Micelio
11001031500020220190701Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-06-22

Radicación interna: 5425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: John Jairo Delgado Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-01907-01 Accionante: JOHN JAIRO DELGADO GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, en la acción de tutela de la referencia, que modificó la sentencia impugnada y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.

Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad y al trabajo; los cuales consideró transgredidos, por cuanto le fueron denegadas las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la resolución que lo Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 retiró del servicio activo como oficial de la Policía Nacional, con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios.

(ii) La Sala, al examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dijo que “(…) contrario a lo estimado por el a quo, en el presente caso sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuraron los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela”.

(iii) Sin embargo, estimo que la solicitud no cumplía el requisito de relevancia constitucional y debió declararse improcedente por las razones que paso a explicar: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo del 19 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela aduciendo que no estaba superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor seguía debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales accionadas, los cuales advirtió le fueron resueltos con suficiencia. El accionante impugnó la precitada decisión y adujo, entre otros aspectos que “(…) discrepo de dichos argumentos, los cuales considero irrespetuosos y faltos a la verdad de lo que ha sucedido, básicamente porque si esta Honorable Sección hubiese estudiado las pruebas que obran en el plenario y que no fueron siquiera vistas por la accionada, hubiera decantado que con base en la sentencia que previo a mi llamamiento cumplía cabalmente con los presupuestos establecidos en la Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, siendo C.P.: la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado nro. 11001 -03-25-000-2016-00177-00 (0881 – 2016), que su despacho tampoco revisó, ni siquiera advirtió (…)”.

En mi criterio había lugar a confirmar la decisión proferida por el a quo que declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, pero por las razones que pasan a explicarse. La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”1.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de la referida sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades2: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En cuanto a las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de 2 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue reiterado en la sentencia SU 128 de 20213 y en la sentencia SU 103 de 20224. 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”.

En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” […]”. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 20185, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que este requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en las sentencias T – 422 de 2018, SU – 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”6 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así7: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca] 6 Corte Constitucional.

Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Ibídem. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”8.

En cuanto a la competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia9: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. 8 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica.

En lo concerniente a la instancia adicional Por último, el tercer criterio de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces; frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho10: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En el caso concreto, el requisito de la relevancia constitucional no estaba cumplido, toda vez que, el actor indicó que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales, (i) al trabajo, (ii) a la vida, (iii) a la igualdad, (iv) al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Adicionalmente, del escrito de tutela se desprendía que la inconformidad del accionante radicó en que no había lugar a retirarlo del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios y anotó que debió ser seleccionado y recomendado para desarrollar los cursos para ascender al grado de coronel, puesto que las calificaciones en el 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 período correspondiente fueron superior y excepcional; sin embargo, examinado el contenido o el núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales invocados no se advertía prima facie la afectación de ninguno de ellos, así: (i) En cuanto al derecho fundamental al trabajo, la Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial está compuesto por las siguientes garantías11: “[…] La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1.

Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado. Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.

Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente. 2.

La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada. 3.

Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T – 611 del 8 de junio de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo. 5.

Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable […]”. [Destacado por la Sala] En este evento, el actor, en el escrito de tutela no explicó las razones por las cuales la sentencia atacada afectaba el derecho fundamental al trabajo y, además, no se advertía prima facie la vulneración del núcleo esencial, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hace parte del núcleo la pretensión de ejercer un cargo específico, en un lugar determinado, ni la permanencia en el mismo; por lo tanto, la relevancia no está acreditada respecto a este derecho.

Cabe anotar que la inconformidad del actor radicó en que no debió ser retirado del servicio y que además había lugar a recomendarlo para hacer los cursos de ascenso a coronel; reproches que no pertenecen al núcleo esencial del derecho al trabajo, puesto que no hace parte de su contenido la permanencia en el cargo que se desempeña, ni tampoco garantizar el ascenso dentro de la institución; en esa medida, frente al derecho al trabajo, el actor no planteaba un debate de naturaleza constitucional, dado que no giraba en torno a determinar o proteger el contenido del derecho al trabajo.

(ii) Frente al derecho fundamental a la vida, tampoco estaba cumplido el requisito de relevancia, dado que el actor no expuso ningún argumento por el que estimó que la providencia censurada lo vulneró, y prima facie no se advierte la transgresión de su núcleo esencial; puesto que la Corte Constitucional ha explicado que “siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza inminente y Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado”12 y, en este caso, de lo expuesto por el actor no se desprendía la existencia de una lesión o amenaza a la vida del accionante.

(iii) Respecto del derecho fundamental a la igualdad, se tiene que podría resultar comprometido cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente; sin embargo, en este asunto, el actor no cumplió con la carga de señalar cuál es la regla jurisprudencial que la sentencia atacada desatendió y que debía aplicar, razón por la cual, el requisito de relevancia no estaba superado frente a este derecho.

Sobre el derecho a la igualdad, el actor, en el escrito de impugnación, aludió a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, para significar que cumplía con los presupuestos que, afirma, allí se establecieron, para que lo seleccionaran para hacer los cursos de ascenso a coronel; en esa medida, el interesado no alegó que dicha sentencia fuera constitutiva de precedente y, se insiste, no identificó la regla jurisprudencial que estima era aplicable, lo que implica que la parte actora demostrarala identidad entre los problemas jurídicos que fueron resueltos en uno y otro caso, así como las pretensiones, el supuesto fáctico y los fundamentos de derecho.

(iv) Por último, en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 103 del 17 de marzo de 202213, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos 12 Corte Constitucional.

Sentencia T – 165 del 19 de abril de 1995.M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 13 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca] En un pronunciamiento anterior, esto es, en el año 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 12814, indicó con fundamento en la sentencia SU 573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido 14 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada los afectó, sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”15; esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas16: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa17; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho 15 Corte Constitucional.

SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. 17 Cabe destacar que entre la garantías principales del debido proceso se encuentra el derecho de defensa, que ha sido definido por la Corte Constitucional “como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.

La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.

Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”. Corte Constitucional. Sentencia T – 544 del 21 de agosto de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, el requisito de relevancia constitucional no se cumplía frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el actor no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia atacada afectaba la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resultaba amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se adviertía prima facie que, en este caso, la sentencia atacada comprometiera o involucrara el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no era relevante desde el punto de vista constitucional.

Por lo anotado, el primer criterio de la relevancia constitucional, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, que implica, como la propia Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela conlleve un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, no se cumplía, comoquiera que el actor se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sin explicar las razones por las que la sentencia atacada los vulneró, ni se advertía prima facie la transgresión de estos derechos en su faceta constitucional, es decir, en las garantías que componen el núcleo esencial de cada derecho.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En lo atinente a preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia, quedó visto que el debate planteado por el actor no involucraba un asunto constitucional, por cuanto no giraba en torno a la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”18.

En esa medida, la Corte ha señalado que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”19.

En este caso, por lo indicado, se insiste que el actor no propuso un debate que versara sobre un asunto constitucional; a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela, se desprende que el reparo del actor, que motivó la presentación de este mecanismo constitucional, sigue siendo una discusión meramente legal, puesto que radica en que no había lugar a retirarlo del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios y que debía ser seleccionado y recomendado para hacer los 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cursos de ascenso al grado de coronel, teniendo en cuenta las calificaciones obtenidas.

De modo que, de las inconformidades planteadas por el actor, se observa que el debate jurídico propuesto no corresponde a un asunto constitucional, sino de mera legalidad, porque involucraba determinar si el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio estaba ajustado a las normas legales y hechos en los que debía fundarse y, por el contrario, tal como se demostró en el análisis del primer elemento, el debate no es de naturaleza constitucional porque no versa sobre la afectación al contenido de un derecho fundamental.

Al efecto, cabe traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia T – 422 de 201820, proferida por la Corte Constitucional, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.

El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor Diego Botero Álvarez no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.

La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por José Javier Patiño Angulo pretende que se dejen sin efecto las 20 Corte Constitucional.

Sentencia T – 422 del 16 de octubre de 2018. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.

Como fundamento de la acción, consideró que el Juez y el Tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.

Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor Diego Botero Álvarez, especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca] Así las cosas, en este caso, el debate planteado por el actor es propio del derecho administrativo laboral, dado que, se insiste, su inconformidad estaba relacionada con el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio y la causal en la que se fundamentó, así como el hecho que no haya sido seleccionado para hacer los cursos de ascenso para coronel; de modo que se trataba de un debate de naturaleza legal que, como lo mencionó la Corte Constitucional, es del resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, a lo que se acota que los reparos del actor no versaron sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”21. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Por lo dicho, considero que le asistía razón al a quo cuando declaró improcedente la presente solicitud de amparo al no acreditarse la relevancia constitucional, por estimar que dicho requisito exige que la acción de tutela no se utilice como una instancia adicional al proceso 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ordinario y, en este caso, advirtió que las inconformidades planteadas por el actor tenían que ver con la interpretación probatoria y normativa adelantada por el juez natural.

Al efecto, se observa que el reproche del actor estaba encaminado a controvertir el análisis probatorio adelantado por el juez natural y ello se desprende del escrito de tutela, cuando manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales se debía a que el tribunal accionado “val[oró] en indebida forma, de manera incongruente y despectivamente todas y cada una de las pruebas y argumentos que sustentaron los cargos de anulación que fueron ventilados en contra del acto administrativo que se demandó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formulé en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”22.

En esa medida, el actor utilizó la acción de tutela para reabrir el debate, comoquiera que lo controvertido es la valoración que el juez natural hizo del acervo probatorio. Adicionalmente, en el escrito de impugnación otro de los reproches que formuló el actor consistió en aludir a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, para significar que cumplía con los presupuestos que, afirma, allí se establecieron, para que lo seleccionaran para desarrollar los cursos de ascenso a coronel, de donde se desprende que el actor pretendía reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir asuntos de mera legalidad, esto es, si se ajustaba o no a las normas y hechos en las que debía fundarse el acto mediante el cual fue retirado del servicio con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01907 00.

Radicación: 11001 0315 000 2022 01907 01 Accionante: John Jairo Delgado Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Conforme con lo anotado, había lugar a confirmar el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.