Micelio
11001031500020240214601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – contra fallo de tutela.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 6 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…).» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de mayo de 2024, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) DECLARAR que las sentencias proferidas por las secciones Primera y Tercera A, son constitutivas de cosa juzgada Fraudulenta en cuanto sus actuaciones aviesas al derecho materializaron en las sentencias proferidas” vulnerando de tal manera mi Derecho Fundamental al Debido Proceso.

( ) Dejar sin efecto las Sentencias Proferidas en proceso de Tutela 11001-03-15- 000-2023-04353-00/01 por las Secciones Primera y Tercera A del Consejo de Estafo y en concordancia Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado – Proferir una Sentencia en la que le Ordene tanto al Ministerio de Defensa como a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares el pago de las prestaciones sociales Demandas en Tutela con Radicado 2023-04633 y debidamente Actualizadas, a la Fecha efectiva de pago de las cuales y como se expresó en el Juramento, están sustentadas en la Ley.

(…).» Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo prestó sus servicios en las Fuerzas Militares, sin embargo, consideró que la liquidación de sus prestaciones desconoció: (i) tiempos dobles para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales;

(ii) las partidas computables que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de cesantías, (iii) así como la correcta asignación porcentual de la prima de actividad como partida computable. El señor Cuervo Cuervo una vez solicitó el reconocimiento y reliquidación de las distintas prestaciones y estas fueron negadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, procedió a presentar varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y acción de tutela entre las que se destacan: • 11001 33 31 023 2007 00723 00/01 de conocimiento del Juzgado Noveno Administrativo en Descongestión de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, proceso en el que se profirieron las sentencias del 26 de marzo de 2010 y del 17 de marzo de 2011, respectivamente. • 25000 23 42 000 2012 00094 00/01 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B proceso en el que se profirieron las sentencias del 25 de julio de 2013 y el 9 de octubre de 2014, respectivamente. • 11001 33 31 027 2008 00109 00/01 de conocimiento del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el que se profirieron las sentencias del 5 de febrero de 2010 y el 23 de septiembre de 2010, respectivamente. • 11001 33 31 013 2008 00188 00/01 de conocimiento del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el que se profirieron las sentencias del 30 de junio de 2010 y el 28 de enero de 2011, respectivamente. • 11001 33 31 009 2011 00665 00/01 de conocimiento del Juzgado Dieciocho Administrativo en Descongestión de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, en el que se profirieron las sentencias del 27 de febrero de 2014 y el 22 de septiembre de 2015, respectivamente.

Contra las referidas decisiones, el actor presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados ante “las vías de hecho judiciales” por las que fue “despojado de sus derechos en materia prestacional y pensional”, pues a su juicio en ellas se incurrió en defecto sustantivo y procedimental al darle aplicación a normas incorrectas.

El conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera bajo el radicado 11001-03-15-000-2023- 04363-00, que, en sentencia del 23 de noviembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, dado que la acción de tutela fue radicada el 15 de agosto de 2023, es decir, transcurridos más de seis meses desde que se profirieron las providencias cuestionadas.

El señor Cuervo Cuervo impugnó la referida decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, en sentencia del 8 de abril de 2024, confirmó la decisión por no cumplir el requisito de inmediatez, pero únicamente respecto a los reproches formulados contra las decisiones adoptadas en los procesos con radicado número 2008-00109-00/01, 2008-00188-00/01 y 2011-00665-00/01.

En lo demás, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero, por la existencia de la cosa juzgada y la temeridad. Además, en las mencionadas providencias se impuso al señor Jorge Eliécer cuervo Cuervo a título de sanción por la temeridad, el pago de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el uso desmedido e injustificado de la acción de tutela al evidenciar que el tutelante ya había acudido más de cinco (5) veces al juez de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 31-023- 2007-00723-00/01 y 25000-23-42-000-2012-00094-00/01. 3.

Argumentos de la tutela El demandante cuestionó las sentencias del 23 de noviembre de 2023 y del 8 de abril de 2024, emitidas por el Consejo de Estado, Sección Primera y el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2023-04363-00 /01. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en cosa juzgada fraudulenta porque los fallos proferidos en las distintas solicitudes de amparo que ha presentado no pueden hacer tránsito a cosa juzgada por haberse proferido bajo la figura de “prevaricato judicial” (sic) al ser “producto de una sentencia, torcida, mal intencionada y perversa cuyo objetivo es propiciar la impunidad y la injusticia – mediante la violación del debido proceso”, por lo que “el suscrito tiene pleno derecho a seguir demandando mis irrenunciables e imprescriptibles derechos en materia prestacional y pensional” (sic).

A su juicio, los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados son: «1) El Odio producto de su delirante ideología de la izquierda Judicial que en Procesos Ordinarios y algunos de Tutela. utilizaron sus Cargos en la rama Judicial para ejercer ilegitima venganza contra toda la fuerza pública por las Acciones de Ejecito y Policía contra las Banda Criminales Narco Farc-uP y M-19. 2) La solidaridad de Cuerpo Judicial sus Subalternos-Compañeros – Caso Concreto el Del Magistrado GIRALDO LOPEZ con su Camarada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON 3) El Vergonzoso Acuerdo del Gobierno del No de las Narco Far-up (juan Manuel santos) y los sindicatos Judiciales. 4) el Odio sin Motivo, como el del Magistrado JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ y la Protectora del Narco ciego Santrich MARIA ADRIANA MARIN, que no Pierden Oportunidad de Declarar temeridades que no Cumplen los requisitos señalados en la ley y sentencia S-168 de 2017 para Imponerme Condenas».

(sic a toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, de conformidad con la sentencia T-218 de 2012 la tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.

Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia del 7 de mayo de 2024, ordenó notificar a las partes, a los Juzgados Trece, Veintitrés, Veintisiete y Cuarenta y Ocho Administrativos de Bogotá, a las Subsecciones A, C y D, a la Presidencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como terceros con interés en la presente acción de tutela. 5.

Oposición La Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión objeto de debate, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela contra tutela en la medida en que la jurisprudencia constitucional contempla que la tutela contra un fallo de la misma naturaleza procede únicamente y de manera excepcional en los escenarios que se presenta la cosa juzgada fraudulenta y, en el caso objeto de estudio, el demandante está controvirtiendo fallos de tutela y no sustenta ni acredita que las decisiones adoptadas hayan sido producto de una situación de fraude, por el contrario, se limita a manifestar que en el caso se presentó “la cosa juzgada fraudulenta (…) producto de una sentencia torcida, mal intencionada y perversa cuyo objetivo es propiciar la impunidad y la injusticia – Mediante la violación del Debido Proceso (…)”, y a efectuar manifestaciones irrespetuosas en contra de las autoridades judiciales que conocieron la tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04363-00/01.

La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que se presentó contra una providencia proferida en el marco de otra acción de la misma naturaleza y el accionante no acreditó que sea el resultado de una actuación fraudulenta. De igual forma, indicó que los argumentos con los que se pretende censurar el fallo de tutela, redundan sobre el asunto abordado en aquella acción, además, señaló que no argumentó ni acreditó la configuración de una causal específica de procedibilidad contra la providencia razón por la que se evidencia que lo pretendido por el actor es que «el juez de tutela funja como una suerte de superior funcional y se pronuncie sobre las discrepancias que el accionante expone respecto a la sentencia de segunda instancia». 6.

Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por intermedio de la magistrada Alba Lucía Becerra, informó que resolvió en segunda instancia la acción de tutela con radicado núm. 11001-33-35-021-2023-0220-01, cuyo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante era el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo y la demandada Caja de Retiros de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Explicó que dentro del mencionado trámite constitucional se identificaron múltiples acciones constitucionales presentadas por el actor con el mismo propósito, que, consistía en el cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Por último, mencionó que en la parte resolutiva del referido fallo se conminó al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que se abstuviera de interponer acciones constitucionales con fundamento en similares objetos y causas, so pena de imponer sanción judicial.

Por su parte, el magistrado Israel Soler Pedroza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D expuso que el actor ha impetrado otras acciones de tutela contra las mismas providencias judiciales con argumentos y pretensiones similares, al efecto, relacionó los siguientes expedientes: • 11001-03-15-000-2019-03412-00/01 • 11001-03-15-000-2020-01611-00/01 • 11001-03-15-000-2022-01817-00/01 • 11001-03-15-000-2023-04363-00/01 Incluso destacó que, en el último trámite constitucional la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le impuso sanción por temeridad y ejercicio abusivo del aparato jurisdiccional al señor Cuervo Cuervo con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque es claro que el actor nuevamente acude a la acción de tutela con la misma finalidad que las anteriores. Los Juzgados Trece, Veintitrés, Veintisiete y Cuarenta y Ocho Administrativos de Bogotá, la Presidencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las Subsecciones A y C y no se pronunciaron sobre los hechos objeto de la presente solicitud de amparo. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 6 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidenció una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.

De igual forma, señaló que lo pretendido por el actor guarda identidad con lo perseguido en las anteriores solicitudes de amparo impetradas, ya que, si bien es cierto, solicitó que se deje sin efectos las decisiones adoptadas en la tutela 2023- 04363-00/01, también lo es, que su finalidad es el reconocimiento de los emolumentos a los que afirma tiene derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que en las providencias objeto de debate constituyen cosa juzgada fraudulenta.

Afirmó que el juez de tutela de primera instancia desconoció totalmente lo señalado en las sentencias SU-627 de 2015, T -286 de 2018 y T -322 de 2019, en relación con la procedencia de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Explicó que lo procedente era haberse pronunciado sobre las providencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en ellas se incurrió en defecto sustantivo por desconocer sus derechos prestacionales y pensionales al aplicar el Decreto 609 de 1977 –cuyos destinatarios eran los hoy extintos agentes de policía y no el personal de las Fuerzas Militares- y en razón a que no se declaró el defecto sustantivo, alegado por él, por aplicación de la norma errónea, considera que se incurre en prevaricato.

Finalmente, indicó que: “en proceso11001-03-15 -000 -2023- 04336-00 - Se demando la totalidad de las partidas Computables y sueldos Básicos de ACUERDO A LO DISPUESTO EN ARTICULO 13 DE LA LEY 4a DE 1992 – PERO NO LOS INTERESES MORATORIOS Ordenados en sentencia 02-70905 que es la que produce el documento Contentivo de Prevaricato y Falsedad Resolución 4310 de 2004 la Incursa en FRAUDE PROCESAL - PATRICIA SOREY ORTIZ NIEVESS” (sic a toda la cita.) II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T- 502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminadas a la protección al debido proceso2.

En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3. Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Tal como se lee de la motivación de la referida providencia: «4.5.3.

Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda. (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 2 Sentencia T – 162 de 1997. 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrita y subraya fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, reiteró la sentencia de unificación 627 de 2015, en particular, se refirió un caso en que la vulneración alegada se predicó en un trámite posterior al fallo de tutela4, en el que recordó que «4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Por su parte, en sentencia T-322 de 20195, desplegó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra otra acción de tutela frente a una decisión anterior al fallo, en la que se precisó que para que se estructure la cosa juzgada fraudulenta también es necesario, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En esa decisión, la Corte resaltó que «la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.».

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional preciso que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos 4 En ese caso, el allí accionante censuró el auto por medio del cual la autoridad accionada negó la impugnación, esto es, la actuación posterior al fallo de tutela, análisis el cual, la sala procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.

En punto a los requisitos generales, estableció que se deben satisfacer los requisitos de: a) relevancia constitucional, cuyo propósito de es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”; b) inmediatez, que, exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; c) identificación razonable de los hechos, que, tiene como propósito que el actor evidencie con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales; d) tener efecto decisivo de la irregularidad procesal, porque, los yerros alegados deben tener una “magnitud” significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona; e) subsidiariedad, implica que la tutela solo procede si los recursos y mecanismos “propios existentes en sede del proceso de tutela” fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, en estos eventos, existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela: los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y el trámite de selección y eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional.

(Se destaca). Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta.

En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. (Se destaca).

Los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude fueron enlistados, en los siguientes términos: «La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos: (i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.

(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta.

Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado». La cosa juzgada fraudulenta como causal especial de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, fue desarrollada por la Corporación, a partir de los siguientes parámetros: «(…)77. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”.

El principal efecto de la cosa juzgada constitucional es la imposibilidad de que un juez de tutela pueda reabrir 6 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior.

Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos, o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto de los efectos de cosa juzgada de los fallos de tutela tiene como finalidad proteger el principio de seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico, así como garantizar la protección célere, urgente y definitiva de los derechos fundamentales. 78.

El respeto de la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela contra sentencias de tutela de instancia que no fueron seleccionadas y cobraron ejecutoria es procedente cuando “se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” lo que ocurre cuando se constata que las decisiones cuestionadas son producto de una situación de fraude.

Lo anterior, debido a que la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, celeridad del trámite de tutela y cosa juzgada, no justifican la consolidación de una “situación injusta contraria al derecho”. En virtud del principio fraus omnia corrumpit -el fraude lo corrompe todo-, estos principios deben ceder en aquellos eventos en los que sea necesario revertir o detener situaciones ilícitas.

(…) 80. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”. La Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”.

Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”.

En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”. 81. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente.

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual “el hecho que se quiere probar surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba”.

Así, es prueba directa del fraude en los fallos de tutela la existencia de sentencia penal o sanción disciplinaria ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de las personas involucradas en el fraude. (…)». Cuestión previa La Sala destaca que, si bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D expuso que el actor incurrió en actuación temeraria porque ha impetrado otras acciones de tutela con argumentos y pretensiones similares.

Entre ellas mencionó las identificadas con radicado: 11001-03-15-000-2019-03412-00/01; 11001-03-15-000-2020-01611-00/01;11001-03-15-000-2022-01817-00/01;11001-03- 15-000-2023-04363-00/01. Pese a lo anterior, la Sala advierte que la finalidad del actor en el presente caso es dejar sin efecto las providencias proferidas en el último de los procesos relacionados por el mencionado tribunal, esto es, la solicitud de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2023-04363-00/01, en la que cuestionó esas otras actuaciones judiciales, es decir que, si bien, el actor ha acudido a tutela en reiteradas oportunidades, en el presente caso no se observa que se tenga identidad en los hechos y pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, no es posible declarar la actuación temeraria, por lo que, procederá a formular el problema jurídico del caso objeto de estudio. Problema jurídico Lo primero que conviene decir es que, en el presente caso, la acción de tutela de la referencia se ejerce contra un fallo de igual naturaleza, respecto del que se invoca una situación de fraude [fraus omnia corrumpit].

De la lectura de los fundamentos de la acción de tutela, es posible evidenciar que la actuación frente a la cual el señor Cuervo Cuervo alega la vulneración de sus derechos fundamentales es la sentencia de tutela que puso fin a la solicitud de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2023-04363-00/01. Al efecto, alega que existió fraude, derivado del error de las providencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual hace consistir en la existencia del defecto sustantivo por desconocer sus derechos prestacionales y pensionales al aplicar el Decreto 609 de 1977 y con ello, a su juicio, las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado incurrieron en “prevaricato”.

En ese sentido, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial expuesto en líneas anteriores para la procedencia del mecanismo contra acciones de la misma naturaleza, a la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales, en este caso, en particular el de subsidiariedad. En caso afirmativo, se entrará a analizar si en la sentencia de tutela, proferida el 8 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se configuraron los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.

Caso concreto Como se anticipó, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que, en principio, son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Sin embargo, esta regla de improcedencia no es absoluta, porque en casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. De la falta de cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales En el presente caso, la Sala encuentra que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad, porque, a la fecha, no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional de la acción de tutela con radicado núm. 2023- 2023-04363-00/01, interpuesta por el señor Jorge Cuervo Cuervo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros.

Tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla, tomada de la página web de la Corte Constitucional: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, la sentencia de tutela cuestionada no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, debido a que actualmente se está surtiendo el referido trámite.

La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos que no han hecho tránsito a cosa juzgada, porque no se ha surtido la eventual revisión, solo en aquellos eventos en que las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. Circunstancia que en el presente caso no se acreditó de modo alguno, pues el actor, únicamente, se limitó a decir que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en prevaricato, porque, a su juicio, son “producto de una sentencia, torcida, mal intencionada y perversa cuyo objetivo es propiciar la impunidad y la injusticia – mediante la violación del debido proceso (…) el suscrito tiene pleno derecho a seguir demandando mis irrenunciables e imprescriptibles derechos en materia prestacional y pensional”, sin demostrar su dicho ni desarrollar las razones en que basa dichas afirmaciones.

Máxime si se tiene en cuenta que, la decisión dictada en el marco de la acción de tutela cuestionada no abordó el estudio de fondo de lo expuesto por el demandante porque declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de inmediatez. Luego, no es posible evidenciar prima facie de qué manera exista una situación de fraude.

Lo anterior, porque el actor más allá de expresar que existe un fraude reitera su inconformidad frente a lo expuesto por el juez constitucional, en el sentido de reiterar que había lugar a estudiar el caso y no declarar la inmediatez, porque en el proceso ordinario, que en principio cuestionó, se incurrió en defecto sustantivo por dar aplicación a normas que no había lugar a aplicar y, por ello, a su juicio, se incurrió en un “prevaricato” al no entrar a estudiar que existió un error que desconoce sus derechos prestacionales y pensionales, sin que ese alegato pueda ser enmarcado en una situación de fraude.

Finalmente, resultan reprochables los términos a que se refiere el actor contra las autoridades demandadas y, por lo tanto, en los términos del numeral 4º del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, se prevendrá al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, para que, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en lo sucesivo, guarde el debido respeto a los jueces que conducen los procesos en que le asiste interés. Por lo expuesto, se concluye que en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad de la tutela contra el fallo dictado en otro trámite de solicitud de amparo, porque la situación debatida no cumple con el requisito de subsidiariedad, regla de procedencia dispuesta por la Corte Constitucional y, en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia, del 6 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación de conformidad a lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 6 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta de conformidad a lo expuesto. 2.

Prevenir al señor Eliécer Cuervo Cuervo, para que, en lo sucesivo, guarde el debido respeto a los jueces que conducen los procesos en que le asiste interés pues resultan reprochables los términos a que se refiere contra las autoridades demandadas. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN