1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 18001-23-31-000-2012-00057-01 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se configuró. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error jurisdiccional, al realizar y aprobar un remate sobre un inmueble que tenía inscrita la prohibición de enajenar o transferir derechos y un embargo vigente. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 27 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, dispuso lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO:- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por error judicial y deficiente administración de justicia, de los perjuicios causados por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, a los demandantes ZUNILDA YARA YATE Y AL MENOR YEISON DANIEL CÁRDENAS, por los hechos narrados en los considerandos.
“SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes ZUNILDA YARA YATE Y AL MENOR YEISON DANIEL CÁRDENAS, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($7.776.300.oo) M/CTE, que corresponde al valor del crédito comprometido en el remate, valor que deberá ser indexado con la fórmula del IPC, a la fecha de pago de esta sentencia. “TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“CUARTO.- Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 “QUINTO.- COMPÚLSESE copia de esta sentencia y del proceso a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación para que se investigue por si se encuentran inmersos en alguna causal disciplinaria o delito penal, al Personero Municipal de Puerto Rico para el año 2008; y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, para el año 2009.
“SEXTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes. “SÉPTIMO.- Sin condena en costas. “OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia sino fue apelada archívese el expediente, previas las desanotaciones del caso, y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir”. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de octubre de 20111, por la señora Zunilda Yara Yate, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeison Daniel Cárdenas Yara, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), al realizar y aprobar un remate sobre un inmueble que tenía inscrita la prohibición de enajenar o transferir derechos y un embargo vigente. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, y ii) trece millones trescientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($13.393.840), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente2. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Puerto Rico declaró al señor Pedro Julio Cárdenas Guerra responsable del delito de inasistencia alimentaria y lo condenó a pagar a favor del menor Yeison Daniel 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1. 2 Folio 2 del cuaderno 1.
Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 Cárdenas Yara, tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, y seis millones novecientos cuarenta mil novecientos veintisiete pesos ($6.940.927) por concepto de perjuicios materiales. 6.
A efectos de realizar su cobro, la señora Zunilda Yara Yate presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, en la que solicitó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 425-21093 de propiedad del señor Pedro Julio Cárdenas Guerra, medida que quedó inscrita el 23 de julio de 2007 en la anotación No. 6 del folio de matrícula. 7.
En el transcurso de las diligencias judiciales, el 4 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica del secuestro del inmueble, diligencia que se realizó el 28 de febrero siguiente. 8. El 29 de abril de 2009, se celebró la diligencia de remate con la adjudicación del bien a la señora Yara Yate, en su calidad de única postora y ejecutante, por la suma de siete millones setecientos sesenta y seis mil trescientos pesos ($7.766.300), correspondientes al 70% del avalúo del bien.
Asimismo, a la diligencia se aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble, donde constan las anotaciones Nos. 7 y 8, en las que se registró la prohibición de enajenar o transferir derechos sobre el bien conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 20073 para la protección de la población desplazada y un embargo por jurisdicción coactiva, respectivamente. 9.
El 11 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico aprobó el remate y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá), desanotar el embargo e inscribir la venta realizada en pública subasta. No obstante, “el 17 de agosto de 2009” -sic4-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán informó a la señora Yara Yate sobre la imposibilidad de registrar el remate, debido a que existía una prohibición de enajenar o transferir derechos sobre dicho bien, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007. 10.
Sostuvieron que la pasiva incurrió en un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial”, que condujo a detener el curso regular del remate de los bienes que podían ser fuente de ganancias para la acreedora, a la vez que, precisaron que el daño se produjo cuando el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico aprobó la diligencia de remate, sin examinar las anotaciones Nos. 7 y 8 del folio de matrícula, como le correspondía según los artículos 523, inciso 2º y 525, numeral 4º, inciso 2º del C.P.C. 3 Declarada inexequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-175 de 25 de julio de 2009. 4 Según los oficios Nos. DR 1078 de 20 de agosto de 2014 y DR 0364 de 23 de mayo de 2016 proferidos por la Registraduría Seccional de San Vicente del Caguán (folios 8 a 11 y 32 a 34 del cuaderno 2), la nota devolutiva fue notificada al señor Diógenes Soto el 20 de agosto de 2009, por ser aquél la persona que aportó el recibo de pago de la diligencia. Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 11.
Concluyeron que dicha falla en el servicio, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 12. El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda5. Notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa. 13.
La Nación – Rama Judicial - se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraron los elementos para la declaración de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, toda vez que, la parte actora no interpuso los recursos de ley contra el auto de aprobación del remate6. 14. Concluida la etapa probatoria7, mediante auto del 19 de septiembre de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8. 15.
La parte actora señaló que no interpuso recursos contra la providencia que aprobó el remate debido a que dicha decisión era favorable a sus intereses, a la vez que, precisó que tuvo conocimiento del yerro solo con la respuesta que le brindó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, notificada el 20 de agosto de 2009. 16.
Así mismo, manifestó que el yerro en que incurrió la pasiva impidió el restablecimiento de los derechos del menor Yeison Daniel Cárdenas Yara, y agregó que el juez que conoció del proceso ejecutivo debió ordenar el levantamiento de las otras medidas cautelares inscritas, por cuanto los derechos del menor prevalecen sobre los demás9. 5 Folios 194 y 195 del cuaderno 1. 6 Folios 202 a 207 del cuaderno 1. 7 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, correspondientes a las piezas procesales del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con número de radicación 2007-00451, la nota devolutiva de 11 de agosto de 2009 y la constancia de conciliación prejudicial de 4 de octubre de 2011, proferida por la Procuraduría 25 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Caquetá; ii) la constancia de notificación de la nota devolutiva de 11 de agosto de 2009; iii) la copia auténtica de la solicitud realizada por la Personería Municipal de Puerto Rico, consistente en registrar en el folio de matrícula del inmueble rematado la prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en el artículo 127 de la ley 1152 de 2010; iv) el informe del registrador seccional de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán sobre el trámite de notificación de la nota devolutiva, la interposición de recurso en contra de dicho acto, y las razones de inscripción de la prohibición de enajenar contemplada en el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007; y, iv) la copia auténtica, integra y completa del proceso ejecutivo de menor cuantía con radicación No. 2007-00451 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá. 8 Folio 227 del cuaderno 1. 9 Folios 231 y 232 del cuaderno 1.
Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 17. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia. 19.
Manifestó el a quo que la pasiva incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, por cuanto el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico remató un bien inmueble con prohibiciones de enajenación o transferencia y aprobó su venta en pública subasta, sin haber revisado el certificado de tradición y libertad del inmueble aportado el día de la diligencia, generando una falsa expectativa a la demandante que se frustró cuando el registrador le devolvió los documentos sin registrar. 20.
En consecuencia, condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y negó los perjuicios morales por falta de prueba sobre su acreditación. Adicionalmente, compulsó copias para que se investigara la actuación del Personero Municipal de Puerto Rico, dado que la afectación prevista en el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007 está dirigida a predios y territorios abandonados por razones de la violencia y, en el caso concreto, el inmueble sujeto al gravamen se ubica en zona urbana; así mismo, requirió que se investigara al Registrador de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, debido a que entregó la nota devolutiva a una persona distinta a la demandante, negándole, a su juicio, el derecho a interponer los recursos de ley10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 21. Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. En primer lugar, sostuvo que el presente asunto debe analizarse bajo el título de imputación de error jurisdiccional, por cuanto el hecho dañoso proviene del auto de 11 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico aprobó la diligencia de remate, sin percatarse que sobre el bien recaía otro embargo. 22.
Sobre esta base, señaló que no se configuraron los elementos para que procediera la declaración de responsabilidad bajo el título de atribución de error jurisdiccional, previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dado que la parte 10 Folios 243 a 257 del cuaderno principal. Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 actora no interpuso los recursos de ley contra el auto de aprobación del remate, pese a estar representada por apoderado judicial11. 23.
La parte actora presentó recurso de apelación adhesiva, en el que solicitó el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que el a quo se limitó a reconocer el valor del bien comprometido en el remate, esto es, el 70% del valor del inmueble, sin analizar la totalidad de las condenas reconocidas a su favor en los procesos penal y civil, ni indemnizar la suma pagada por concepto de costas en el proceso ejecutivo. 24.
Asimismo, señaló que el perjuicio moral se encontraba demostrado, no solo con el hecho de no poder registrar el remate del bien inmueble, sino en la frustración, sufrimiento y congoja de no poder garantizar los derechos del menor, pese a haber agotado las vías judiciales ante el juez penal y civil12. 25. En proveído del 27 de junio de 201713, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 26 de julio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo14. 26.
En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 27. El debate jurídico se orienta a determinar si la pasiva es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrió en las providencias de 12 de marzo y 11 de mayo de 2009 que no fueron recurridas, mediante las cuales el Juez Segundo Promiscuo Municipal decretó el remate el inmueble y lo aprobó, respectivamente.
De ser así, se analizará si hay lugar a reconocer la totalidad de los perjuicios deprecados en la demanda. Lo probado 28. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: 11 Folios 261 a 265 del cuaderno principal. 12 Folios 280 a 282 del cuaderno principal. 13 Folio 287 del cuaderno principal. 14 Folio 289 del cuaderno principal.
Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 - El 12 de julio de 2007, la señora Zunilda Yara Yate presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor Pedro Julio Cárdenas Guerra15, aportando como título ejecutivo la sentencia de 17 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá) declaró al señor Cárdenas Guerra responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada y lo condenó a pagar a favor del menor Yeison Daniel Cárdenas Yara, representado por su madre Zunilda Yara Yate, las siguientes sumas: i) tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales y ii) seis millones novecientos cuarenta mil novecientos veintisiete pesos ($6.940.927), por concepto de perjuicios materiales16. - El 17 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) libró mandamiento de pago a favor de la señora Zunilda Yara Yate, en su condición de madre y representante legal del menor Yeison Daniel Cárdenas Yara17. - Por solicitud de la parte ejecutante, el 18 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula No. 425-21093 de propiedad del señor Pedro Julio Cárdenas Guerra18, medida que quedó inscrita el 23 julio de 2007, sin que para esa oportunidad obraran medidas cautelares adicionales que afectaran el bien inmueble19. - En proveído de 4 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C.P.C. y condenó en costas al ejecutado20. - El 28 de febrero de 2008, se realizó la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula No. 425-2109321. - El 10 de marzo de 2008, el despacho liquidó las agencias en derecho a favor de la parte ejecutante en la suma de un millón cuarenta y un mil ciento treinta y nueve pesos ($1.041.139)22, la cual fue aprobada el 21 de abril siguiente23. 15 Folios 10 a 12 de cuaderno 1 y 5 a 7 del cuaderno 3. 16 Folios 13 a 21 del cuaderno 1 y 8 a 16 del cuaderno 3. 17 Folios 29 y 30 del cuaderno 1 y 24 y 25 del cuaderno 3. 18 Folio 116 del cuaderno 1 y 12 del cuaderno 2. 19 Folios 171 y 172 del cuaderno 1 y 9 y 10 del cuaderno 2. 20 Folios 57 a 59 del cuaderno 1 y 50 a 52 del cuaderno 3. 21 Folios 179 y 180 del cuaderno 1. 22 Folios 62 y 63 del cuaderno 1 y 55 y 56 del cuaderno 3. 23 Folio 64 del cuaderno 1 y 57 del cuaderno 3.
Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 - A su vez, el 6 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico aprobó la liquidación del crédito en la suma de diez millones quinientos setenta y seis mil seiscientos un peso ($10.576.601)24. - Mediante auto de 12 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico decretó para el 29 de abril siguiente el remate del inmueble con folio de matrícula No. 425-21093 de propiedad del señor Pedro Julio Cárdenas Guerra, fijando como base de la venta el 70% de su avalúo. Asimismo, dispuso la elaboración del aviso de remate y su publicación de conformidad con el artículo 525 del C.P.C.25.
La decisión anterior cobró ejecutoria el 19 de marzo siguiente26. - El 23 de abril de 2009, el apoderado de la ejecutante allegó al expediente los certificados de la publicación del aviso de remate27. - El 29 de abril de 2009, previo a la celebración de la diligencia de remate, obraba en el expediente un certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la diligencia, en el que consta su adquisición por parte del señor Pedro Julio Cárdenas Guerra mediante la escritura No. 660 de 27 de marzo de 1991, la inscripción de 23 julio de 2007 del embargo decretado en el proceso ejecutivo incoado por la señora Zunilda Yara Yate, así como, la prohibición de enajenar o transferir derechos sobre dicho bien conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007, medida decretada por la Personería Municipal de Puerto Rico, y un embargo por jurisdicción coactiva decretado por la Oficina de Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Florencia (Caquetá), medidas inscritas el 8 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente28. - El 29 de abril de 2009, se celebró la diligencia de remate con la asistencia de la ejecutante y su apoderado, quien en su calidad de demandante hizo postura por el 70% del avalúo del bien, esto es, siete millones setecientos setenta y seis mil trescientos pesos ($7.776.300).
En esa oportunidad, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico adjudicó el bien inmueble a la demandante por no existir una mejor oferta y, a su vez, la señora Zunilda Yara Yate “acept[ó] el remate y la adjudicación que se le hi[zo] por estar a su entera satisfacción y no tener ningún reparo que hacer a la diligencia”29. 24 Folios 67 y 68 del cuaderno 1 y 60 y 61 del cuaderno 3. 25 Folio 82 del cuaderno 1 y 75 del cuaderno 3. 26 Folio 83 reverso del cuaderno 1 y 76 reverso del cuaderno 3. 27 Folios 85 a 87 del cuaderno 1 y 78 a 80 del cuaderno 3. 28 Folios 88 a 90 del cuaderno 1 y 81 a 83 del cuaderno 3. 29 Folios 91 a 94 del cuaderno 1 y 84 a 87 del cuaderno 3.
Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 - Mediante proveído del 11 de mayo de 2009, el despacho de conocimiento aprobó el remate y decretó el desembargo y levantamiento del secuestro del bien inmueble rematado, y ordenó al secuestre que efectuara su entrega y rindiera cuentas de su gestión. En la misma decisión, ordenó expedir fotocopia auténtica de la diligencia de remate y de ese auto para que sirviera de título de propiedad a la ejecutante, con el fin de que procediera a inscribirlo y protocolizarlo en la Notaría correspondiente30.
Según constancia secretarial, el proveído quedó ejecutoriado el 18 de mayo de 200931. - Obra en el expediente la nota devolutiva de 11 de agosto de 2009, que da respuesta al documento con número de radicación 2009350 y matrícula inmobiliaria No. 21093, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán negó la inscripción del acta de remate y del auto de aprobación del mismo, debido a que “en el folio de matrícula se encuentra embargo vigente (art. 43 Ley 57 de 1987) y prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 del 2007, art. 127”32.
La decisión anterior fue notificada personalmente al señor Diógenes Soto el 20 de agosto de 200933, por ser la persona que presentó “el recibo blanco que se entrega cuando se radica en caja un documento, conforme a lo establecido en el estatuto de registro (artículo 23, Decreto 1250/70)”34; y contra la misma no se interpusieron recursos35. - Con base en una petición realizada por la señora Zunilda Yara Yate a la Oficina de Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Florencia, relativa al levantamiento del embargo por jurisdicción coactiva inscrito en el bien inmueble que le fue adjudicado36, el 11 de junio de 2011, dicha autoridad solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico que informara las razones por las cuales se realizó el remate del inmueble haciendo caso omiso de la inscripción del embargo del bien, y que especificara el valor del crédito para que en el caso de existir remanentes se pusieran a disposición de ese despacho37. - El 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico informó a la Oficina de Coordinación Administrativa que el valor del crédito ascendía 30 Folios 98 y 99 del cuaderno 1 y 91 y 92 del cuaderno 3. 31 Folio 99 reverso del cuaderno 1 y 92 reverso del cuaderno 3. 32 Folio 177 del cuaderno 1. 33 Folio 11 reverso del cuaderno 2. 34 Folio 32 del cuaderno 2. 35 Folios 32 a 34 del cuaderno 2. 36 Folios 127 y 128 del cuaderno 1 y 124 y 125 del cuaderno 3. 37 Folios 125 y 126 del cuaderno 1 y 122 y 123 del cuaderno 3.
Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 a once millones setecientos treinta y siete mil cuarenta pesos ($11.737.040), suma que comprendía la liquidación de las costas y del crédito38. - Mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º literal b) del artículo 317 del C.G.P. Como fundamento de su decisión, indicó que el 11 de mayo de 2009, el Juzgado aprobó el remate del bien inmueble embargado y el 29 de marzo de 2012 ordenó la expedición de copias del expediente, sin que las partes hubieran dado impulso procesal al asunto39.
Análisis de la caducidad de la acción 29. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 30.
Aunado a lo anterior, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño40; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto41. 31.
En el presente asunto, el término de caducidad frente al error jurisdiccional que se le imputa a la Rama Judicial, consistente en realizar y aprobar un remate sobre un inmueble que tenía inscrita la prohibición de enajenar o transferir derechos y un 38 Folios 147 y 148 del cuaderno 1 y 140 y 141 del cuaderno 3. 39 Folios 159 y 160 del cuaderno 3. 40 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, M.P.: Hernán Andrade Rincón;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 embargo vigente, transcurrió a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme el auto de 11 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico aprobó el remate, por cuanto para el momento de la diligencia obraba en el expediente del proceso ejecutivo el certificado de tradición y libertad del inmueble que daba cuenta de los gravámenes inscritos y porque en dicha providencia se materializaron o concretaron los supuestos yerros invocados por la parte actora. 32.
Conviene precisar que la nota devolutiva de la inscripción del remate no puede tenerse en cuenta como fecha para realizar el cómputo del término de caducidad, toda vez que el certificado de tradición y libertad del inmueble obraba en el expediente para la fecha del remate, de manera tal que era conocido por la parte actora y, por tanto, estaba llamado a producir los efectos de publicidad sin que mediara razón excusable para que la señora Zunilda Yara Yate y su apoderado pudieran pretextar un desconocimiento acerca de que en el citado folio figuraba un registro que debía impedir adelantar la actuación judicial de remate sobre el citado bien. 33.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que en la determinación del fenómeno extintivo, la Sala se atiene de manera concreta a la fuente del daño que el actor trae a conocimiento de la jurisdicción, por lo que de manera alguna puede efectuar consideración diferente a riesgo de variar la causa petendi, o el centro de imputación de responsabilidad, o los elementos fundantes de la reclamación que se eleva ante la Rama Judicial por un presunto error y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber autorizado y aprobado el remate de un bien, frente al cual sostiene la demandante no procedía efectuar tal diligencia. 34.
Sobre esa base y en virtud de las consideraciones expuestas, se observa que según constancia secretarial obrante al reverso del folio 99 del cuaderno 1, el auto mediante el cual se aprobó el remate fue notificado por estado del 13 de mayo de 2009 y cobró ejecutoria el 18 de mayo siguiente. 35. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 19 de mayo de 2011.
Por tanto, es claro que la acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la solicitud de conciliación se presentó el 11 de agosto de 201142, esto es, 2 meses y 23 días después de vencido el término de caducidad de la acción, y la demanda se interpuso el 12 de octubre siguiente. 36. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. 42 Dicha conciliación fue declarada fallida el 4 de octubre del mismo año, según se observa en la constancia proferida ese mismo día por la Procuraduría 25 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Caquetá obrante a folios 180 y 181 del cuaderno 1.
Radicación: 18001233100020120005701 (59.038) Actor: Zunilda Yara Yate Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 Condena en costas 37. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF