Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Alexander e Ingrid Paola García Barajas, Alberto Hernández Garcés, Carmen Cecilia Barajas Barajas y Sandra Patricia Mejía Aponza contra el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Alexander e Ingrid Paola García Barajas, Alberto Hernández Garcés, Carmen Cecilia Barajas Barajas y Sandra Patricia Mejía Aponza, quienes actúan a través de apoderado, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión confirmó la providencia de 6 de septiembre de 2021, en la que, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-33-004-2016-00188-01).
En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que, se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso- administrativo. Hechos. Relatan los accionantes que, el 23 de diciembre de 2013, fueron capturados los señores Alexander García Barajas y Alberto Hernández Garcés por miembros de la policía que ejercían labores de patrullaje, quienes recibieron información de que en la vía que del municipio de Puerto Tejada (Cauca) conduce a la ciudad de Santiago de Cali (Valle), a 100 metros de distancia, después de la estación de servicio «La Isabela», se encontraban cuatro sujetos en dos motocicletas, quienes portaban armas de fuego y armas blancas, con el fin, al parecer, de perpetrar hurtos en el lugar, por lo que, se les impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fueron absueltos, mediante sentencia de 29 de mayo de 2014 del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento, por cuanto no se probó su responsabilidad en el ilícito por el que se les procesó. Que, al considerar que, la restricción de la libertad de los señores García Barajas y Hernández Garcés fue injusta, el 31 de mayo de 2016, junto con otras personas, incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-33-004-2016-00188-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Aducen que, del asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán que, el 6 de septiembre de 2016 negó las pretensiones, al estimar que «la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta dentro del proceso penal […] fue necesaria, proporcional, razonable y conforme a derecho, acorde con los elementos materiales probatorios y evidencia física existentes durante su imposición».
Sostienen que, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «la medida preventiva de privación de la libertad obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, pues se acreditó que uno de los capturados abandonó una arma de fuego, pero no se pudo determinar sin desvirtuar la duda razonable cuál […] fue el que cometió la conducta, por lo cual en el proceso penal se dio su libertad al no poder romper el principio de in dubio pro reo».
Argumentan que, la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, porque de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento que se le impuso a los señores Alexander García Barajas y Alberto Hernández Garcés haya sido razonable y proporcional. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 6 de marzo de 2025, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán y a Óscar García Arboleda; Fernando José (MdE), Kerly Tatiana (MdE), María del Pilar y Alba Nurith García Barajas, Alberto Hernández Garcés y Diego Alejandro Hernández Mejía (MdE), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que «no tiene legitimación en la causa por pasiva en [el] caso sub examine, pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por [su] parte […], ello, p[orque] la actuación judicial cuestionada no fue emitida por el ente instructor y […] supera su competencia». 2.1.2 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que «no se indica en forma expresa cu[á]l fue el supuesto error en que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca frente a la decisión proferida en segunda instancia» y, no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que «la sentencia [reprochada] es de fecha 22 de [a]gosto de 2024 y esta acción constitucional se presenta 7 meses después, indic[ando] esto que [los] accionante[s] lo que busca[n] es una tercera instancia». 1.2.3 El Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión adujo que «en la providencia [cuestionada] […] no existe ninguna vía de hecho que conculque derechos fundamentales, en razón a que la misma se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales que allí se encuentran contenidos, con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados por las partes».
Agregó que, «[e]videntemente, los ac[tores] no está[n] de acuerdo con el resultado final del proceso judicial surtido en la jurisdicción ordinaria administrativa, empero su insatisfacción no le[s] faculta para acudir a la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia para revivir la discusión que ya fue decidida de forma definitiva por las autoridades judiciales». 1.2.4 El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán y Óscar García Arboleda;
Fernando José, Kerly Tatiana, María del Pilar y Alba Nurith García Barajas, Alberto Hernández Garcés y Diego Alejandro Hernández Mejía guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 22 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión confirmó la providencia de 6 de septiembre de 2021, en la que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-33-004-2016-00188-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra providencia judicial y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 3 de marzo de 2025, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 20 días); y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por los accionantes. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el presente caso, los demandantes sostienen que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento que se le impuso a los señores Alexander García Barajas y Alberto Hernández Garcés haya sido razonable y proporcional. No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, debe advertirse que, el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque es su «cláusula general», teniendo en cuenta que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia. Por su parte, en el artículo 68 de la referida ley se consignó que, «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios»; no obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó su constitucionalidad y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual, precisó que ningún cuerpo normativo estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcional.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, sin que resultara viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Ahora bien, se tiene que, la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: «[…] Con relación a las actuaciones adelantadas en el marco del trámite ante la justicia penal y, en especial, sobre la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario de los señores ALEXANDER GARCÍA BARAJAS y ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÉS, la cual se realizó en aplicación de la figura de la flagrancia debe resaltarse que […] la captura efectuada el 23 de diciembre de 2012, en el municipio de Puerto Tejada, en atención a la información enviada a la Policía Nacional, sobre 4 sujetos que se encontraban en dos motocicletas, refiriendo que estaban armados y preparados para efectuar hurtos a los transeúntes, por lo cual dos patrulleros se dirigieron al lugar y dieron captura a los mencionados, después de abandonar una arma de fuego en su huida. […] La configuración de la figura de la flagrancia se argumentó por parte de la Fiscalía en tanto, por parte de los policiales, no se perdió de vista a los capturados y su captura se dio momentos después de emprender la huida y abandonar el arma de fuego de fabricación artesanal, respecto de la cual se dio su recolección y entrega por los patrulleros a la Fiscalía, quien elaboró los dictámenes periciales correspondientes. […] De ese modo, se puede advertir, en primera medida, que el presente asunto no corresponde a aquellos frente a los que en la actualidad se acepta que eventualmente se pueden estudiar bajo el régimen objetivo, pues, los señores ALEXANDER GARCÍA BARAJAS y ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÉS fueron exonerados por el beneficio del in dubio pro reo y no porque la conducta era objetivamente atípica o el hecho no existió, en especial cuando la jurisdicción penal aclaró que en el trámite del asunto penal no se logró determinar quién de los capturados fue el que arrojó el arma de fuego de fabricación artesanal al piso.
Cuando a los policiales se les recibió su testimonio dos años después de los hechos que dieron lugar a investigación no fueron unánimes en informar cuál de los imputados fue el que lanzó el arma al piso, y bajo la modalidad de imputación no podía endilgárseles responsabilidad, existiendo duda de quien cometió la conducta, razón por la cual, la decisión penal se emitió en favor de los imputados […]; de ahí que sea necesario acudir a verificar si la medida preventiva de privación de la libertad fue impuesta atendiendo a los principios aludidos (razonabilidad, proporcionalidad y necesidad).
Para ello, debe apreciarse que, de conformidad con la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, sobre la posibilidad de imponer la privación preventiva de la libertad, el artículo 306 y siguientes indican que a la Fiscalía le corresponde solicitar ante un juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento con indicación de la persona implicada, el delito, los elementos necesarios para sustentar su procedencia y la urgencia de esta. […].
Aterrizado lo anterior al presente asunto, se aprecia como satisfecho el primero de los requisitos, esto es, que se pudiera inferir razonablemente que ALEXANDER GARCÍA BARAJAS y ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÉS fueran los autores o coautores de la conducta delictiva de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Lo anterior resulta razonable si se parte de la base que, después de recibir informaciones de la comunidad sobre la presencia de 4 sujetos armados en dos motocicletas en el sector de la bomba de servicio de gasolina “La Isabela”, en el municipio de Puerto Tejada, dos patrulleros de la Policía Nacional acudieron al lugar y advirtieron la presencia de 4 sujetos en dos motocicletas que emprendieron la huida y dejaron abandonado un objeto, el cual fue recogido por los policiales evidenciándose que se trataba de una arma de fuego de fabricación artesanal, por lo cual dio captura a los señores pasadas las 9 de la noche del 23 de diciembre de 2012, presentando elementos materiales probatorios que permitían inferir de manera razonable que eran los autores o coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual les fue imputado con posterioridad por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, si bien no se pudo determinar con plena certeza quién fue la persona que lanzó el arma de fuego, lo cierto es que sí se pudo acreditar que fue uno de los hoy demandantes […]; ello sin dejar de lado que se advertía la comisión del ilícito porque, al percatarse de la presencia de agentes de la policía, los actores emprendieron la huida.
De otro lado, se encuentra que, conforme al artículo 365 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal-, la pena a imponer para el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones era de 9 a 12 años de prisión, por lo que también se superaba el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la sanción mínima fuera igual o mayor a 4 años; y, por último, es claro que dicha conducta típica se constituía en una amenaza directa a la comunidad, pues se pudo comprobar que el arma de fuego artesanal, de la cual pretendieron deshacerse en su huida de manera involuntaria, o con el ánimo de no ser aprehendidos, podía causar la muerte como cualquier otra arma de fuego pues se estableció que en la misma se podían utilizar balas, era apta para disparar y podría ser utilizada en otro tipo de tipos penales (hurto, homicidio, secuestro), delitos que podrían afectar a la comunidad, más cuando fue la misma […] la que advirtió la presencia de los sujetos en el sector donde fueron encontrados los hoy demandantes ALEXANDER GARCÍA BARAJAS y ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÉS, debiéndose reiterar que era factible establecer que el arma pertenecía a uno de los capturados pues refirieron los policiales que no perdieron de vista a los mencionados sujetos, y después de lazar el arma el objeto al piso se les dio captura.
Así las cosas, a partir de tales apreciaciones, se encuentra que en el caso bajo estudio era procedente la aplicación de la medida de internación preventiva, sin que, de otro lado, se hubieran aportado pruebas que demostraran o, siquiera, permitieran deducir algún tipo de consideración sobre que dicha medida fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria; ello, porque la parte actora no adujo en concreto cuál fue el requisito que se obvió en la imposición de dicha medida por las entidades accionadas, frente a lo que cabe resaltar que, en todo caso, la defensa del aquí demandante no recurrió la decisión de privación de la libertad que en ese momento se tomó, por lo que ni la Fiscalía, ni el juzgado de control de garantías tuvieron la oportunidad de tomar la decisión que se cuestiona con la apreciación de otros medios de prueba o consideraciones diferentes a las que tenían para ese momento, las que valga decir, eran coherentes. […] Así las cosas, la Sala comprende que no se probó que el daño que padeció la parte actora fuera antijurídico, pues, al momento de la implementación de la medida preventiva, se hallaron satisfechos todos los requisitos exigidos para ese efecto y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia, aunque por las razones aquí expresadas, especialmente, el hecho de tener demostrado que la medida preventiva de privación de la libertad obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, pues se acreditó que uno de los capturados abandonó una arma de fuego, pero no se pudo determinar sin desvirtuar la duda razonable cuál […] fue el que cometió la conducta, por lo cual en el proceso penal se dio su libertad al no poder romper el principio de in dubio pro reo».
De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-004-2016-00188-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta a los señores Alexander García Barajas y Alberto Hernández Garcés, teniendo en cuenta que, fue la misma comunidad quien los acusó de estar armados en dos motocicletas por la vía en la que está ubicada la estación de servicio de gasolina «La Isabela», en el municipio de Puerto Tejada; sin que, el hecho de que durante el proceso penal fueran absueltos signifique que la privación de su libertad fue injusta, máxime, cuando ello ocurrió solo porque no se pudo establecer con certeza cuál de los sujetos fue quien portaba dicho elemento.
En ese orden de ideas, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, puesto que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso ordinario, por lo que, no se incurre en el defecto fáctico alegado. Ahora bien, cabe advertir que, en el presente asunto los demandantes afirman que la providencia objeto de reproche incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pero no especificaron cuáles pruebas fueron inobservadas y en qué punto ellas tendrían la potencialidad de modificar lo allí decidido, a pesar de que, contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado ha sostenido que «compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda», más allá de exponer argumentos de desacuerdo como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia adicional para debatir temas que ya fueron zanjados por el juez natural.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».
Finalmente, se aclara que, como se expuso en la sentencia objeto de reproche, el hecho de que, en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que los señores Alexander García Barajas y Alberto Hernández Garcés cometieron la conducta delictiva que se les endilgó, no significa que, se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-004-2016-00188-01, comoquiera que, la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que, habilita que, en éste se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal y como lo indicó el Consejo de Estado, al precisar: «La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra los señores Alexander García Barajas y Alberto Hernández Garcés en pruebas de las que era dable deducir la eventual participación en los hechos por los que fueron investigados, se colige que, como lo determinó la autoridad demandada, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta que, se reitera, su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los accionantes no acreditaron que la providencia de 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión, hubiere incurrido en defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por Alexander e Ingrid Paola García Barajas, Alberto Hernández Garcés, Carmen Cecilia Barajas Barajas y Sandra Patricia Mejía Aponza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.