Radicado: Radicado: 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69486) Demandantes: Rodolfo Gómez Raigoza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69486) Demandante: Rodolfo Gómez Raigoza Demandada: Beneficencia de Antioquia S.A. Referencia: Controversias contractuales Tema: La decisión previa sobre la caducidad no genera cosa juzgada, por lo que es posible pronunciarse nuevamente sobre ella en la sentencia. En el caso concreto hay caducidad, pues el termino de dos años se computaba desde el vencimiento de la prórroga respecto de la cual se pretende el incumplimiento, lo cual sucedió en 1996, y la demanda se presentó en 2012.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto la decisión de que el asunto no podía ser fallado de fondo, considero que dicha determinación debió adoptarse porque existía caducidad de la acción y no por falta de legitimación en la causa por activa. 1.- En la demanda se pretende la declaratoria de existencia e incumplimiento de la prórroga de un contrato para comercialización de lotería en el Departamento del Chocó. Se afirma que dicha prórroga se ejecutó a partir de noviembre del año 1992, y terminó el 16 de noviembre de 1994.
Los incumplimientos que se reclaman en la demanda corresponden al no pago de los premios de lotería de los sorteos realizados el 5 y 12 de noviembre de 1993. 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, la caducidad de la acción empezó a computarse desde la terminación de la prórroga, esto es, el 16 de noviembre de 1994. Por esta razón, para la fecha de la presentación de la demanda, 10 de agosto de 2012, el término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA para interponer la acción de controversias contractuales estaba más que vencido. 3.- En relación con la postura del ponente, según la cual no es posible declarar la caducidad porque ese asunto ya había sido definido en un auto anterior proferido por la Subsección, debe indicarse que se trata de una tesis minoritaria, pues la mayoría de la Sala considera que las decisiones previas sobre presupuestos de la acción, como el caso de la caducidad, no impide volver a Radicado: Radicado: 05001-23-33-000-2012-00206-02 (69486) Demandantes: Rodolfo Gómez Raigoza revisarla y declararla.
Adicionalmente, el auto que se señala como fundamento para no declarar la caducidad refiere: (i) que para resolverla se requiere la práctica de pruebas, y esto ocurre después del trámite, por lo cual, realmente no hay una decisión de fondo sobre el asunto, sino que se dejó para ser resuelta posteriormente; y (ii) que la caducidad aplicable al caso era de 20 años según lo establecido en el Código Civil, lo que es un yerro, pues para la época de los hechos objeto del proceso ya estaba vigente el artículo 136 del CCA, reformado por el Decreto 2304 de 1989, que establecía que «Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento» Así las cosas, habría operado la caducidad, como se señaló previamente.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado