Micelio
11001031500020220497000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-15

Radicación interna: 8014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Hospital Militar Central·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Demandante: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Principios de congruencia y de seguridad jurídica. Defecto fáctico. Derecho a la igualdad en decisiones judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Hospital Militar Central, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, presentó acción de tutela1 por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de la providencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Luz Yanet Torres Soto contra esa institución médica.3 1 Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Calidad que se acreditó con el acto de designación aportado con la demanda, visible en el expediente electrónico en SAMAI y según acto de delegación suscrito por la directora General de la entidad descentralizada Hospital Militar Central, que reposa en el mismo sistema. 3 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-42-057-2019-00107-00/01.! Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, la parte actora solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales vulnerados por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”. 2. Como consecuencia de lo anterior, en sede de tutela, se revoque la decisión preferida el 05 de agosto de 2022, Expediente 11001-33-42-057-2019-00107-01, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”. 3.

Que se confirme la decisión proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 4. Que se realice un pronunciamiento acerca de los fallos que han sido concedidos a favor del Hospital Militar Central con respecto a obtener la certeza y seguridad jurídica de los quantum que se deben considerar al momento de ponderar las horas extras, los recargos nocturnos dominicales y festivos.” (Sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El Hospital Militar Central relató que la señora Luz Yanet Torres Soto se encuentra vinculada a esa entidad desde el 1° de abril de 1990 y desempeñaba para el año 2019 el cargo de auxiliar de servicios 6-1, grado 33 mediante el sistema de turnos en la jornada nocturna, la cual inicia a las 6:00 p.m. y termina a las 6:00 a.m. del día siguiente.

Narró que el 18 de abril de 2018 la señora Torres Soto solicitó el reajuste de su asignación salarial pues, en su sentir, no se le pagó el trabajo realizado los domingos y festivos, así como el recargo nocturno, según lo previsto en el artículo 394 del Decreto 1042 de 19785, situación que incide en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Afirmó que la jefe de la Oficina Asesora de la institución negó dicha petición por medio de comunicación E-00022-2018004703 de 29 de mayo de 2018, decisión contra la cual la empleada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable con oficio E-00022-2018007305 de 17 de agosto del mismo año. 4 ( ) los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.” 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" Refirió que la señora Torres Soto demandó al Hospital Militar Central en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los mencionados actos, obtener el reconocimiento de la diferencia entre lo pagado y lo que debía percibir por trabajar de forma permanente en la jornada nocturna a partir del año 2013, en tiempo extraordinario, así como en días de descanso obligatorio y la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Señaló que del asunto conoció el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que ese establecimiento reconoció a la señora Torres Soto el descanso compensatorio y le pagó adecuadamente los recargos por laborar en días domingos y feriados.

Puntualizó que en esa providencia también se consideró que los factores que se tenían en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la señora Torres Soto eran únicamente los enlistados en el artículo 536 del Decreto 2701 de 19887, pues así lo establecía expresamente el artículo 448 de la misma norma. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver el recurso de apelación que interpuso la allí demandante mediante providencia de 5 de agosto de 2022, revocó el fallo del a quo al advertir que se debía reconocer a la empleada la diferencia entre los valores cancelados por concepto de trabajo en jornada nocturna, así como en días dominicales y festivos, entre 18 de abril de 2015 (por prescripción) y el 24 de julio de 2019.

Explicó que ello obedeció a que el hospital utilizó para tal cálculo el factor de doscientos cuarenta (240) horas mensuales, cuando corresponde a ciento noventa (190) en atención a la jornada ordinaria, entonces también fue condenado al pago de los aportes a pensión debidamente indexados en la proporción que le corresponde en su condición de empleador.

Mencionó que, pese a lo anterior, dicha autoridad judicial no accedió al reajuste de las prestaciones sociales reclamado, al reiterar que el Decreto 2701 de 1988 no contempla el monto del trabajo realizado en las fechas de descanso obligatorio a efectos de liquidarlas, ni al reconocimiento de los días compensatorios por cuanto la señora Torres Soto los disfrutó. Aludió que el 11 de agosto de 2022 solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con respaldo en que la señora Torres Soto no 6 “( ) Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario ( )”. 7 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.” 8 Al señalar que se reconocerá una pensión de jubilación “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.”! Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" planteó un reproche en cuanto al método de determinación de los recargos por laborar en días dominicales y festivos, específicamente lo atinente al número de horas base para dicho cálculo, razón por la cual no se podía emitir algún pronunciamiento al respecto.

Sostuvo que mediante proveído de 2 de septiembre del presente año se negó por improcedente su requerimiento, debido a que lo argumentado no se ajustaba a alguno de los supuestos en los que procede la aclaración o adición de las sentencias, sino a la inconformidad que tiene con la decisión proferida. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte accionante, la colegiatura enjuiciada desconoció el principio de congruencia al resolver pretensiones que no fueron solicitadas por la señora Torres Soto y aspectos que no se abordaron en la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que carecen de debate procesal.

En ese sentido, aseguró que su empleada no solicitó los aportes a pensión sobre el trabajo suplementario y que no era dable condenar al Hospital Militar Central a cancelar “( ) la diferencia entre los valores pagados ( ) en jornada nocturna y en días dominicales y festivos”, pues el objeto de litigio no se surtió por la fórmula destinada al cálculo de esos conceptos salariales, sino la falta de pago de la totalidad de los recargos por laborar en la noche y los días de descanso obligatorio.

Cuestionó que en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 se afirmara que uno de los argumentos del recurso de apelación era aquel relacionado con que “el juzgado de instancia olvidó pronunciarse de manera expresa respecto de los aportes a pensión, a pesar que (sic) se encontró probado que la entidad demandada empezó a pagar ese derecho desde mayo de 2018”, dado que este punto no fue expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Puso de presente que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que el principio de congruencia protege el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, toda vez que garantiza que el juez solo se pronuncie en torno a lo discutido y no falle de forma extra petita, ni ultra petita, lo que no sucedió en su caso.

Consideró que el tribunal censurado incurrió en defecto fáctico al omitir “el hecho debidamente probado en el proceso” referente a que esa entidad pagó a la referida empleada todos los recargos previstos en la ley, así como el tiempo extraordinario, además que ésta tuvo descansos compensatorios. Destacó que en la providencia de primera instancia se concluyó que la señora Torres Soto no cumplió con la carga probatoria exigida en el artículo 167 del Código General del Proceso, en la medida que no acreditó que la liquidación de su salario se efectuó por horas y no por días, pues se limitó a realizar Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" “meramente enunciados”.

Para finalizar, expresó que cambiar las reglas que utiliza esa institución para liquidar y pagar las jornadas extraordinarias, los recargos y los dominicales de sus trabajadores implicaba una inseguridad jurídica, pues en casos similares al debatido y que fueron resueltos por el mismo tribunal accionado en las sentencias de 26 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022 dentro de los procesos con radicado “2019-00082-01” y “2019-00091-01”, respectivamente, no se puso en tela de juicio tales aspectos. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además, se decidió comunicar al juez Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la señora Luz Yanet Torres Soto, al tener un posible interés en las resultas del presente proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 27 de septiembre del año en curso, en el cual aclaró que la solicitud de tutela no se dirige contra esa autoridad judicial y tampoco podía inferirse que con la decisión que profirió se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados de la parte accionante; además, remitió el expediente digital con radicado 11001-33-42-057-2019-00107-00/01. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe el 28 de septiembre del presente año, en el cual se opuso al amparo solicitado por el Hospital Militar Central tras argumentar que la presunta falta de congruencia planteada carece de respaldo jurídico y probatorio, pues para resolver el caso sometido a su consideración era necesario utilizar la fórmula destinada para liquidar el trabajo suplementario y, de este modo, establecer si se reconoció de manera correcta.

Sostuvo que la entidad actora para sustentar el defecto fáctico no expuso alguna irregularidad, sino que se limitó a señalar que pagó de forma correcta el 9 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 23 de septiembre y aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 12 de octubre del presente año. Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" valor de la jornada nocturna, así como de los días dominicales y festivos a la señora Torres Soto, argumento que se debatió en el curso del proceso ante el juez natural, así que este cargo no tiene vocación de prosperidad. 1.5.3.

La señora Luz Yanet Torres Soto pese a que fue notificada10, no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la acción constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Militar Central, al presuntamente desconocer los principios de congruencia y seguridad jurídica, así como incurrir en el defecto fáctico planteado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” 11 (Negrilla fuera de texto) 10 Según la información visible en el expediente electrónico SAMAI en los índices 13 y 14. 11 Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.12 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró 12 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Así las cosas, se advierte que en el caso en estudio no se cumple este presupuesto en lo concerniente al defecto fáctico invocado, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en este yerro, pues ni siquiera identificó las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia que fueron presuntamente omitidas o indebidamente valoradas.

Nótese que en el escrito de tutela la entidad accionante se limitó a mencionar que “[e]l fallo atacado no tuvo presente el hecho debidamente probado en el proceso, pues se tiene, que con respecto a las pretensiones de la demanda se estableció por parte del ad-quo, que el Hospital Militar Central, ha reconocido y pagado la totalidad de los recargos establecidos legalmente”.

Igualmente, trajo a colación que en la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se concluyó que la señora Torres Soto no probó el supuesto de hecho que alegó en la demanda, es decir que su salario se liquidó de manera errada, toda vez que realizó “meramente enunciados”. Vale la pena resaltar que cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se exponga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, exigencia que en este caso no se cumplió en relación con el defecto analizado pues con lo afirmado por la parte actora no se puede deducir con claridad cómo la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en el yerro aludido.

Además, esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todos los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir en sede de tutela. Ahora bien, en la solicitud de tutela también se planteó el posible desconocimiento de los principios de congruencia y de seguridad Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" jurídica, cargos respecto de los cuales la Sala considera que sí se supera el requisito de relevancia constitucional, en atención a que: i) Es una discusión que amerita la intervención del juez de tutela para verificar si se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y ii) la controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, teniendo en cuenta que se enfocó desde una perspectiva constitucional por qué, a juicio del Hospital Militar Central, se pudieron transgredir tales garantías constitucionales.

Aunado a que iii) se expusieron argumentos que prima facie son suficientes para entender que la afectación de los mencionados principios se produjo con ocasión a que el tribunal cuestionado se pronunció respecto asuntos que no fueron formulados en la demanda presentada por la señora Luz Yanet Torres Soto y debido a que en casos semejantes se profirió una decisión a su favor. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que cuestiona el tutelante fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Torres Soto en su contra, identificado con radicado 11001-33-42-057-2019-00107-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión debatida se profirió el 5 de agosto de 2022 y fue notificada por correo electrónico enviado el 10 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de su derecho fundamental invocado, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.13 2.4.4.

En lo referente a la subsidiariedad, se debe precisar que el Hospital Militar Central consideró que la autoridad judicial cuestionada desconoció el principio de congruencia, irregularidad que debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación14 según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el aludido recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del 13 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV).

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) Así que la situación descrita por la parte actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión, por ello el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún estudio relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia debido a que este mecanismo constitucional resulta improcedente.

No obstante, la Sala entiende superado el requisito de subsidiariedad en relación con el cargo referente a la vulneración del principio de seguridad jurídica por lo que corresponde su estudio de fondo, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto En el asunto en estudio el Hospital Militar Central solicitó dentro de sus pretensiones que “se realice un pronunciamiento acerca de los fallos que han sido concedidos a favor del Hospital Militar Central con respecto a obtener la certeza y seguridad jurídica de los quantum que se deben considerar al momento de ponderar las horas extras, los recargos nocturnos[,] dominicales y festivos.” Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" Además, afirmó que el cambio de las reglas que utiliza ese establecimiento para liquidar y pagar las jornadas extraordinarias, los recargos y los dominicales de sus empleados implicaba una inseguridad jurídica, pues éstas no fueron objeto de reproche por el tribunal cuestionado cuando resolvió otros casos similares al que nos ocupa.

De lo anterior, se infiere que el accionante sugiere el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, en concordancia con el principio de seguridad jurídica15, por no tenerse en cuenta las providencias dictadas por el “Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, radicado 2019-00082-01 del 26 de agosto de 2021, y la proferida por el mismo Tribunal mediante radicado 2019-00091-01 del 31 de marzo de 2022 MP Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO”.

(Sic a toda la cita - negrilla fuera del texto original) Sin embargo, no se puede considerar que al accionante se le dio un trato desigual, pues aun cuando no indicó el radicado completo de los procesos, se puede evidenciar que las providencias que referenció fueron proferidas por una subsección diferente a la que dictó la sentencia cuestionada, salas de decisión que gozan de autonomía e independencia para definir los asuntos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar.

En este orden de ideas, la Sala denegará la solicitud de tutela en lo que atañe a la transgresión del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y el principio de seguridad jurídica; además, declarará su improcedencia en relación con el defecto fáctico por carecer de relevancia constitucional, así como por la presunta vulneración del principio de congruencia, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el Hospital Militar Central en lo que concierne al defecto fáctico y el cargo relacionado con la incongruencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y deniégase, en lo demás, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 señaló: “( ) [l]a certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica.

( ) La igualdad frente a las actuaciones judiciales, como se planteó, involucra además, los principios de seguridad jurídica y debido proceso [116], los cuales son el punto de partida para lograr que los ciudadanos accedan a un esquema jurídico realmente cohesionado.” Demandante: Hospital Militar Central Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2022-04970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#"

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”