Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: NEYS SANTANA SARMIENTO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS.
Temas: Contra providencia judicial – proceso disciplinario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Neys Santana Sarmiento contra la sentencia del 4 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Neys Santana Sarmiento, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Solicito SE decrete LA MEDIDA PROVISIONAL, Y SE ORDENE QUE LA MEDIDA SANCIONATORIA NO SE INSCRITA AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADO.
SEGUNDA; SOLICITO se ampare, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ART. 29 C.N., DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY 13 C.N. Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y los derechos fundamentales del menor art. 44 C.N., A SUS ALIMENTOS, MINIMO VITAL. TERCERO; SOLICITO se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que se vuelva a fallar con los lineamientos impartidos por usted, en la medida que sea ABSOLUTORIO, DECLARANDO LA NULIDAD POR FALTA DE PRACTICA PROBATORIA Y NO INDAGAR EL MAGISTRADO EN QUE PORQUE NO SE PUDO PRACTIAR (sic) DICHA PRUEBA DE EDWIN ANTONIO RUBIO Y LUIS HERRERA GUZMAN, ADEMÁS SE OBSERVE QUE LA CONDUCTA DE LA SEÑORA BUSCA EL NO PAGO DE LOS HONORARIOS AL ABOGADO, POR LO QUE PIDO SEA DESATADA EN ABSOLUTORIO.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La señora Gloria Inés Villalobos Velásquez presentó ante la Comisión Nacional de Disciplina queja disciplinaria contra el abogado Neys Santana Sarmiento, a quién contrató para que la defendiera en un proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía en el Juzgado 1º Civil Municipal de Florencia; no obstante, después de pagarle la suma de dinero acordada, el abogado solo compareció a la audiencia de 21 de noviembre de 2017, sin hacer presencia en las demás, ya que solicitaba el aplazamiento, y tampoco le informó sobre el avance del proceso, ni expidió constancia de los dineros recibidos.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante fallo del 30 de agosto de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Neys Santana Sarmiento y lo sancionó con 10 meses de suspensión en el ejercicio profesional, por incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 8º, 10 y 18 c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 6º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ídem, en concurso material heterogéneo, a título de culpa, pues consideró que el profesional del derecho dejó de cumplir las diligencias propias de su actividad profesional, a pesar de haber percibido honorarios.
El señor Santana Sarmiento interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo de 26 de abril de 2023, en el sentido de decretar la terminación y archivo por prescripción respecto de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 6 del CDA, absolverlo por la falta del artículo 34 literal d) ejusdem y confirmar la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 31 numeral 1 ejusdem.
En ese orden, disminuyó la sanción a 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Lo anterior al considerar que: (i) declaró el fenómeno de prescripción respecto del cargo de falta de honradez, por cuanto la falta de expedición de los recibos por el pago de honorarios se consumó de manera instantánea el 21 de noviembre de 2017 y el 12 de febrero de 2018, por lo que, para la fecha de expedición del fallo, el término de 5 años ya había fenecido, perdiendo la Sala la competencia para ejercer la acción disciplinaria;
(ii) en cuanto a la falta de lealtad con el cliente por no informarla sobre el proceso, absolvió al disciplinado, al considerar que la esencia de la conducta era dolosa, pero que, como a lo largo del proceso se había tratado la calificación del actuar como culposa, no era el momento de hacer ninguna variación, por lo que, para subsanar dicho yerro resultaba imperioso absolver al abogado, ya que de lo contrario se le vulnerarían sus derechos de defensa y contradicción; y, (iii) frente a la falta de diligencia profesional por no asistir a las audiencias, después de hacer un análisis probatorio, pudo llegar a la conclusión que la ausencia del profesional del derecho en varias de esas diligencias efectivamente fue injustificada. 3.
Argumentos de la acción de tutela El actor aseguró que la autoridad judicial accionada, en la sentencia acusada no se tuvo en cuenta los argumentos del “Magistrado ponente” quien “salvó voto”, referente a que “no se debió sancionar al profesional del derecho por existir ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que durante todo el proceso se investigó una conducta errada, lo cual se puede probar con lo manifestado en el “salvamento del voto”, por lo que, a su juicio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió proferir fallo absolutorio y no confirmatorio con modificación, existiendo con ello un yerro en la decisión, pues la conducta por la que fue sancionado es atípica.
En razón a ello, solicitó que se ordene a la autoridad accionada proferir un nuevo fallo “ordenando la preclusión de la investigación”. Por otra parte, indicó que el despacho no valoró la ampliación de la queja de la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, así como los testimonios de los señores Jhon Geiner Casanova y Jorge Armando Flórez.
Que, en esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver en segunda instancia el proceso disciplinario, no debió modificar la sanción sino decretar la terminación y archivo por prescripción, respecto de la conducta 4. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, al considerar que las pretensiones del actor están encaminadas a constituir una tercera instancia del proceso disciplinario que se le adelantó en su contra, en el cual, además, aseguró que se le garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, se llevaron a cabo cada una de las etapas procesales previstas y el tutelante contó con la oportunidad de interponer recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia. Que, la aclaración de voto del fallo disciplinario hecho por la magistrada Magda Victoria Acosta Gualteros, a los que hace referencia el actor, se refieren a la falta a la falta del artículo 34 numeral d) del CDA –de la cual se absolvió al actor-, porque, en su sentir, no debió estar sustentada en el yerro de la modalidad culposa atribuida por la autoridad de primera instancia, sino por atipicidad, pues no se recogía típicamente en dicha preceptiva.
Aseguró que el actor fue sancionado, por la indiligencia asumida al no asistir a las audiencias de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, programadas por el Juzgado 1 Civil Municipal de Florencia dentro del trámite del proceso ejecutivo 2017-00270, para los días 23 de mayo, 15 de agosto, 27 de noviembre y 10 de diciembre del año 2018, conclusión a la que se llegó luego de efectuar un análisis minucioso de las razones expuestas en la defensa y los documentos que dieron cuenta del incumplimiento injustificado de sus deberes profesionales. 5.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 4 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, toda vez que se limitó a indicar de forma superficial y parcializada las razones de la aclaración de voto, en las que supuestamente se defiende la tesis según la cual debió ser absuelto por las faltas disciplinarias endilgadas, sin invocar un defecto en concreto respecto de la providencia. Aseguró que, el actor planteó que la accionada no valoró la ampliación de la queja de la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, y los testimonios de los señores Jhon Geiner Casanova y Jorge Armando Flórez, lo que podría encuadrarse en un defecto fáctico; no obstante, se abstuvo de explicar qué importancia tenían los mismos, y porqué resultaban determinantes para cambiar el sentido de la decisión, que, en esa medida, tampoco construyó una argumentación sólida para explicar este defecto.
Que, en el caso hipotético de dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional; los pocos argumentos expuestos por el actor, permiten inferir que su pretensión está encaminada a constituir una tercera instancia del proceso disciplinario por no estar de acuerdo con la decisión tomada y la posición adoptada por el juez natural de la causa.
Precisó que, en el caso concreto, el magistrado ponente no salvo voto como afirma el actor, que solo existió una aclaración de voto, por parte de una de las magistradas. Sin embargo, señaló que, “el accionante tergiversó por completo los argumentos expuestos por la magistrada en su aclaración de voto, pretendiendo con ello, al parecer, la absolución de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; cuando de la anterior lectura es claro que la aclaración se refirió únicamente a la fundamentación que se utilizó para absolver al disciplinado por la conducta establecida en el literal d) del artículo 34 de a la Ley 1124 de 2007, relacionada con la falta de lealtad al cliente por no informarla sobre el proceso”.
Por otra parte, señaló que los testimonios que el actor adujo como desconocidos se analizaron y valoraron en el acápite denominado “hechos y antecedentes relevantes”. Que, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, responden en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial. 6.
Impugnación El señor Neys Santana Sarmiento impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito de tutela y pidió expresamente que, “que se califique de forma estructural la solicitud de suspensión provisional, ya que reúne los elementos que acreditan la necesidad de poder esperar una decisión de fondo, porque se afectaría el mínimo vital y la alimentación del menor (…), por ello se requiere de manera urgente la intervención desde este primer momento, para que se analice tal situación que porque negó la solicitud el consejo de estado en primer momento”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aseguró que, la providencia acusada vulneró su derecho al debido proceso, porque si bien, es cierto la investigación en su momento se llevó a cabo, fue por atipicidad, por ser calificada a título de culpa y cuando era dolosa, razón por la cual la accionada debió atender el disenso de la aclaración de voto, y no es como indica el fallador, porque es sobre la conducta sancionada no sobre la prescriptiva.
Señaló que, dentro de los argumentos de la aclaración de voto, la magistrada indicó “…la incursión del abogado en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem; y la absolución del literal d) del artículo 34 ejusdem, …”, con lo que se evidencia que indicaba que las dos conductas se absolvieran por atipicidad y por prescripción. Que, en esa medida, las dos decisiones se debieron valorar como críticas en la decisión que se cuestiona.
Refirió que, no se valoraron los testimonios, concretamente la ampliación la quejosa, ratificó que ella, no permitió que el otro abogado actuara, entonces, no es propio que un magistrado y una comisión nacional, puedan enmarcar como falta el que el quejoso no permita actuar otro profesional. Que en el presente caso se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la decisión acusada transgrede sus derechos fundamentales, pues insiste que si la autoridad judicial accionada hubiera revisado en debida forma, los testigos y la ampliación de la quejosa, la decisión habría sido otra.
Indicó que, “la tutela, fue bien argumentada con suficiencia, carga argumentativa, se demostró donde estaba la falencia del fallo, que se dejo de valorar, que no se tuvo en cuenta para garantizar el derecho al debido proceso, y por ser de esta naturaleza, por no contar con otro medio, se invoca la acción de tutela, entendiendo, que no es otra instancia, sino una reclamación de los derechos quebrantados en la decisión de la segunda instancia, fue explicado de forma clara y directa y por ello, solicito se revise con claridad la acción de tutela para que la segunda instancia pueda fallar con objetividad.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En el escrito de impugnación el tutelante, expresamente solicitó que “Sea la oportunidad, para solicitarle al superior en esta impugnación, que se califique de forma estructural la solicitud de suspensión provisional, ya que reúne los elementos que acreditan la necesidad de poder esperar una decisión de fondo, porque se afectaría el mínimo vital y la alimentación del menor (…), por ello se requiere de manera urgente la intervención desde este primer momento, para que se analice tal situación que porque negó la solicitud el consejo de estado en primer momento.” De lo anterior, se evidencia, que el actor pretende que se haga un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela.
Sin embargo, la Sala no se pronunciará al respecto, porque la referida medida se negó en el auto admisorio proferido el 19 de mayo de 2023 y en el escrito de impugnación, el actor no expuso argumentos nuevos, ni se evidencia la existencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de un perjuicio irremediable que habiliten la intervención del juez de tutela al respecto. 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple el requisito general de relevancia constitucional.
En caso afirmativo, la deberá analizarse si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales deprecados por el señor Neys Santana Sarmiento al imponer sanción disciplinaria. 3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que en el presente caso la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar.
Como se indicó en párrafos anteriores, uno de los elementos para que se evidencie el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dentro de la acción de tutela contra providencia judicial, es que los argumentos del recurso de amparo estén acordes con las razones expuestas en la decisión que se cuestiona, así: (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. Al respecto, la Sala advierte que, el señor Neys Santana Sarmiento interpuso la presente acción de tutela, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, al modificar la decisión de primera instancia y en su lugar, lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional, por la falta de diligencia profesional por no asistir a las audiencias, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía en el Juzgado 1º Civil Municipal de Florencia, donde actuaba como apoderado de la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, cuando ya había percibido honorarios.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que no cumple el requisito de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa, pues aseguró que las inconformidades del actor solo se centran en indicar que no se tuvo en cuenta una aclaración de voto dada por una de las magistradas que suscribió la providencia y, una presunta indebida valoración de testimonios, explicar qué importancia tenían los mismos, y porqué resultaban determinantes para cambiar el sentido de la decisión. En el escrito de impugnación, el actor señaló que se cumplía con el referido requisito de relevancia constitucional, pues estaba invocando la vulneración de derechos fundamentales y la argumentación expuesta mostraba las irregularidades de la providencia cuestionada, esto es, el desconocimiento del salvamento de voto del fallo disciplinario y el desconocimiento de los testimonios, los cuales, de haberse tenido en cuenta, habrían dado lugar a una decisión diferente.
Sin embargo, paso por alto exponer argumentos que permitan evidenciar de qué manera la autoridad judicial demandada incurrió en un error capaz de configurar un defecto judicial. Entonces, se evidencia que los alegatos del actor no se acompasan con los argumentos que se expusieron en la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sino que invoca la aclaración de voto de la sentencia de forma descontextualizada, con el único propósito de que se vuelva a hacer un pronunciamiento sobre la situación particular que concluya con una decisión favorable a sus pretensiones.
Tal y como lo indicó el a quo el actor descontextualizó los argumentos expuestos en la aclaración de voto por la magistrada Acosta Gualteros, pues los mismos hacían referencia a la falta prevista en el artículo 34 numeral d) del Código Disciplinario del Abogado, conducta de la cual fue absuelta el actor en la providencia cuestionada. Aunque en la impugnación insiste en que dichas razones también resultaban aplicables a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por la cual se le declaró responsable en segunda instancia. Sin embargo, del contenido de la referida aclaración lo que se advierte es que la magistrada avaló la decisión, en cuanto a se encontró responsable por la falta en mención, así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de declarar la terminación de las diligencias acaecidas por el fenómeno jurídico de prescripción del numeral 6° del artículo 35 ibidem; la incursión del abogado en el numeral 1° del artículo ejusdem; y la absolución del literal d) del artículo 34 ejusdem, no así, el fundamento con que se tomó esta última determinación, pues el argumento de esta Comisión, para proceder en tal sentido, se centró en señalar que el Seccional de instancia erró en la calificación modal de la conducta, cuando en realidad, lo que sucedió en el caso sub examine, fue que la conducta del togado devino atípica y no se subsumió en la falta a la lealtad con el cliente, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Elementos normativos que leídos en armonía suponen de suyo, el suministro de información falsa, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues el abogado fue llamado a responder, no porque suministrara información falaz a su cliente, sin porque no le informó sobre el avance del litigio y las fechas de las audiencias, omisión que podría hacerlo incurso en otra falta de las contempladas en el catálogo de la Ley 1123 de 2007, pero no en el literal d) del artículo 34 ibidem, pues se repite, dicho precepto normativo incorpora per se un actuar positivo, en que se informa pero no con veracidad.
(…)» (Destaca la Sala) En cuanto a la falta de valoración de los testimonios, concretamente el abogado que asegura acudió a una de las audiencias para representar a la quejosa y la ampliación del testimonio de ella donde al parecer acepta que fue ella quien ni aceptó la nueva representación judicial, fueron asuntos analizados en la providencia, respecto de los cual la Comisión concluyó: «Para la Comisión, el dicho de la quejosa toma fuerza al ser contrastado con la prueba documental contenido en las copias del proceso ejecutivo y de las cuales no se aprecia constancia o sustitución de poder radicada por el abogado sustituido para esa data, quien a pesar de contar, según él, con el documento enviado por el investigado vía electrónica, optó por no presentarlo al despacho para acreditar la postulación que lo habilitaba para actuar en representación de la quejosa de manera que no resulta creíble el argumento defensivo encaminado a exculpar la falta a la debida diligencia profesional sobre la supuesta oposición de su cliente.» Luego los argumentos expuestos por el actor no cumplen con el presupuesto necesario para acreditar el requisito de relevancia constitucional, consistente en que los argumentos se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
En este caso, establecer los yerros en los que considera se encuentra incursa la sentencia que cuestiona, pues lo que se evidencia es que acudió de manera imprecisa a los argumentos expuestos la aclaración de voto de la providencia y señaló que no se valoraron unos testimonios, sin una argumentación sólida para explicar la concurrencia de algún defecto.
Además, la Sala no observa una interpretación contraria a derecho, justamente, el actor pasó por alto señalar razones concretas, claras y específicas que permitan evidenciar en qué consistió el error judicial que alega. En este punto, resulta pertinente reiterar1 que la existencia de un salvamento de voto no es suficiente para concluir que hubo defecto fáctico, pues, en todo caso, el 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, rad. 11001-03-15-000-2023-01169-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador disenso no implica que exista una valoración probatoria contraevidente o caprichosa.
Las aclaraciones y los salvamentos son un derecho de los magistrados que discrepan de la decisión. Se trata de documentos en los que se exponen las posiciones jurídicas de los magistrados disidentes, pero que no pueden utilizarse para refutarse las decisiones de la mayoría. En sentencia T-213 de 2014, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente.
De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional con respecto al defecto factico alegado por la parte actora. En ese orden, se confirmará la sentencia del 4 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 4 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02552-01 Demandante: Neys Santana Sarmiento 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN