REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Demandante: LUZ CARMELA ORTÍZ PANTOJA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA SANCIÓN POR NO HABERSE CUMPLIDO DE MANERA INTEGRAL LA ORDEN DE AMPARO La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 9 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño sancionó a la directora técnica de reparaciones de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 10 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en lo sucesivo UARIV) por motivo de que a la fecha no se le ha pagado la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de acto administrativo y, tampoco se le ha informado fecha para pago.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela 1) El 25 de abril de 2018, elevó una petición ante la Unidad de Atención al Desplazado (UAO), en la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa por ser madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado desde el año 2003. 2) Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto amparó su derecho de petición y le ordenó a la UARIV que respondiera de fondo lo peticionado el 25 de abril de 2018, decisión que fue confirmada a través de providencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en los siguientes términos -se transcribe-:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de septiembre 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar se dispone. “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en favor de la señora Luz Carmela Ortiz Pantoja, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director(a) de la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, quien haga sus veces o tenga competencia para dar cumplimiento a la presente sentencia de tutela, dé respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por la señora Luz Carmela Ortiz Pantoja mediante petición del 25 de abril de 2017, con plena observancia de las previsiones de la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 01958 del 06 de junio de 2018, en especial sobre lo dispuesto en el artículo 15 y normas concordantes, respecto de la petición de indemnización administrativa elevada por la parte accionante y demás normas concordantes.
La parte accionada notificará en debida forma la respuesta la petición aludida.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.” 3) Mediante Oficio del 10 de septiembre de 2018, la UARIV le informó que existe una nueva herramienta para la medida de indemnización administrativa conforme a la Resolución no. 01958 de 20181. 4) El 10 de mayo de 2019, formuló incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en razón del incumplimiento de la orden de tutela debido a la falta de respuesta sobre la fecha exacta de pago de la indemnización. 1 “De acuerdo a lo anterior, y según los registros consultados por la Unidad usted debe seguir la ruta transitoria, de ahí que la unidad tenga hasta el 28 de febrero de 2019 para brindarle una respuesta de fondo a través de los canales de atención disponibles donde se le informara si le asiste o no el derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la resolución 01958 de 2018”. 3 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela 5) Por medio de auto del 23 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto cerró el incidente de desacato y se abstuvo de sancionar al entonces director técnico de reparación de la UARIV. 6) El 29 de julio de 2019, presentó otro incidente de desacato y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante auto de 21 de agosto de 2019, requirió al director técnico de la UARIV. 7) El 4 de septiembre de 2019, la UARIV le informó que “en virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la unidad le brindo una respuesta de fondo por medio de la Resolución No.04102019-40873 – del 4 de septiembre de 2019, en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administración por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO”. 8) El 8 de septiembre de 2021, presentó nuevamente petición ante la UARIV en la que solicitó el pago de indemnización, pero esta le manifestó que no podía acceder a ello porque de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019 la Unidad, el 30 de junio de 2021, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor y no salió priorizado, tras obtener una calificación de 30.0541. 9) En auto del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto requirió al director de la UARIV para que cumpliera con el fallo de tutela del 17 de octubre del 2018 y le ordenó rendir un informe detallado de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas allí impartidas. 10) Sin embargo, a través de auto del 20 de octubre de 2021, el juzgado resolvió abstenerse de abrir formalmente el incidente de desacato, por considerar que no hubo omisión o incumplimiento. 11) El 6 de septiembre de 2021 y el 26 de junio de 2022, presentó peticiones en las que insistió en el pago de la indemnización, sin embargo, la UARIV le contestó que no se encontraba dentro del puntaje mínimo establecido para acceder a la indemnización. 4 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela 12) El 21 de marzo de 2024, presentó acción de tutela en contra de la UARIV y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en la que pidió que se ordenara a la UARIV que le brindara una respuesta de fondo “en cuanto a una fecha cierta (día y hora) para que se haga efectiva la indemnización administrativa” y que procediera a realizar un informe detallado de cada ítem evaluado, los puntajes, y todos los demás elementos que son tenidos en cuenta para ordenar el pago. 13) En sentencia de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la UARIV que de dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia le informara a la accionante el resultado del método técnico de priorización aplicado en el año 2023 y, en el evento de resultar procedente el pago en esa vigencia fiscal, debía informar el turno para el pago y las demás instrucciones para obtener el mismo. 14) En caso de resultar nuevamente no priorizada para el pago, le ordenó que explicara de manera detallada los puntajes obtenidos en cada ítem a evaluar, es decir, le informara los valores otorgados a cada componente y las razones por las cuales calificó con ese valor.
El incidente de desacato El 15 de mayo del presente año, la señora Luz Carmela Ortiz promovió incidente de desacato con fundamento en que no se ha cumplido a cabalidad con la orden de tutela del 10 de abril de 2024. Trámite procesal En auto del 20 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño requirió́ de manera previa a la entidad accionada para que informara acerca del cumplimiento de la orden del 10 de abril de 2024.
La UARIV informó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela, pues, respondió́ la petición de la accionante y allegó copia del oficio del 21 de mayo de 2024 con el que pretendió explicar el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria. 5 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela El 31 de mayo de 2024, se dio apertura formal al incidente de desacato en contra de la señora Patricia Tobón Yavarí, en su condición de directora de la Unidad para las Víctimas.
En la contestación la UARIV informó que la responsable de dar respuesta a los requerimientos efectuados en el curso de la presente acción era la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas; en consecuencia, en auto del 28 de junio de 2024, se ordenó su vinculación. Por su parte, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara informó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela, porque respondió la petición de la accionante conforme a la orden emitida por esta Corporación y, para acreditar el cumplimiento, allegó copia de la respuesta y un oficio del 21 de mayo de 2024 con el que pretendió explicar el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria.
La sanción por desacato Con proveído del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño sancionó por desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el 2024, por el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 10 de abril de 2024.
Como sustento de lo anterior, sostuvo que la respuesta brindada fue incompleta en tanto se limitó a señalar información general y no se indicaron cuáles fueron los valores que se asignó a la accionante en cada ítem ni las razones de dichos valores. Adicionalmente, tampoco se explicó́ a la accionante de manera detallada cuáles eran los documentos que debía allegar para acreditar su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal como se ordenó́ en la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la providencia que sancionó por desacato a la directora técnica de reparaciones de la 6 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela Unidad para las Victimas Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debido al incumplimiento del fallo de tutela del 10 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sanción de un (1) SMLMV impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño a la directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Victimas Sandra Viviana Alfaro Yara, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2024 o si, por el contrario, hay lugar a revocar o levantar la misma, en razón a que el objeto de los mandatos impartidos fue cumplido.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Así mismo, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien su finalidad es sancionar la omisión de las órdenes impuestas en el fallo de tutela, su objetivo primordial es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada.
Al respecto, se señaló: 7 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. 15) Esta Corporación, por su parte, ha considerado que: “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”2. 16) En esa medida, tal y como lo ha reiterado esta Corporación3, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos fundamentales, a saber i) el incumplimiento del fallo de tutela en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando y ii) la responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 22 de enero de 2009, Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera, CP Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; auto de 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, rad. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 12 de octubre de 2017, exp. 41001-23-31-000-2016- 00162-02 (AC), CP Stella Jeannette Carvajal Basto 8 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. 17) No obstante, si se advierte que, durante el curso procesal del incidente o en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la autoridad demandada acata lo dispuesto en la sentencia, se debe entender como superada la situación y, en consecuencia, es procedente revocar la sanción impuesta, en virtud de que el auténtico propósito de esta figura procesal es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo. 18) Frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados4".
(Subraya fuera de texto). Caso concreto 1) En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Nariño amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Carmela Ortiz Pantoja y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad para la Atención a las Víctimas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia le informara a la accionante el resultado del método de priorización aplicado en el año 2023 y, en el evento de resultar procedente el pago en esa vigencia fiscal, debía informar el turno para pago y las instrucciones; no obstante, en caso de no resultar priorizada nuevamente para el pago, le explicara de manera detallada los puntajes obtenidos en cada ítem evaluado. 2) Por lo anterior, solicitó que se ordene a la UARIV que emita el informe detallado de todos los elementos que se requiere para el pago de la indemnización y se brinde una fecha cierta para el pago de esta. 4 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018. 9 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela 3) En auto del 20 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño requirió de manera previa a la entidad accionada para que informara acerca del cumplimiento de la orden dictada en la sentencia del 10 de abril de 2024. 4) La UARIV informó que cumplió la sentencia de tutela, en tanto respondió la petición de la accionante y allegó copia del Oficio del 21 de mayo de 2024 en el cual explicó el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria. 5) El 31 de mayo de 2024, se dio apertura formal al incidente de desacato en contra de la señora Patricia Tobón Yagarí, en su condición de directora de la Unidad para las Víctimas. 6) La UARIV informó que la responsable de brindar respuesta a los requerimientos efectuados en el curso del presente trámite incidental era la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, por consiguiente, en auto del 28 de junio de 2024, el tribunal ordenó su vinculación. 7) En auto de 9 de julio de 2024, el tribunal manifestó que si bien la orden del 10 de abril de 2024 no obligaba a la UARIV a priorizar a la accionante, sino a emitir una respuesta de fondo y completa frente a la petición de pago, también lo es que en el cuadro con las variables a evaluar se establecieron unas cifras generales que no fueron explicadas de manera detallada y, aunque más adelante indicó el puntaje obtenido tras la aplicación del Método Técnico de Priorización, no determinó cuál fue el puntaje otorgado en cada ítem y ni la razón de ello, así como tampoco explicó los aspectos que la accionante debe acreditar para que eventualmente sea priorizada para el pago, aspecto que sí constituye desacato a la orden judicial porque ello fue lo que se dispuso en el fallo de tutela.
Sobre el particular indicó lo siguiente: “En otras palabras, como ocurrió en el trámite de tutela, la información es general y no se indica o no se entiende cuáles fueron los valores que se asignó́ a la accionante en cada ítem ni las razones de dichos valores. Adicionalmente, tampoco se explicó́ a la accionante de manera detallada cuáles eran los documentos que debía allegar para acreditar su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal y como se ordenó́ en la sentencia de primera instancia. Lo anterior significa que existe un incumplimiento por parte de la directora técnica de reparaciones de la UARIV, porque la respuesta emitida por la entidad no es completa, insiste en otorgar información general y con los mismos 10 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela argumentos alegados en el trámite de primera instancia, por lo que quedan configurados los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, pues además de que no se ha cumplido a cabalidad con la orden de tutela, no se expone algún argumento que justifique la falta de la información requerida de manera detallada.
Así́ las cosas, la Sala considera necesario imponer sanción por desacato en contra de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, correspondiente a multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, por el incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Corporación el día 10 de abril de 2024, multa que debe consignarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta del Banco Agrario- CCJ Multas y rendimientos- CUN No 3-0820000640- 3”. 8) Así pues, de la revisión del informe presentado por la incidentada, la Sala advierte que efectivamente se adelantaron las gestiones tendientes a acatar la orden de tutela que amparó el derecho de petición porque cuanto se le brindó una respuesta, sin embargo, la Sala considera, como lo hiciera el tribunal, que la misma no satisfizo en pleno la resolutiva de la orden de amparo en tanto si bien se informó el resultado del método de priorización del 2023, también lo es que no se explicó de “manera detallada los puntajes obtenidos en cada ítem a evaluar, es decir, (…)los valores que se le otorga a la accionante dentro de cada componente y las razones por las que se califica con dicho valor”, tal como se dispuso en el fallo de tutela. 9) En tal sentido, ante la inexistencia de prueba que acredita que la UARIV atendió en su integridad, de manera completa y congruente la orden de tutela se concluye que lo pretendido por el demandante mediante el incidente de desacato fue incumplido, en consecuencia, se confirmará la sanción impuesta mediante el auto del 9 de julio de 2024. 10) Lo anterior sin perjuicio de que, posteriormente, la autoridad incidentada deba cumplir con lo ordenado que permita determinar que las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 10 de abril se han cumplido cabalmente. 11) Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sanción impuesta el 9 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas Sandra Viviana Alfaro Yara, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 11 Expediente: 52001-23-33-000-2024-00086-01 Actor: Luz Carmela Ortiz y otro Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase el auto del 9 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.