1 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: CLOSTERPHARMA S.A. Tesis: No son nulos los actos administrativos que concedieron el registro como marca del signo “DEJUVENT” (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto que no resulta similarmente confundible con las marcas “JUVENTUS” (mixta y nominativa) que identifican productos en las clases 3 y 5 del nomenclátor internacional, previamente registrada por Laboratorios Bussie S.A. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad LABORATORIOS BUSSIE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, interpretada por el despacho sustanciador como de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en contra de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: 2 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Resolución número 44669 de 31 de agosto de 2009 “Por la cual se decide una solicitud de registro” como marca respecto del signo “DEJUVENT” (nominativo) para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Closterpharma S.A. (ii) Resoluciones números 54274 de 27 de octubre de 2009 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 65788 de 21 de diciembre de 2009 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, que resolvieron los recursos presentados por la sociedad LABORATORIOS BUSSIE S.A., en el sentido de confirmar la decisión de conceder el registro de marca.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La sociedad LABORATORIOS BUSSIE S.A., a través de apoderado, presentó demanda1 en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “Por todo lo anterior, solicito que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 44669 de fecha 31 de Agosto de 2009, la Resolución No.54274 de fecha 27 de octubre de 2009 y Resolución No.65788 de fecha 21 de diciembre de 2009 y a título de restablecimiento del derecho sea negada la marca DEJUVENT para distinguir productos de la clase 5ª.
Adicionalmente solicito que la sentencia sea publicada en la gaceta de propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.”2. 1 Folios 24 a 42 del expediente físico de la referencia. El proceso se encuentra digitalizado en el índice número 47 de SAMAI. 2 Folio 41 ibidem 3 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.2.
Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionaron los siguientes: I.1.2.1. La sociedad Closterpharma S.A. solicitó el registro como marca del signo “DEJUVENT” (nominativo) para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza3, solicitud que fue radicada con el número 09022988, y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 603 de 30 de abril de 2009.
I.1.2.2. Contra dicha solicitud la sociedad Laboratorios Bussie S.A. presentó oposición con fundamento en sus marcas mixta y nominativa previamente registradas “JUVENTUS” que identifican productos en las clases 34 y 55 de la Clasificación Internacional de Niza. I.1.2.3. Mediante la resolución número 44669 de 31 de agosto de 2009, la SIC declaró infundada la oposición presentada por Laboratorios Bussie S.A. y concedió el registro como marca del signo “DEJUVENT” (nominativo) para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la sociedad Closterpharma S.A., tras considerar que entre las marcas confrontadas no existen similitudes con la virtualidad de generar riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor. 3 Certificado de registro número 393651.
Los productos que identifica la marca son los siguientes: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, VETERINARIOS E HIGIÉNICOS. 4 Certificado de registro número 330123. Los productos que identifica la marca son los siguientes: PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS SUSTANCIAS PARA LA COLADA; PREPARACIONES PARA LIMPIAR, PULIR, DESENGRASAR Y RASPAR; PREPARACIONES ABRASIVAS, JABONES;
PERFUMERÍA, ACEITES ESENCIALES COSMÉTICOS, LOCIONES PARA EL CABELLO; DENTÍFRICOS. 5 Certificado de registro número 346556. Los productos que identifica la marca son los siguientes: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y VETERINARIOS; PRODUCTOS HIGIÉNICOS PARA LA MEDICINA; SUSTANCIAS DIETÉTICAS PARA USO MÉDICO, ALIMENTOS PARA BEBÉS; EMPLASTOS, MATERIAL PARA APÓSITOS;
MATERIAL PARA EMPASTAR LOS DIENTES Y PARA IMPRONTAS DENTALES; DESINFECTANTES; PRODUCTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE ANIMALES DAÑINOS; FUNGICIDAS, HERBICIDAS. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.2.4.
Contra dicha decisión la sociedad solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron mediante las resoluciones números 54274 de 27 de octubre de 2009 y 65788 de 21 de diciembre de 2009 que, en ambos casos, confirmaron la decisión de conceder el registro marcario respecto del signo cuestionado.
I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 y el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: I.1.3.1. Sostuvo que las marcas confrontadas “DEJUVENT” y “JUVENTUS” resultan similarmente confundibles, pues la cuestionada reproduce casi en su totalidad a las opositoras “JUVENTUS”, y únicamente agrega el prefijo “DE”, sin que ello sea suficiente para descartar el riesgo de confusión que se genera en el consumidor.
I.1.3.2. Afirmó que ante las semejanzas que se presentan en las expresiones, el consumidor puede asumir que la marca cuestionada comercializa productos de “JUVENTUS” en una línea adicional o complementaria, particularmente porque el prefijo “DE” contenido en la marca cuestionada, induce al consumidor a pensar que el producto proviene de la línea de productos “JUVENTUS”, con lo cual se generaría un riesgo de confusión indirecta.
I.1.3.3. Adicionalmente, señaló que el profesional médico al momento de prescribir los productos puede contribuir a que se presente dicho riesgo de confusión debido a la grafía que los caracteriza, por lo cual el 5 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor puede llegar a adquirir un producto de la marca cuestionada “DEJUVENT” asumiendo que se trata de “JUVENTUS”.
I.1.3.4. Explicó que, las marcas confrontadas “DEJUVENT” y “JUVENTUS” comparten estructura gramatical, siendo la única diferencia la adición del prefijo “DE” en la cuestionada, con lo cual su sonoridad resulta también similar, más aún cuando son pronunciadas de forma rápida ya sea por el profesional de la salud que prescribe los productos o por el consumidor cuando los solicita en el establecimiento que los provee.
En cuanto a lo conceptual, señaló que tanto la marca cuestionada “DEJUVENT” como la opositora “JUVENTUS” son evocativas de la palabra “juventud”, por lo que la apreciación ideológica por parte del consumidor será la misma en cada caso, lo que a su vez reafirma el riesgo de confusión y/o asociación que se presenta en el público consumidor al permitirse que aquellas coexistan en el mercado.
I.1.3.5. Finalmente, destacó que hay relación en cuanto a los productos, pues las marcas confrontadas pretenden distinguir aquellos para el tratamiento de la piel, a saber, los comprendidos en la clase 5 y conexas de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que el riesgo de confusión que se presenta también puede generar un riesgo para la salud de los consumidores.
I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la siguiente manera6: 6 Folios 60 a 70 del expediente físico de la referencia. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que entre la marca cuestionada “DEJUVENT” y las opositoras “JUVENTUS”, no se presentan similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que las hagan confundibles entre sí, pues en cada caso se encuentran compuestas por una estructura silábica y consonántica diferente, así como extensión, raíces y terminaciones distintas, lo que a su vez permite que las expresiones cuenten con una sonoridad claramente diferenciable.
Agregó que, aunque las expresiones confrontadas comparten fonemas en ubicación similar, la presencia de elementos adicionales en cada una le imprimen una diferencia sustancial y distintiva, lo que permite la coexistencia de los signos en el mercado. En cuanto a su aspecto conceptual, sostuvo que la expresión “DEJUVENT” en su conjunto no tiene un significado en el idioma castellano, mientras que “JUVENTUS” de la marca opositora evoca el concepto en italiano de “juventud”, sin embargo, al tratarse de una expresión en un idioma extranjero, no resulta del conocimiento general del consumidor medio comunitario.
Advirtió que, si bien es cierto que las marcas confrontadas pretenden distinguir productos en la clase 5 internacional, también lo es que en cada caso amparan productos distintos, pues en lo que respecta a la cuestionada se trata únicamente de productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, mientras que las opositoras abarcan una cantidad mayor de productos dentro de los cuales se encuentran los farmacéuticos, cosméticos, veterinarios, higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas, alimentos para bebes, emplastos, entre otros.
Sin embargo, destacó que al no encontrarse evidencia de semejanzas con la virtualidad de generar riesgo de confusión y/o asociación, no se encontró cumplido el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del 7 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, no resultó relevante el examen de la eventual conexidad competitiva.
Señaló que, hasta la fecha, no se ha conocido acción judicial alguna por confundibilidad entre la marca cuestionada “DEJUVENT” y las opositoras “JUVENTUS”, por lo que es dable considerar que las mismas han coexistido pacíficamente en el tráfico mercantil sin evidencia de riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. Finalmente, precisó que los actos administrativos de concesión del registro marcario se expidieron en ejercicio de las facultades legales y con el apego a las garantías procesales, con lo cual resultó posible llegar a la conclusión que el signo “DEJUVENT” para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza no se encontró incurso en causal de irregistrabilidad alguna.
I.2.2. La sociedad Closterpharma S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos7: Mencionó que entre las marcas confrontadas no se observa identidad ortográfica, fonética ni conceptual, en primer lugar, porque la estructura silábica en cada caso es diferente, así, en la cuestionada se trata de “DE- JU-VENT” mientras que las opositoras responden a “JU-VEN-TUS”; adicionalmente, la extensión de las palabras es distinta, pues la marca cuestionada se encuentra compuesta por 8 letras y la opositora 7.
Además, destacó que la silaba tónica es distinta en cada expresión, a saber, “DE” y “VEN”, con lo cual su sonoridad resulta igualmente diferente, de manera que las marcas cuentan con un criterio diferenciador 7 Folios 75 a 80 del expediente físico de la referencia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y perceptible por el público consumidor que hace imposible el riesgo de confusión y/o asociación en el mercado.
Sostuvo que la marca cuestionada es arbitraría y de fantasía en tanto que no posee un significado en el idioma castellano, así como tampoco connota concepto alguno, a diferencia de las marcas opositoras que evocan el conceto de juventud en idioma italiano y latín, y que puede pasar que los consumidores la asocien con el equipo de futbol italiano. Adicionó que la partícula “JUVE” que comparten las marcas confrontadas, se encuentra presente en otros registros marcarios que son perfectamente distinguibles entre sí. Finalmente, recalcó que la marca cuestionada “DEJUVENT” para distinguir productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad alegada por la actora de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por lo que los actos administrativos se expidieron con respeto de dicha disposición normativa así como del artículo 155 ibidem, respetándose de igual forma el derecho del titular de la marca opositora a presentar los argumentos con los cuales procedió a defender su marca y controvertir el criterio de la SIC.
I.2.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 21 de mayo de 20188, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 8 Folios 124 del expediente físico de la referencia. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.1.
La SIC9 reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. I.3.2. La demandante10 reiteró los argumentos formulados con su demanda. I.3.3. El tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 122-IP-201611, en los siguientes términos: “La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal a) y 155 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales únicamente se interpretará el Artículo 136 literal a) por ser procedente.
No procede la interpretación del Artículo 155 de la Decisión 486, debido a que la controversia no se deriva de una acción por infracción.” En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2) Comparación entre signos mixtos y denominativos. 3) Conexidad competitiva entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. 9 Folios 125 y 126 del expediente físico de la referencia. 10 Folios 131 a 136 del expediente físico de la referencia. 11 Folios 110 a 121 del expediente físico de la referencia. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 44669 de 31 de agosto de 200912, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Bussie S.A., y concedió el registro como marca del signo "DEJUVENT” (nominativo) para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Closterpharma S.A., ii) 54274 de 27 de octubre de 200913, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior resolución y, iii) 65788 de 21 de diciembre de 200914, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la concesión del registro como marca, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma aplicable es el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.” 12 Folios 6 a 10 del expediente físico de la referencia. 13 Folios 11 a 14 del expediente físico de la referencia. 14 Folios 15 a 18 del expediente físico de la referencia. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se estudiará el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que el debate planteado en el presente asunto se dedica a estudiar la legalidad de los actos administrativos que concedieron el registro como marca del signo “DEJUVENT” para la clase 5 internacional, por la eventual configuración de una de las causales de irregistrabilidad de signos, por lo que no se discute el uso sin autorización de un signo distintivo en el comercio.
Dicha conclusión es acorde con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que prescindió de su interpretación. II.3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la demanda y sus contestaciones, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Corresponde a la Sala determinar si entre el signo “DEJUVENT” (nominativo) para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Closterpharma S.A., y las marcas previamente registradas “JUVENTUS” (mixta y nominativa) para distinguir productos en las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de Laboratorios Bussie S.A., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se amparan con los registros de marcas confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél. Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que concedieron el registro como marca del signo “DEJUVENT” (nominativo) 12 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Closterpharma S.A. De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que cancele el registro que se concedió al signo “DEJUVENT” (nominativo) para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Closterpharma S.A. II.4.
EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. De la violación al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 En el presente caso la parte actora consideró que la SIC vulneró lo establecido en el literal a) de la Decisión 486 de 2000, al momento de expedir los actos acusados, pues en su consideración, el signo “DEJUVENT” (nominativo) para distinguir productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Closterpharma S.A. se encontró incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata la norma en comento.
Ahora bien, la anterior normativa comunitaria es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.
Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre 13 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que entre el productor de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos o servicios de que se trate.
En ese orden la Sala al momento de realizar la comparación de los signos en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;
(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de 14 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.
Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión, veamos: i) grado de sustitución, ii) complementariedad, y iii) posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.
II.4.1.1. El caso concreto Para efectos de determinar si la marca cuestionada “DEJUVENT” (nominativa) incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, la Sala deberá, en primer lugar, establecer si hay identidad o semejanza entre aquella y las marcas opositoras “JUVENTUS” (mixta y nominativa) que puedan generar error en el público consumidor.
De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los productos que las marcas en disputa distinguen. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, resulta pertinente corroborar la naturaleza de las marcas enfrentadas, como se observa a continuación: Marca cuestionada de Closterpharma S.A.15 DEJUVENT (nominativa) Certificado de registro número 393651 Para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza16 Marcas opositoras de Laboratorios Bussie S.A.17 JUVENTUS (nominativa) Certificado de registro número 346556 Para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza18 (mixta) Certificado de registro número 330123 Para identificar productos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza19 15 Folio 8 del expediente físico de la referencia. 16 Los productos que identifica la marca son los siguientes: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, VETERINARIOS E HIGIÉNICOS. 17 Folio 13 del expediente físico de la referencia. 18 Certificado de registro número 346556.
Los productos que identifica la marca son los siguientes: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y VETERINARIOS; PRODUCTOS HIGIÉNICOS PARA LA MEDICINA; SUSTANCIAS DIETÉTICAS PARA USO MÉDICO, ALIMENTOS PARA BEBÉS; EMPLASTOS, MATERIAL PARA APÓSITOS; MATERIAL PARA EMPASTAR LOS DIENTES Y PARA IMPRONTAS DENTALES; DESINFECTANTES; PRODUCTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE ANIMALES DAÑINOS;
FUNGICIDAS, HERBICIDAS. 19 Los productos que identifica la marca son los siguientes: PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS SUSTANCIAS PARA LA COLADA; PREPARACIONES PARA LIMPIAR, PULIR, DESENGRASAR Y RASPAR; PREPARACIONES ABRASIVAS, JABONES; PERFUMERÍA, ACEITES ESENCIALES COSMÉTICOS, LOCIONES PARA EL CABELLO; DENTÍFRICOS. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez verificadas las marcas en disputa, inicialmente se encuentra que responden a la naturaleza de nominativas y mixtas, por ello la Sala advierte que para abordar el análisis de confundibilidad se debe determinar cuál es el elemento que predomina en cada una de ellas, atendiendo que, por regla general20, los elementos nominativos prevalecen toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.
En el asunto examinado es el elemento nominativo y no el gráfico el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la cual es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria para las marcas de dicha naturaleza. Ahora bien, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las expresiones que constituyen las marcas confrontadas se encuentran compuestas por partículas de uso común en las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza para la fecha de expedición de los actos demandados, pues de ser así, aquellas deben ser excluidas del estudio de confrontación. En efecto, se advierte, en primer lugar, que el radical “JUVE” que comparten las marcas confrontadas es de uso común para las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza, como se observa de los resultados de las consultas que se relacionan a continuación21: 20 Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 21 Consulta realizada el 4 de julio de 2024 a través del siguiente vínculo: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638556969539215756 En aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente Marca Certificado Clase 02050858 REJUVEN ULTI-MAX 263897 3 02050859 JUVENA OF SWITZERLAND 263896 3 02057788 SECRETO DE JUVENTUD 266341 3 04001697 POND´S REJUVENESS 304194 3 Expediente Marca Certificado Clase 00034416 JUVENE 232471 5 01035632 JUVEDERM 252931 5 07046185 JUVELIFT 341455 5 07046202 JUVELIPS 341460 5 En este punto la Sala observa que la partícula estudiada es de uso común para los productos comprendidos en las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que en principio no debería ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de los mismos.
Con todo, lo cierto es que al excluir dicha partícula se descomponen las marcas de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, la Sala deberá hacer el cotejo analizando los signos enfrentados en su conjunto. Dicha conclusión también resulta de la aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia comunitaria, en virtud del cual se entiende que tratándose de marcas farmacéuticas corresponde desarrollar un examen comparativo especialmente riguroso atendiendo al criterio del consumidor al cual se dirigen este tipo de productos.
En aras de descender a la materia en estudio, es menester precisar que la interpretación prejudicial emitida para el presente asunto enfatiza en 18 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el cotejo respecto de los signos nominativos se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas: “[…] i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones de ella […]. iii) Se debe tener en cuenta, la silaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar, el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría como es captada la marca en el mercado. […]”22.
Por otra parte, como las marcas confrontadas identifican productos de las Clases 3 y 5, la Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se debe tener en cuenta que, tratándose de marcas farmacéuticas, el análisis de registrabilidad debe ser especialmente riguroso. Dicho razonamiento se soporta “en el criterio del consumidor medio, que en estos casos es de vital importancia, ya que las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos.
El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de productos farmacéuticos y, que, además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente […]”23. 22 Páginas 8 y 9 de la Interpretación Prejuidicial 122-IP-2016. 23 90-IP-2010. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.1.1.1.
Dicho lo anterior, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada D E J U V E N T 1 2 3 4 5 6 7 8 Marcas opositoras J U V E N T U S 1 2 3 4 5 6 7 8 II.4.1.1.2.
En aplicación de las reglas y criterios de cotejo marcario que previamente se señalaron, la Sala encuentra que las marcas enfrentadas no presentan similitud significativa desde el punto de vista ortográfico como se verá a continuación: En primer lugar, se observa que la expresión “DEJUVENT”, que corresponde a la marca que fue concedida mediante los actos administrativos acusados, tiene una extensión de ocho (8) letras, cinco (5) consonantes (D-J-V-N-T), tres (3) vocales (E-U-E), y tres (3) sílabas (DE-JU-VENT).
Por su parte, “JUVENTUS” de las marcas opositoras contiene una extensión de ocho (8) letras, cinco (5) consonantes (J-V-N-T-S), tres (3) vocales (U-E-U) y tres (3) silabas (JU-VEN-TUS). 20 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, sea del caso mencionar que para la identificación de las silabas en cada una de las expresiones, debe considerarse la regla gramatical, según la cual “una consonante entre dos vocales forma sílaba con la vocal posterior”24.
Así las cosas, la Sala encuentra que las expresiones “DEJUVENT” y “JUVENTUS” contienen una composición gramatical diferente, particularmente en cuanto a su raíz y terminación, así como en cuanto a su secuencia vocálica y consonántica; ello es así, porque como se observó del estudio anterior, la marca cuestionada contiene la raíz “DE” y la terminación “VENT”, mientras que las marcas opositoras inician con la partícula “JU” y finalizan en “TUS”.
En este punto, valga señalar que la adición de la partícula “DE” en la marca cuestionada, así como la ausencia de la vocal “U” y la consonante “S” en la parte final de la expresión que la compone, permite que resulte en una expresión suficientemente distintiva y claramente diferenciable para un consumidor medio respecto de las marcas previamente registradas por el opositor.
Por tal motivo, la Sala concluye que, en cuanto a su aspecto ortográfico, la marca cuestionada “DEJUVENT” (nominativa) y las opositoras “JUVENTUS” (mixta y nominativa), no encuentran suficientes similitudes 24 Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española indica: “[…] En español, donde todas las sílabas deben contener al menos una vocal, la división silábica de las palabras plantea pocas dificultades, debido a que la estructura silábica más común es la formada por una consonante seguida de una vocal: pi.co, sí.la.ba, re.co.gi.do.
No obstante, puesto que existen estructuras silábicas más complejas, y a fin de garantizar la correcta división de las palabras a final de línea por parte tanto de hablantes nativos como de quienes usan el español como lengua extranjera, se resumen a continuación las pautas que rigen la división silábica en español: • En español toda sílaba debe contener al menos una vocal, que constituye su núcleo.
Por lo tanto, toda consonante o secuencia de consonantes situada a principio de palabra forma sílaba con la vocal siguiente: lo.te, gra.so, plie.go; y toda consonante o secuencia de consonantes situada a final de palabra se agrupa con la vocal anterior: a.zul, com.post, ré.cords. • Una consonante entre dos vocales forma sílaba con la vocal posterior: e.ra, pi.so. […]”.
Disponible en https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/como-signo-de-divisi%C3%B3n-de- palabras-a-final-de-l%C3%ADnea#4.1.1.1.1.1. Consultado el 4 de julio de 2024. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puedan representar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, pues se trata de expresiones con raíces y terminaciones distintas, con lo cual su percepción en conjunto resulta particular en cada caso, de manera que al encontrarlas en el mercado un consumidor medio pueda identificar los productos que distinguen así como su origen empresarial.
II.4.1.1.3. Ahora bien, en lo tendiente al aspecto fonético, esta Sala advierte que al pronunciar las expresiones que constituyen las marcas confrontadas no se encuentran similitudes susceptibles de generar confusión en el público, por cuanto, cada una de ellas cuenta con una raíz y terminación diferente lo que se traduce en vocablos con distinta dicción. Al respecto, resulta del caso realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, de la siguiente manera: DEJUVENT – JUVENTUS – DEJUVENT – JUVENTUS DEJUVENT – JUVENTUS – DEJUVENT – JUVENTUS DEJUVENT – JUVENTUS – DEJUVENT – JUVENTUS DEJUVENT – JUVENTUS – DEJUVENT – JUVENTUS En cuanto a su pronunciación, la Sala rescata que aquella no guarda similitud alguna como resultado de la variación que existe en cada expresión respecto de sus raíces, a saber, “DE” de la marca cuestionada y “JU” de las opositoras, así como en cuanto a sus terminaciones “VENT” para el caso de la cuestionada y “TUS” de las opositoras.
En ese orden, es evidente que tales vocablos les imprimen una sonoridad distinta a los conjuntos resultantes. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, en el caso de la marca cuestionada la raíz “DE” representa el fonema consonántico dental sonoro25, mismo sonido de la consonante “D” por sí misma, mientras que la raíz “JU” de las marcas opositoras contiene el fonema consonántico fricativo velar sordo26, propio de la consonante “J” que varía según la vocal que lo acompañe. En el mismo sentido, en cuanto a la terminación de la marca cuestionada “VENT”, dicha partícula contiene el fonema consonántico bilabial sonoro27 propio de la consonante “V”, que acompañado de las demás consonantes y vocal sugiere un pronunciamiento que incluye además el fonema consonántico dental oclusivo sordo /t/28 al final.
Por su parte, la terminación de las marcas opositoras “TUS” incluyen el fonema natural de la consonante “T” en su inicio, que acompañado de las demás consonantes y vocal supone una dicción que finaliza en el fonema fricativo sordo con variación apicoalveolar29. Por lo tanto, para la Sala es claro que no puede predicarse la existencia de similitud desde el punto de vista fonético, pues el hecho de que las raíces y terminaciones en cada marca sean diferentes genera una variación importante en su sonoridad, al mismo tiempo que le otorgan “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”30, lo que, finalmente, incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación en el consumidor medio al momento de adquirir los productos que distinguen cada una de las marcas confrontadas. 25 https://dle.rae.es/d?m=form 26 https://dle.rae.es/j?m=form 27 https://www.rae.es/dpd/v 28 https://www.rae.es/dpd/t 29 https://www.rae.es/dpd/s 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 11001 03 24 000 2000 06535 01. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.1.1.4.
Ahora bien, en relación con la similitud ideológica, la Sala estima que, en el caso de la marca cuestionada la expresión “DEJUVENT” contiene la partícula “JUVENT" que puede resultar evocativa de “juventud”, sin embargo, vista en su conjunto la marca cuestionada no posee un significado en el idioma castellano, así como tampoco representa una idea conceptual en la mente del consumidor, por lo tanto, debe tenerse como de fantasía. Esta misma conclusión es aplicable a las marcas opositoras “JUVENTUS” en tanto que dicha expresión no tiene significado en el idioma castellano ni sugiere una noción o concepto particular al ser apreciadas por el público consumidor.
En definitiva, las expresiones “DEJUVENT” y “JUVENTUS” representan signos caprichosos que resultan del imaginario del empresario, de manera que se deben tener como de fantasía, y en ese orden, no resulta posible realizar cotejo en cuanto al aspecto conceptual o ideológico de los signos confrontados. Así las cosas, la Sala no advierte similitud ortográfica y fonética que lleve a considerar que la coexistencia de las marcas confrontadas implique un riesgo de confusión, ni de asociación, por cuanto la cuestionada “DEJUVENT”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas previamente registradas “JUVENTUS”.
Adicionalmente, resulta del caso señalar que, las marcas contienen la expresión “JUVE” que resultó de uso común para las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza para las cuales se encuentran registradas, por lo que aquellas devienen débiles, precisamente por la inclusión de vocablos que no pueden ser apropiables de manera exclusiva por un empresario.
En este punto, sea del caso recordar el criterio que sobre la materia ha desarrollado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así: 24 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “59.
También, la jurisprudencia de este Tribunal, ha reiterado que una marca que contenga una partícula o una palabra de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre un elemento de uso generala necesario.
El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro. Esta realidad, necesariamente, tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente […].”31 (destacado de la Sala).
Con todo lo anterior, la Sala logra colegir que el hecho de que las marcas confrontadas tengan raíces y terminaciones diferentes hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas enfrentadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o que poseen el mismo origen empresarial.
II.4.1.5. Por lo tanto, al poseer la marca cuestionada “DEJUVENT” la condición de distintividad necesaria y no existir entre aquella y las marcas opositoras “JUVENTUS” semejanzas significativas que lleven al consumidor a error al momento de adquirir uno u otro producto, la Sala considera que en el presente asunto no se encontró configurado el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y en tal sentido, no resulta necesario descender al estudio del segundo presupuesto de que trata la norma, a saber, la conexidad competitiva.
II.4.1.6. Finalmente, la Sala advierte que en su escrito de contestación de la demanda la SIC señaló que las marcas enfrentadas han coexistido de manera pacifica en el mercado sin que se haya presentado riesgo de 31 379-IP-2015. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confusión en el público consumidor.
Al respecto valga mencionar que, conforme lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “[…] “La coexistencia de hecho no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicables los análisis del examinador acerca de la confundibilidad […]”32 (resaltados fuera del texto original).
Además, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que no se aportó alguna que, en aras de acreditar la coexistencia pacífica, permita afirmar más allá de toda duda que dichas marcas han compartido escenarios de publicidad o comercialización sin que hubiese riesgo de confusión, así como tampoco se aportaron, por ejemplo, análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor, máxime si se tiene en cuenta que la carga de la prueba pertenece a la parte que alegó la mencionada coexistencia pacífica33.
Así las cosas, sin perjuicio de las conclusiones antes expuestas sobre la inexistencia de semejanzas entre las marcas confrontadas que implique un riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores, la Sala concluye que este argumento alegado por la SIC no resulta de recibo. II.4.2. CONCLUSIÓN Así las cosas, el examen efectuado le permite concluir a la Sala que entre las marcas confrontadas no existen similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor, de manera que resulta posible su coexistencia pacífica en el mercado.
Por lo tanto, se mantiene incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados que concedieron el registro como marca del signo “DEJUVENT” (nominativo) solicitado por Closterpharma para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza 32 Proceso 15-IP-2003. 33 Proceso 551-IP-2015. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A., pues aquel no está incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
II.4.3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA Visto el poder obrante en el folio 127 del expediente físico de la referencia, la Sala le reconocerá personería a la abogada CINDY YISELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En consecuencia, téngase por terminadas las facultades reconocidas al abogado Mario Andrés Castro Gutiérrez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada CINDY YISELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante a folio 127 del expediente físico de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En consecuencia, téngase por terminadas las facultades 27 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00345 00 Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidas al abogado Mario Andrés Castro Gutiérrez.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.