado y resuelto la segunda instancia en el otro proceso de tutela es la consecuencia de un error exclusivo de la accionante.

En efecto, tal como lo señaló el a quo, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo en virtud del enfoque diferencial por cuanto el deber de diligencia y cuidado al momento de escribir la dirección electrónica no solo se le exige al género femenino; dicho deber está en cabeza de la ciudadanía en general en el marco de los diferentes procesos judiciales en los que se procura ejercer la defensa de los derechos, lo que supone de entrada el uso adecuado, la interposición oportuna y en debida forma de los mecanismos establecidos en la ley.

En la sentencia C-083 de 1995 la Corte Constitucional estableció que la regla general del derecho «nemo auditur propriam turpitudinem allegans» hace parte del ordenamiento jurídico pese a que no está contenida de forma expresa en una norma. Tal pauta determina que nadie puede alegar su culpa con el fin de obtener un beneficio propio, por cuanto afecta directamente el principio de la buena fe, razón por la cual el referido órgano de cierre en materia constitucional explicó: No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares”. (Énfasis del texto) Así las cosas, resalta la Sala que no es aceptable que la equivocación cometida por la señora Vargas Ruiz se alegue en su propio favor, con el ánimo de que el juez de tutela dicte órdenes en desconocimiento de las disposiciones legales que, en este caso, se circunscribe al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que el Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado podrá impugnar el fallo de tutela de primera instancia dentro de los tres días siguientes a su notificación. Ello, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 8. º de la Ley 1123 de 2022.

Finalmente, se concluye que el auto de 15 de noviembre de 2022 no adolece de defecto fáctico, en atención a que, contrario a lo señalado por la parte activa, la Sección demandada sí analizó el elemento que daba cuenta de la intención de remitir el memorial de impugnación dentro de la oportunidad procesal, como se cita a continuación: Ahora bien, revisados los documentos allegados, se observa que, de acuerdo con la captura de pantalla la accionante remitió el 20 de octubre de 2022 un escrito denominado “IMPUGNACION (1).PDF”, al correo electrónico secgeneral@concejodeestado.gov.co (Énfasis propio), sin advertir, que la Secretaría General de esta Corporación en el oficio de notificación de la sentencia precisó lo siguiente: “[…] Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.” (Énfasis propio) No puede pasarse por alto que este despacho considera que la radicación de memoriales en direcciones electrónicas de otras dependencias al interior de la Rama Judicial deben ser atendidos y remitidos al juez competente para el trámite correspondiente, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

No obstante, en el caso bajo estudio se advierte que el escrito de impugnación se remitió al dominio “@concejodeestado.gov.co” (Énfasis propio) que no pertenece a alguna dependencia de la Rama Judicial, por lo que, no es posible que la información equivocadamente remitida se redireccionara al buzón de correo y/o al servidor público o dependencia que correspondiera.

Sin embargo, la autoridad censurada determinó que tal reparo no tenía la virtualidad de desplazar el hecho de que, por un error de digitación de la tutelante, ajeno al servicio de la administración de justicia, el mecanismo no se hubiera ejercido, apreciación con la cual esta Sala de decisión está de acuerdo. Con base en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 10 de mayo de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo deprecada por la señora Dilis Vargas Ruiz, al no encontrar configurado el defecto planteado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Demandante: Dilis Vargas Ruiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01804-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.