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11001031500020230408000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-27

Radicación interna: 6423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04080-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04080-00 Accionantes: Nubia Cristina Salas Salas.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela. Derecho de petición – La respuesta a la petición debe ser completa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES La señora Nubia Cristina Salas Salas, en nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991; para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Narra la actora que en su condición de Relatora de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de julio de 2023, mediante oficio RC058-2023, presentó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, utilizando como medio de radicación el buzón carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, del que recibió confirmación de lectura en la misma fecha en relación. Sostiene que el pasado 26 de julio de 2023 se cumplió el término para dar respuesta a su petición, según lo establecido en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que fue sustituido por el artículo único de la Ley 1755 de 2015, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna de la entidad accionada, lo que considera como 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04080-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una ostensible violación al derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental de petición, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con relación a la solicitud presentada el 04 de julio de 2023.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho del consejero ponente el 28 de julio de 2023 y en la misma fecha fue admitida mediante proveído que ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, dio respuesta solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; informando que mediante Oficio CJO23-4524 de 31 de julio del año en curso se dio respuesta a la petición de la ahora accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura vulnera el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas o si se encuentra 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04080-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualmente superada dicha situación. Para ello la Sala se referirá i) al derecho de petición, ii) a la carencia de objeto por hecho superado y iii) al caso concreto.

I. El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04080-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 II.

Ha establecido la Corte Constitucional, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción constitucional y debe declararse la carencia de objeto: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. ” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”7. judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-230 de 2020. 6 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04080-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. Caso concreto La acción de tutela se encamina a obtener información acerca la planeación elaboración y ejecución del concurso de méritos para proveer empleos en las altas cortes, creados mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

En este sentido, la accionante elevó solicitud el 14 de junio de 2022 ante la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura el cronograma del concurso y nuevamente el 4 de julio de 2023. En esta oportunidad, aludiendo a la respuesta obtenida con anterioridad, solicitó: “Indicar si ya se tiene listo el cronograma del concurso de empleados de Altas Cortes.

De ser así, se requiere que se remita copia del mismo. 2. De no existir a la fecha, esto es, el 4 de julio de 2023, el cronograma referido, le solicito que se señalen cada uno de los “trámites correspondientes para iniciar los procesos de selección” que se hayan realizado desde el 29 de junio de 2022, con indicación expresa de: i) el tipo de trámite ii) la fecha de realización, iii) el responsable y iv) una descripción del mismo. 3.

Estimar razonablemente las fechas en las que podrían estar completos los pasos relacionados con el concurso de méritos que se detallarán a continuación: i) La expedición del Acuerdo del Consejo Superior para convocar a concurso, ii) La aplicación de las pruebas de conocimiento y iii) La expedición de la lista de elegibles.” Ahora bien, según el informe rendido por Consejo Superior de la Judicatura, durante el trámite la presente acción, esto es, el 31 de julio de 2023 emitió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la ahora accionante.

Una vez analizado el expediente de tutela, observa esta Sala que el accionado, vía correo electrónico fechado del 03 de agosto de 2023, dirigido al correo institucional de la accionante cristinas@cortesuprema.gov.co (F1)8, dio respuesta a la petición de la actora, informando, entre otros, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22- 12030 de 2022, con el cual aprobó la desagregación de los proyectos de inversión de la Rama Judicial para la vigencia 2023, y en éste se incluyó la actividad de “Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar 8 Índice 00008, SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04080-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de empleados de Altas Cortes”. Adicional a ello, le informó que para adelantar la contratación pertinente, se requiere efectuar previamente el trámite de las vigencias futuras, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuó consulta sobre su viabilidad ante el Departamento Nacional de Planeación y hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, explicó a la accionante que no es posible allegar el cronograma solicitado, ni definir con certeza la fecha de expedición del acuerdo de convocatoria, la aplicación de las pruebas, ni la expedición de los registros de elegibles, debido a que requiere previamente la culminación del proceso de contratación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para adelantar el concurso de méritos.

(F4y5)9. Sin embargo, la respuesta no es completa en relación con cada uno de los cuestionamientos planteados, pues si bien expresa que está pendiente de la respuesta del Departamento Nacional de Planeación sobre la viabilidad del compromiso de vigencias futuras; por lo que no cuenta aún con el cronograma del concurso; no le indica la fecha en la cual elevó la solicitud ni da razón alguna que impida la respuesta.

En estas circunstancias, contrario a lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, la vulneración del derecho de petición a la señora Salas Salas es actual y no puede tenerse por superada. En este orden, se concederá el amparo, ordenando a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta a la petición de la actora, indicando la fecha en que elevó la consulta al Departamento Nacional de Planeación y, así como la mayor información con la que cuente para el momento de la respuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Índice 8, SAMAI. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04080-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que un término máximo e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo y acorde a lo solicitado por la accionante en la petición del 04 de julio de 2023.

En este sentido, informará la fecha en que elevó la consulta al Departamento Nacional de Planeación, así como la mayor información con la que cuente para el momento de la respuesta, que se relacione directamente con lo solicitado. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04080-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

EPM.