Micelio
11001032400020200029800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-22

Radicación interna: 423 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas·Demandado: Amalia Rivera Vera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Demandante: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Tema: Inclusión en el registro único de víctimas – trascendencia económica y social Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la señora Amalia Rivera Vera1, previas las siguientes anotaciones: I.

ANTECEDENTES 1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda de nulidad en contra de su propio acto, esto es, de la Resolución 2016-25861R de 4 de octubre de 2016 “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 2016-25861 de fecha 29 de enero del 2016 de No inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV”. 2.

Este Despacho, por reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del CPACA, mediante auto de 4 de febrero de 2021 admitió la demanda de nulidad, ordenando la notificación de dicha providencia a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Dentro del término de ejecutoría de dicha providencia, la apoderada judicial de la señora Amalia Rivera Vera, mediante escrito radicado vía correo electrónico, contestó la demanda2, y en la misma fecha radicó demanda de reconvención en contra de la UARIV3, en la cual elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, del sujeto colectivo COMUNIDAD de los barrios Arauquita, primer sector, La Perla Oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barrancas Oriental, Soratama y Arauquita 1 Quien actúa como representante del sujeto colectivo, comunidad de los barrios Arauquita primer sector, la Perla Oriental, Santa Cecilia parte Alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Sorotama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C. 2 Índice 15 aplicativo SAMAI. 3 Índice 16 aplicativo SAMAI. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Demandante: UARIV segundo sector, territorio la Mariposa de los Cerros Nororientales, de Usaquén, localidad 1ª Usaquén U.P.Z.-11, representada por la señora AMALIA RIVERA VERA.

SEGUNDA: Que se haga efectivo el cumplimiento del ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN MASIVA No. 2016-25861R del 4 de OCTUBRE de 2016, se adopten las medidas necesarias para evitar el daño contingente, la amenaza y vulneración de derechos colectivos, por parte de la U.A.R.I.V. SUBSIDIARIAS TERCERA: Que se tasen y reparen los daños materiales causados al sujeto colectivo, ubicado en el territorio La Mariposa de los Cerros Nororientales, localidad 1ª Usaquén U.P.Z.-11.

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada U.A.R.I.V. […]» 4. Este Despacho, mediante auto de 19 de octubre de 2021, rechazó la demanda de reconvención al considerar que se configuraba la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, asociada a que el asunto no era susceptible de control judicial. 5. Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la señora Amalia Rivera Vera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, manifestando para el efecto lo siguiente: «[…] Las razones expuestas en la parte motiva de la providencia se fundamentó en que la reconvención presentada en la contestación de la demanda no reúne los requisitos exigidos en el Art. 177 CPACA puesto que las pretensiones allí aducidas tanto las principales como las subsidiarias no plantean una nueva demanda contra la pretensión del demandante.

El Art. 177 CPACA, no determina la forma en que deben plantearse las pretensiones de la demanda de reconvención, tan solo que reúnan el requisito de que sea competencia del mismo juez y no esté sometida como pretensión a un trámite especial. Eso es, en el caso concreto, plantear la protección de derechos e intereses colectivos, del sujeto colectivo, si es competencia del Honorable Consejo de Estado por estar conociendo de una demanda de nulidad de la resolución masiva No. 2016-25861R del 04 de octubre de 2016, requisito exigido por el artículo 177 del CPACA.

Debe revocarse el (sic) providencia del 19 de octubre de 2021 por cuanto el estudio y fallo de la demanda de reconvención deberá hacerse en la sentencia que dirima el asunto en controversia. Por lo tanto, debe revocarse la providencia de 19 de octubre de 2021 por cuanto la demanda de reconvención tiene relación directa con el acto administrativo demandado en nulidad por la U.A.R.I.V., que causará indefectiblemente la desprotección de un territorio y un daño al tejido social, sujeto colectivo, comunidad de barrios que se afectaron con la nulidad pretendida por el demandante.

La demanda de reconvención si es susceptible de control judicial por parte del consejo de estado (sic) […]». 3 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Demandante: UARIV II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procedencia del recurso 6. La apoderada judicial de la señora Amalia Rivera Vera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual este Despacho rechazó la demanda de reconvención, al considerar que el asunto, en los términos planteados, no es susceptible de control judicial. 7.

Así las cosas, cabe poner de relieve que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, en los procesos de única instancia, como el de la referencia, el recurso de súplica procede en contra de las providencias enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem4, por ende, el auto que rechaza la demanda es suplicable. 8.

De otro lado, el citado artículo 246 dispone que el recurso de súplica podrá interponerse directamente o, en subsidio, del de reposición. Por tal motivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Rivera Vera, será interpretado como un recurso de súplica y, en caso que se deniegue la reposición que se resolverá en esta decisión, se le impartirá el trámite correspondiente.

Caso concreto 9. Para resolver, es pertinente traer a colación el artículo 177 del CPACA, norma que es del siguiente tenor: «[…] Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia […]». 10.

En la providencia recurrida, se puso de presente que las pretensiones de la UARIV, dentro del presente medio de control de nulidad, están asociadas a que «[…] Que se declare la nulidad de la Resolución masiva No. 2016-25861R del 4 4 Artículo 243. Apelación. Modificado. Ley 2080 d 2021, art. 62. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…). 4 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Demandante: UARIV de octubre de 2016, con fundamento en las razones expuestas, sobre la inclusión del sujeto colectivo conformado por la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, la Perla Oriental, Santa Cecilia parte Alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Sorotama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C., en el Registro único de Víctimas –RUV- […]» 11.

Así las cosas, el Despacho reitera que la demanda de reconvención es una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, y que, en virtud del principio de economía procesal, se tramitan y deciden dentro del mismo proceso y en la misma sentencia. 12. Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 20165, señaló: «[…] para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial (…) Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad” (se resalta) […]». 13.

Conforme con lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente cuando manifiesta que los únicos requisitos que debe cumplir la demanda de reconvención están asociados a que el asunto sea de competencia del mismo juez y que no esté sometido a un trámite especial, en tanto que al ser la demanda de reconvención un nuevo litigio, la misma debe cumplir con los requisitos para su admisión contemplados en los artículos 162 y ss del CPACA. 14.

Ahora bien, el Despacho reitera que en el presente asunto la UARIV demanda la nulidad de Resolución masiva No. 2016-25861R del 4 de octubre de 2016, y la demanda de reconvención presentada por la señora Amalia Rivera Vera está encaminada a que dicho acto administrativo se mantenga incólume y al efectivo cumplimiento del mismo. 15. Significa lo anterior que la citada demanda de reconvención, más que proponer una nueva controversia o litigio en contra de la UARIV, está orientada a solicitar el efectivo cumplimiento del acto administrativo acusado y que, en consecuencia «[…] se adopten las medidas necesarias para evitar el daño contingente, la amenaza y vulneración de derechos colectivos, por parte de la U.A.R.I.V. […]», lo que puede hacerse a través del derecho de contradicción y defensa al momento de contestación de la demanda. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de noviembre de 2016, expediente No. 58.318, M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Demandante: UARIV 16.

Así las cosas, el Despacho no repondrá el auto de 19 de octubre de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención al advertir que el asunto no es susceptible de control judicial y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al consejero de estado que sigue en turno para efectos de que sea resuelto el recurso de súplica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por la señora Amalia Rivera Vera, en contra de la UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho del consejero de estado que sigue en turno, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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