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11001031500020240182901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 5072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Manuela Chemas Velez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01829-01 Demandante: María Manuela Chemas Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar legalidad de orden de comparendo / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por María Manuela Chemas Vélez, en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   María Manuela Chemás Vélez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de junio de 2021 y 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333400320170026101.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Transporte y Movilidad, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 1514 del 9 de junio de 2017, a través de la cual se le declaró contraventora y se le impuso una multa por infracción a las normas de tránsito. ii) El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con sentencia del 18 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 5 de octubre de 2023 confirmó la providencia recurrida, al considerar que no se desconoció el trámite del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, pues, el envío de la comunicación de la infracción de tránsito se realizó dentro del término señalado. iv) Su derecho fundamental fue vulnerado por las autoridades judiciales demandadas al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 4.1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sra. María Manuela Chemás Vélez conforme lo expuesto en los acápites precedentes. 4.2. De manera subsidiaria al numeral que antecede, declarar que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de octubre de 2023 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sra. María Manuela Chemás Vélez conforme lo expuesto en los acápites precedentes. 4.3.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la parte resolutiva de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de octubre de 2023, por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la Sra. María Manuela Chemás Vélez conforme lo expuesto en los acápites precedentes. 4.4. Conforme la declaración anterior, dejar sin efectos la parte resolutiva de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá del 18 de junio de 2021. […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, desestimar las pretensiones en la medida en que no se vulneró derecho fundamental alguno. Los hechos objeto de controversia fueron debidamente debatidos dentro de las instancias judiciales respectivas, sin que se encuentre acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 1.2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, pues, de lo planteado en el escrito se observó que lo que se pretendía era convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario. 1.2.3. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, luego de realizar un análisis de las actuaciones administrativas originadas con ocasión a la orden de comparendo 16010768 del 3 de abril de 2017, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que lo pretendido por la demandante es constituir una tercera instancia. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 declaró improcedente de la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que lo pretendido es convertirla en una instancia adicional al litigio ordinario. 1.4.

Escrito de impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que el asunto tiene relevancia constitucional y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso de María Manuela Chemas Vélez, con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2023 que confirmó la negativa a la pretensión de nulidad del comparendo de tránsito que le fuera impuesto, en la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4. Caso concreto María Manuela Chemas Vélez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con la que confirmó la decisión de declarar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico ya que: i) no se hizo una valoración adecuada de la documental aportada al expediente que daba cuenta que la Secretaría de Tránsito practicó extemporáneamente la notificación de la orden de comparendo 25183001000016010768, en la medida que la presunta infracción ocurrió el 1 de abril de 2017; no obstante, la entrega del documento a la empresa de mensajería 472 se realizó el 7 de abril siguiente, es decir fuera del término, habida cuenta que ello debió efectuarse a más tardar el día 5, según lo preceptuado en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y lo señalado en la sentencia T-501 de 2016.

Al descender al caso concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicó la normativa correspondiente a la situación particular de la demandante, de lo cual concluyó: «[…] De los documentos aportados al expediente, encuentra la Sala, que a folio 60 obra constancia de la remisión de la comunicación6, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, con fecha 5 de abril de 2017, esto es dentro del término señalado, cosa distinta es que esta haya sido entregada a la demandante, en fecha posterior, lo cual, advierte esta Sala, no fue vulnerario de su derecho al debido proceso, pues el termino con el que esta contaba para comparecer a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Chocontá, corría una vez, se haya verificado la entrega de dicha comunicación. Advierte la Sala, que la violación al debido proceso por indebida notificación o notificación irregular de la orden de comparendo, se da cuando no se compruebe la entrega al procesado de dicha comunicación, es decir, cuando no conste el envío y el recibido de la comunicación, acompañada de la prueba de la infracción y demás soportes.

Así las cosas, no es de recibo para esta Sala, el argumento señalado por la demandante, respecto del desconocimiento en el trámite del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, pues, como quedo evidenciado, el envío de la comunicación se realizó dentro del término señalado, enviando, tanto la orden de comparendo, la prueba y la comunicación con el procedimiento a seguir. […] Se concluye entonces, que la demandante contaba con el término de once (11) días, contados a partir del recibo de la comunicación del comparendo, para presentarse ante la autoridad y realizar el pago u objetar el comparendo impuesto, o por el contrario abstenerse de comparecer, teniendo en cuenta que se encontraba ya vinculado al proceso, según la comunicación recibida; por tanto, y a consecuencia de su no comparecencia, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Chocontá, abrió audiencia pública el 4 de mayo de 2017, la cual suspendió y reanudo el 6 de septiembre de 2017, profiriendo la Resolución 1514, en la cual declaró como contraventora a señora MARLA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ, conforme al procedimiento normado en el artículo 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el asunto, la normativa y la jurisprudencia aplicable en torno al alcance y efectividad de las notificaciones de los actos administrativos, por lo que, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.

De tal manera, se observa que corroboró que el comparendo impuesto se deriva de una prueba electrónica la cual se constituye como evidencia de la comisión de una falta; por tanto, la autoridad tenía la obligación de realizar el envío del comparendo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la detección, es decir, que si la detección se realizó el 1 de abril de 2017, la Secretaría de Tránsito debía enviar la comunicación a más tardar el 5 de abril de 2017, lo cual así quedó acreditado según constancia de la remisión de la comunicación a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, es decir dentro del término señalado en la norma, sin perjuicio de que haya sido entregada a la demandante en fecha posterior.

Circunstancia respecto de la cual, se consideró como no transgresora del derecho al debido proceso de la demandante, en la medida que el término con el que contaba para comparecer a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa de Chocontá, corría una vez verificada la entrega de dicha comunicación. Por último, en cuanto a la vulneración al derecho de defensa, el tribunal enjuiciado advirtió que obraba comunicación del 3 de abril de 2017, dirigida a la demandante en la cual se le informó que debía comparecer personalmente ante la autoridad de tránsito correspondiente, para hacer uso de los beneficios por pronto pago o para controvertir la sanción impuesta.

Por tanto, la interesada contaba con el término de once (11) días, contados a partir del recibo de la comunicación del comparendo para presentarse ante la autoridad tránsito en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción, diferente es, que consecuencia de su ausencia la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Chocontá, abriera audiencia pública el 4 de mayo de 2017, la cual suspendió y reanudó el 6 de septiembre siguiente, en la que se profirió la Resolución 1514 del 9 de junio de 2017, declarándosele contraventora, conforme al procedimiento normado en el artículo 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual fue posible concluir que el acto acusado se expidió conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural, por lo que no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la sentencia del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de María Manuela Chemas Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de María Manuela Chemas Vélez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador